REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de abril del 2016
205º y 157º

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, iniciado por la entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de julio de 1976, bajo el Nro. 54, Tomo 72-A, y posteriormente modificada por ante el mismo Registro, el 05 de julio de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 20-A-PRO, la cual se encuentra con sede en Maracay, Av. Anthon Phillips, Zona Industrial San Vicente I, representada judicialmente por los profesionales del Derecho los Abogados José Vicente Pérez Villasana, Iván José Medina, Leonardo Díaz Flores, Delibet Medina, Maria Elena Semidey, Luis Adolfo Calderón Liscano, Emilyn Briceño, Luis Alejandro Pérez Varela, María Eugenia Abreu Guevara, María Gabriela Bolívar y Alida Moreno Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 78.383, 49.647, 113.273, 62.704, 135.722, 162.854, 141.865, 17.606, 40.251, 137.268 y 117.171, respectivamente, de este domicilio, según copia de Instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de Julio de 2012, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria (folios 14 al 19 pieza 1), contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-US-ARA-0025-2014, dictada en fecha 12/08/2014, en el expediente Nº US-ARA-0007-2013, (riela del folio 22 al 53 pieza 1) emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (en lo sucesivo GERESAT ARAGUA) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (en lo sucesivo INPSASEL), suscrito por el Gerente Regional de dicho organismo, ciudadano T.S.U. Robert Alexnder Peraza Moreno, contentivo del Procedimiento Sancionatorio contra la entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., donde fue notificada su representada el día 17 de septiembre de 2014 (riela al folio 20 al 21 pieza 1), y en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la Propuesta de Sanción donde se le impuso una multa de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.364.230,00 Bs.), por la comisión de las infracciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el presente asunto fue debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 58).
- En fecha 23 de marzo de 2015, se admitió la demanda de nulidad (folios 60 y 61 pieza 1).
. Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 17 de noviembre del 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio a las 2:35 p.m. (riela al folio 95 de la pieza 1)
. En fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 103 y 104), en fecha 04 de diciembre de 2015 visto que las pruebas promovidas por el demandante en Nulidad, requieren de prorroga el Tribunal otorga lapso de evacuación de diez (10) días más para la evacuación de pruebas, se procedió a fijar la oportunidad para la presentación de informes.
. En fecha 25 de febrero de 2016 (riela al folio 144 pieza 1), el Tribual conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado articulo, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante judicial de la parte recurrente en nulidad en los fundamentos para peticionar la Nulidad del acto administrativo (folios 01 al 13 de la pieza principal) expone lo siguiente que:
- Error en la Apreciación y Valoración de las Pruebas. Al respecto señala que al existir error en la apreciación y Valoración de las Pruebas el cual es una modalidad del falso supuesto o error de hecho ya que los medios de prueba promovidos fueron de forma oportuna por la empresa y estuvieron encaminadas en demostrar que desde el momento que se llevo a cabo la Inspección, se llevaron a cabo todo un con junto de actividades encaminadas a dar culminación al programa de Seguridad y Salud Laboral tal y como se demostró en el procedimiento administrativo mediante documentales que en su momento fueron recibidas por la misma Geresat y que no se confirió valor probatorio porque según no guarda relación con la controversia.
- Se delata el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto el acto administrativo se dicto sin apreciar la en forma correcta las pruebas presentadas, si bien es cierto que para el momento en que se llevaron a cabo las
inspecciones de fecha 24 de febrero del 2012 y 22 de junio del 2012 la nomina de los trabajadores y trabajadoras era de 91, pero el 17 y 18 de agosto del 2012 por intervención del cuerpo de Bomberos del estado Aragua ordeno el cierre temporal y cese de funciones por unas condiciones de riesgo que se originaron a raíz de una explosión en un lugar adyacente a la sede de la empresa, para el momento de dictar el acto administrativo impugnado era de 28 personas en razón de que para el momento del inicio del procedimiento Sancionatorio la entidad de trabajo no materia operaciones.
Es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de este tribunal para decidir el presente asunto sometido a su conocimiento, observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal asume la competencia para resolver el presente recurso de nulidad. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la representación de la entidad de trabajo “ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.”, contra el Acto Administrativo signado con el Nro. PA-US-ARA-0025-2014, de fecha 12-08-2014, en el expediente US-ARA-0007-2013 dictada por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en el cual declaró Con Lugar propuesta de sanción e imposición de multa equivalente a TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (3.364.230,00), por la comisión de las infracciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Respecto a lo cual alegó en el escrito de nulidad el vicio Error en la Apreciación y Valoración de las Pruebas y vicio del Falso Supuesto Hecho y Derecho.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:

DOCUMENTALES:
1.- En relación a la documental que rielan del folio 76 al 214 de la segunda pieza (antecedentes administrativos) correspondiente a Programa de seguridad y salud laboral diseñado por la recurrente y suscrito por los representantes del comité de seguridad y salud laboral recibido por el INPSASEL en fecha 31 de julio del 2012. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica en el periodo que corresponde. Así se decide.
2.- En relación a la documental que riela del folio 215 de la segunda pieza (antecedentes administrativos) correspondiente a carta dirigida a INPSASEL. Este Tribunal verifica que la misma no fue impugnada ni desconocida, por lo que se le otorga valor como demostrativo de lo que allí se indica en la fecha correspondiente. Así se decide.
3.- En relación a las documentales que riela del folio 216 al 237 de la segunda pieza (antecedentes administrativos) correspondiente a Vigilancia Epidemiológica periodo año 2011, llevada por la recurrente conforme a las normas previstas en la LOPCYMAT, su Reglamento Parcial y en la Norma Técnica de elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica en el periodo que corresponde. Así se decide.
4.- En relación a las documentales que rielan del folio 238 al 258 de la segunda pieza (antecedentes administrativos) correspondiente a Notificaciones de Riesgo que fueron promovidas por la recurrente en el procedimiento administrativo. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica en el periodo que corresponde. Así se decide.
5.- En relación a las documentales que rielan del folio 259 al 282 de la segunda pieza (antecedentes

administrativos) correspondiente a ejemplares de constancias de capacitación y adiestramientos sobre formación e información en materia de seguridad y salud laboral. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica en el periodo que corresponde. Así se decide.
6.- En relación a las documentales que rielan del folio 283 al 291 de la segunda pieza (antecedentes administrativos) correspondiente a las actuaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua en fecha 17 y 18 de septiembre del año 2012. Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica en el periodo que corresponde. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- En relación a la prueba de informe solicitada al Cuerpo de los bomberos, se evidencia que para el momento en este Tribunal va tomar la decisión sobre el presente asunto no constan las resultas, pero visto que riela del folio 283 al 291 (pieza 1 antecedentes administrativo) el informe emanado del referido ente que contiene la información solicitada, la cual fue valorada en el punto anterior, se declara que no es necesaria la misma para el respectivo pronunciamiento. Así se establece.
2.- En relación a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se evidencia que para el momento en este Tribunal va tomar la decisión sobre el presente asunto, constan las resultas que rielan del folio 120 al 125 (pieza 1), por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos alli referidos en el periodo que se indica. Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO:
La representación de la empresa accionante en nulidad, ratifica en el escrito presentado en fecha 15-01-2016, (folio 128 al 130 pieza 1), el contenido del escrito, contentivo del Recurso de Nulidad que impulsa el presente proceso judicial, por ser ciertos los vicios de Error en la Apreciación y Valoración de las pruebas, el cual es una modalidad del Falso Supuesto o Error de hecho y el Vicio del Falso Supuesto de Hecho configurados en las actuaciones acordadas, ordenadas y ejecutadas por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (DIRESAT).

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2015, (folio 89, pieza 1), con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público, y para el momento de dictar la presente sentencia no existe agregado al expediente escrito donde la representación del Ministerio Público, manifieste su opinión respecto al presente asunto.


No habiendo otros medios probatorios que valorar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a los vicios alegados por la accionante de la siguiente manera:

EN PRIMERO LUGAR: En relación al vicio de Error en la Apreciación y Valoración de las Pruebas, Se observa que la recurrente indicó, me permito Citar algunas partes del escrito:

(…)
Se delata el vicio de la errada apreciación y valoración de los medios de pruebas promovidos de forma oportuna por la recurrente en el procedimiento administrativo, ya que las pruebas promovidas estuvieron encaminadas en demostrar que desde el momento en que se llevo a cabo la inspección General de fecha 22-06-2012, se llevaron a cabo todo un conjunto de actividades encaminadas a dar culminación al programa de Seguridad y Salud tal y como se demostró en el procedimiento administrativo mediante documentales que fueron recibidas por GERESAT. ( …)
omisis
(…) se evidencia que el que el funcionario del trabajo, no le confirió valor probatorio porque según esta, no guarda relación con la controversia, en este sentido es necesario precisar a este despacho que la finalidad de las inspección en Materia de Seguridad Laboral no es la de Sancionar a la empresa, sino la de evaluar condiciones que resulten no estar ajustadas a Ley y procurar que la empresa responda ante los ordenamientos a fin de garantizar condiciones a los trabajadores, en el caso del programa de seguridad laboral la empresa promovió pruebas suficientes para demostrar que si se llevo a cabo una propuesta de programa de seguridad laboral que fue recibida por GERESAT y presento solicitud de prorroga en virtud que el lapso de casi cuatro (04) meses
Es menester indicar que la Doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse. La plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez, entendiendo que se le deja al Juez de la causa toda la potestad de

darle valor probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo los supuestos jurídicos de inhabilitación por otras normas, por cuanto la analogía es el método de integración del derecho, mediante el cual se llenan los vacíos dejados por el legislador, dejando claro que la conducta está regulada, pero de una forma distinta al juicio civil, dada la especialidad de la materia laboral en cuanto a su proceso.
Siendo así y luego de una revisión integral, coherente y absoluta de los componentes a que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que el funcionario del INPSASEL, al momento de hacer la verificación correspondiente, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre este particular denunciado, opinión que comparte plenamente esta juzgadora, dejando establecido que no hubo la errada valoración de las pruebas, ya que se desprende del documento recurrido la forma en que cada elemento presentado fue objeto de valoración y en el caso de no ser valorado fue bien establecido de acuerdo a la normativa legal la razón para ello, por lo tanto Se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado en este particular. Así se decide.
EN SEGUNDO LUGAR: Con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto el acto administrativo se dicto sin apreciar la en forma correcta las pruebas presentadas, ya que la apreciación de la GERESAT al momento de iniciar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo es falsa, incorrecta e inexacta.
Este Tribunal se permite indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa: Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”
Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En efecto, una vez constatado por este tribunal, luego de la revisión íntegra de las actas procesales bajo análisis, se observa que la parte recurrente en nulidad indica que la administración no valoro de la manera adecuada los elementos probatorios consignados en el procedimiento Sancionatorio (Riela las documentales del Folio 3 al folio 347 de la pieza de Antecedentes Administrativos), ya que los sanciona por no haber cumplido con los ordenamientos indicados en la inspección de fecha 24-02-2012, verificado su incumplimiento y dejando constancia de ello el funcionario actuante en acta de fecha 22-06-2012.
Es importante que este Tribunal deje claro que el procedimiento Sancionatorio se inicia por propuesta de sanción, cuando el administrado una vez que tiene conocimiento de que incumple con algunos aspectos relativos a la Higiene y Seguridad Laboral contenida en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de los cuales en la inspección realizada por el funcionario competente suficientemente autorizado para ello le apercibe y le establece el lapso correspondiente para que subsane los vicios o incumplimientos detectados. Transcurrido el lapso otorgado para el cumplimiento o restablecimiento el funcionario competente se traslada (Reinspección) a dejar constancia tanto del cumplimiento como de los incumplimientos. Una vez realizada la reinspección es cuando el funcionario realiza la propuesta de sanción y se inicia el procedimiento Sancionatorio que culmina con una decisión denominada Providencia Administrativa, que es la que en el día de hoy se recurre en nulidad. Así se establece.
Una vez determinado lo anterior, se desprende que la reinspección fue realizada en fecha 22 de junio del 2012, y aun cuando la empresa recurrente solicito prorroga (oficio de fecha 13-04-2012) esto no significaba que existía la obligación por parte de la administración de otorgarla. Es claro que todos los documentos presentados fueron valorados en sus justa proporción de acuerdo a lo que se requería, en cuanto al alegato de que la empresa dio cumplimiento (aporto elementos para demostrarlo) no es menos cierto que el cumplimiento se origino con fecha posterior a la visita denominada reinspección, es decir que aun cuando para el momento del inicio del procedimiento sancionatorio alega el recurrente había cumplido lo ordenado, de las fechas se evidencia que fue en fecha posterior ( entrego en fecha 31-07-2012 y reinspección fue en fecha 22-06-2012); además alego el hecho fortuito por la ocurrencia de un siniestro y que la entidad de trabajo fue cerrada por orden de los Bomberos del estado Aragua (oficio riela del folio ) es imperioso decir que esta suspensión ocurrió en fecha 18 de septiembre del 2012 (posterior a la reinspección 22-06-2012); en cuanto al numero de trabajadores que se tomo en consideración para la sanción, la propia empresa recurrente reconoce que para el momento de la reinspección su nomina era de 91 trabajadores, por lo que sobre ese hecho lo aportado para demostrar que en otro momento (riela del folio 120 al 125 informe IVSS, donde indica que para el 18/12/2015 la nomina de trabajadores registrados era de 50 y para el 22/05/2013 eran 38.) la nomina era otra no es lo que corresponde ya que se toma en cuenta el numero de trabajadores afectados o expuesto para el momento de la reinspección; por lo que debe establecerse, que el funcionario del INPSASEL, al momento de hacer la comprobación correspondiente constato que tal y como esta indicado en la propuesta de sanción si existieron para la fecha los incumplimientos enunciados y que efectivamente no hay elemento para quien aquí decide, que conlleven a determinar la existencia del falso supuesto por cuanto no hay circunstancia que demuestren que se patentizo, y siendo que constan que la Providencia Administrativa impugnada, se dicto ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual se ratifica que no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, por lo tanto Se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado en este particular. Así se decide.
En razón de todo lo expuesto este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto


DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de julio de 1976, bajo el Nro. 54, Tomo 72-A, y posteriormente modificada por ante el mismo Registro, el 05 de julio de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 20-A-PRO; contra el acto administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-US-ARA-0025-2014, dictada en fecha 12/08/2014, en el expediente Nº US-ARA-0007-2013, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Propuesta de Sanción donde se le impuso una multa de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.364.230,00 Bs.), por la comisión de las infracciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. Asi se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 20 días del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,
_______________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
______________________________
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON

En esta misma fecha siendo las 11:55am se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,
_____________________________________
Asunto No. DP11-N-2015-000049 ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
SYRG/yelim/vd.