REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de abril del 2016
206º y 157º

En el juicio que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, sigue la ciudadana JUANA MARÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.657.087, a través de su apoderada judicial LIGIA SERRANO, abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.543, contra la entidad de trabajo ACABADOS VENEZOLANOS C.A.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de febrero de 2016, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. (Folios 77 al 78 de la pieza 1).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación. (Folios 79 de la pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 09 de marzo de 2016, y en fecha 05 de abril de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 02:30p.m. (Folio 88 de la pieza 1), en esa misma fecha vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 12 de abril 2016, se celebro audiencia (folio 89 pieza 1) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
Luego de lo expuesto en la audiencia de apelación, se permite esta Alzada sintetizar algunos aspectos de la manera siguiente:
.- El fundamento de la apelación es por el pago de la indemnización subjetiva de la enfermedad ocupacional de su representada.
.- Si existe una relación de causalidad entre la certificación de la enfermedad de mi representada el expediente de origen de la investigación que hizo el INPSASEL en la sede de la demandada.
.- Se constato en el referido expediente se constan las irregularidades y la violación de la normativa legal que debe cumplir la empresa demandada
.- Que la actora era una persona sana para el momento en que se inicio la relación de trabajo y esta duro 23 años.
.- La accionada si fue negligente e imprudente al no contratar ningún asistente para que la ayudara en las labores de limpieza.
.- Consta del expediente, que de los informes de los médicos de la propia empresa demandada diagnosticaron que la señora fue una persona sana, hasta el día 13 de agosto que se le hizo el examen donde le diagnosticaron el Síndrome de Túnel carpo derecho, protusion discal.
.- Que el INPSASEL determino que era una enfermedad ocupacional y ellos son los únicos que tienen capacidad jurídica para hacer ese diagnostico.
.- También alega el Articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras, que indica que debe pagar, así no halla culpa debe pagar la indemnización subjetiva de la enfermedad ocupacional.
.- Solicita además se aplique la justicia ya que la empresa fue negligente.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:

.- Que JUANA MARÍA LÓPEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.657.087, trabaja en la entidad de trabajo ACABADOS VENEZOLANOS C.A., desde el 31 de enero de 1992 hasta fecha de

investigación desempeñándose con el cargo de mantenimiento como aseadora, devengando un último salario de trescientos treinta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 338.85) equivalente a diez mil ciento sesenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos mensuales (Bs. 10.1665, 63).
.- Que debía cumplir actividades de limpieza por un tiempo de 22 años y 11 meses, cuyas actividades consisten en realizar la limpieza general de las áreas pertenecientes a oficinas administrativas (10 cubículos), comedor, baños oficinas administrativas, área de computación, recepción, laboratorio, sala de conferencia de control, biblioteca, oficina de planta y servicio médico (dos oficinas).
.- Que para realizar la limpieza utiliza materiales como, cepillo, paño para coleto, tobo de agua, haragán, aspiradora, productos de limpieza, desinfectantes, cera, jabón en polvo, químicos para limpiar la cerámica y el granito, ejecutando tareas de barrer, pasar coleto y limpiar mobiliario, que estas actividades implicaban flexión, extensión de manos, inclinación de cuello, flexión de tronco con laterización a la derecha o izquierda, bipedestación prolongada.
.- Que en el Informe de Investigación de Origen describe la inspección que realizó en el puesto de trabajo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se verifico de las condiciones disergonómicas, en que se encontraba obligada a trabajar básicamente encontraron que la empresa no tiene estudio ergonómica del puesto de trabajo, donde realizan las actividades, la cual fue certificada por INPSASEL registrándolo con el Nro. ARA-07-IE-14-1365.
.- Que no se evidencia el cronograma de ejecución de los planes de trabajo que contiene el programa de seguridad.
.- Que se constata que la empresa muestra documento denominado “descripción de cargo” firmada por la trabajadora como constancia de haber sido recibida en fecha 09-02-2012, para el cargo de mantenimiento de administración, sin embargo no se evidencia la entrega de dicho documento al inicio de sus actividades.
.- Que en cuanto a la declaración de la enfermedad ocupacional por parte de la empresa: se constató que la empresa durante la actuación no consigno documento referente a informe de investigación de enfermedad ocupacional entregado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
.- Que la trabajadora durante el tiempo efectivo laborable al realizar la limpieza en todas las aéreas adoptara posición de bipedestación, con movimientos de miembros superiores por debajo y a nivel de los hombros, movimientos de flexo extensión de ambas manos, movimientos circulares de mano dominante, flexo extensión con laterización del tronco de forma continua al momento de barrer y pasar coleto, además de flexión sostenida de cuello, ha estado expuesta a factores de riesgos.
.- Que para la limpieza de aéreas administrativas la trabajadora debía subir y bajar escaleras para un total de 22 peldaños, así como las oficinas en planta que consta de 15 peldaños.
.- Que una vez evaluado por el Departamento Médico con Historia Médica Ocupacional Nro. 2014-0692, quien refiere dolor en región Cervical desde agosto 2013 que se irradia a miembro superior derecho, posteriormente dolor en la región lumbar que se irradia a miembro inferior izquierda, que es evaluada por médico especialista en Neurología y Fisiatría que la trabajadora presenta diagnostico de: Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, Síndrome del Túnel Carpo Derecho, Protusión Discal L3-L4 a L5-S1, ameritando tratamiento médico, terapia de rehabilitación y reposo.
.- Que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios, y que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
.- Que el 12 de diciembre de 2014 la Dra. Carmen Zambrano, titular de la cedula de identidad V-7.549.593, actuando en su condición de Médico, adscrita a INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador o trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo, Certifica: Que se trata de Prominencia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (Código CIE10-M50.0), Síndrome del Túnel Carpo Derecho (Código CIE-10G56.0) Protusión Discal L3-L4 a L5-S1 (Código CIE10-M51-1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al Trabajo, que le ocasiona a la Trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
.- Que la empresa debe cumplir en pagar la indemnización en razón de que el trabajador no fue alertado de los riesgos a los que estaría expuesta a su trabajo, de que la empresa no la doto de equipos de protección personal a la trabajadora desde el inicio de la prestación de servicio, no capacito a la trabajadora en materia de salud, seguridad en el trabajo, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales en relación a la actividad que iba a desempeñar.
.- En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs. 5.414.741,88, por los conceptos de Indemnización Subjetiva por Enfermedad Ocupacional establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, Corrección Monetaria (Indexación) y Costas y Costos del proceso.

Daño Moral............................................................... Bs. 5.000.000,00
Indemnización (artículo 130 LOPCYMAT literal 4) Bs. 414.741,88
Total……………………………………… Bs. 5.414.741,88

Por último, solicita que sea declarada con lugar la demanda y se aplique la corrección monetaria o indexación salarial.

La parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda:

.- Niega, rechaza y contradice, la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la suspensión de la relación de trabajo, como de la presunta enfermedad laboral.
.- Niega, rechaza, que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 414.741,88, por concepto de Indemnización establecida en el artículo 130 de la Lopcymat, y la cantidad de Bs. 5.000.000,00, por concepto de daño moral.
.- Niega, rechaza y contradice, que la accionada haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el trabajo contenidos en LOPCYMAT, y como consecuencia de ello haya cometido un supuesto y negado hecho ilícito.
.- Niega, rechaza y contradice, que el trabajador no fue instruido para el desempeño de la funciones, ni informado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante la prestación de sus servicios.
.- Niega, rechaza y contradice, que el trabajador padezca de una Prominencia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (Código CIE10-M50.0), Síndrome de Túnel Carpo Derecho (Código CIE10-G56.0), Protusión Discal L3-L4, L5-S1 (Código CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de discapacidad de 45%.
.- Niega, rechaza y contradice, que la demandada sea condenada en costas, costos, indexación o corrección monetaria.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Ahora bien, dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, y visto que quedo establecido que la parte accionada negó pormenorizadamente los

alegatos de la accionante y siendo que la apelación solo versa sobre la inconformidad referida a que el A quo no condeno la indemnización por responsabilidad subjetiva, solo sobre este hecho se pronunciara esta Alzada, quedando como firme los demás términos de la sentencia recurrida . Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
1.- En cuanto al capítulo primero, referido al mérito favorable de los autos: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- Promueve documental que riela del folio 31 al 33 ambos inclusive; relativa a instrumento poder, esta Alzada en razón de tratarse de un documento público, ratifica su valor probatorio, sin embargo se hace necesario mencionar que el monto establecido en dicha documental, no es vinculante para quien aquí revisa. Así se decide.
3.- Promueve documental que rielan insertos del folio 34 al 47 de la pieza separada de anexos de pruebas, esta Alzada las desecha por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.
4.- Promueve documental que riela del folio 11 al 30 de la pieza separada de anexo de pruebas, Copia de la Investigación de origen de enfermedad ocupacional, practicada por el INPSASEL. Esta Alzada observa que el referido Instituto certificó que la trabajadora presenta Prominencia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (Código CIE10-M50.0), Síndrome de Túnel Carpo Derecho (Código CIE10-G56.0), Protusión Discal L3-L4, L5-S1 (Código CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de discapacidad de 45%, siendo que se trata de documento publico administrativo, le confiere valor probatorio de conforme a los establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.-
5.- Promueve documental que riela del folio 5 y 6, ambos inclusive de la pieza separada de anexo de pruebas; relativa a Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada del INPSASEL, observándose del mismo, que el INPSASEL determinó en fecha 12 de Diciembre de 2014, que la actora presenta y padece de Prominencia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (Código CIE10-M50.0), Síndrome de Túnel Carpo Derecho (Código CIE10-G56.0), Protusión Discal L3-L4, L5-S1 (Código CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de discapacidad de 45%, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, halar, empujar, bipedestación prolongada; siendo que se trata de documento publico administrativo, esta Alzada le confiere valor probatorio de conforme a los establecido en el artículo 77 de la LOPTRA donde se determina que el padecimiento establecido es agravado con ocasión al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la LOPCYMAT. Así se establece.-
6.- Promueve documental que riela del folio 3 al 4, ambos inclusive de la pieza separada de anexo de pruebas; relativa a Oficio N° OFF-ARA-CI-0625-15, de fecha 26 de Enero de 2.015, emanado del INPSASEL, el cual contiene el cálculo pericial determinante del monto de la indemnización correspondiente a la discapacidad ocasionada. Esta Alzada en razón de tratarse de un documento público administrativo, ratifica su valor probatorio, sin embargo se hace necesario mencionar que el monto establecido en dicha documental, no es vinculante para quien aquí revisa y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
7.- Promueve documental que riela del folio 7 al 10, ambos inclusive de la pieza separada de anexo de pruebas; relativa a Orden de Rehabilitación física, emanada de la Sala de Rehabilitación Integral de Barrio Adentro Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa de la Parroquia Pedro José Ovalles Municipio Girardot. Observa esta Alzada que la misma fue impugnada en al audiencia de juicio por ser copia simple y la parte promovente no la hizo valer ni insistió en la misma conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha. Así se decide.
8.- Promueve documental que riela del folio 49 y 95, ambos inclusive de la pieza separada de anexo de pruebas; relativa a Reposos médicos expedidos por el Seguro Social. Observa esta Alzada que las mismas fueron impugnadas ni atacadas en su valor probatorio en la oportunidad correspondiente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diagnósticos y recomendaciones; siendo que se trata de documento publico administrativo, esta Alzada le confiere valor probatorio de conforme a los establecido en el artículo 77 de la LOPTRA donde se determina que el padecimiento establecido es agravado con ocasión al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la LOPCYMAT. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto al capítulo primero, referido al mérito favorable de los autos: Se ratifica lo indicado en el particular primero de la accionante, en indicar que nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por

la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- Promueve documental Marcado “A”, riela al folio 97 de la pieza separada de anexo de pruebas; referidas a Originales de planillas denominadas “Consulta de Pensión del IVSS”, donde se evidencia que la accionante esta pensionada por el IVSS por haber cumplido su vida útil laboral. Observa esta Alzada que las mismas nada aportan al hecho controvertido por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.-
3.- Promueve documental Marcado “B”, riela del folio 98 de la pieza separada de anexos, relativa a Consulta de la cuenta individual del asegurado de la ciudadana JUANA MARÍA LÓPEZ ÁLVAREZ. Observa esta Alzada que no fue ejercido medio de ataque contra ella en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono accionado. Así se decide.-
4.- Promueve documental Marcado “C”, riela del folio 99 al folio 137 de la pieza separada de anexos; relativas a legajo de reposos médicos de la demandante y sus correspondientes recibos de pago, los cuales corresponden al período comprendido entre el 01/08/2013 y el 18/08/2015. Observa esta Alzada que no fue ejercido medio de ataque contra ella en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de los diagnósticos y recomendaciones. Así se establece.
5.- Promueve documental Marcado “D”, que rielan del folio 138 al folio 145 de la pieza separada de anexo de pruebas; relativas a Notificaciones de riesgos de fechas 3/10/1994, 03/12/2003 y 09/02/2012. Observando que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley, como demostrativas de las notificaciones realizadas a la trabajadora de los riesgos. Así se decide.-
6.- Promueve documental Marcado “E”, que rielan del folio 146 al folio 170 de la pieza separada de anexo de pruebas; relativas a notificación de evaluación física anual, pre y post vacacional desde el periodo 2007 hasta el 2015. Observa esta Alzada que no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia, se le concede valor probatorio, de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativas del cumplimiento del patrono a las evaluaciones de los trabajadores. Así se decide.-
7.- Promueve documental Marcado “F” que riela del folio 171 al folio 224 de la pieza separada de anexo de pruebas; relativas a Control de asistencia a cursos de diferentes índoles en materia de Seguridad e Higiene para el Trabajo, de fechas 04/05/2011 a 02/12/2013. Observa esta Alzada que fueron ejercidos medios de ataque contra su validez en la audiencia de juicio por la parte actora, indicando que nos es constancia de haber participado en dichos cursos, no siendo el medio idóneo para dicha impugnación, le confiere valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, demostrando el cumplimiento de la entidad de trabajo a sus obligaciones. Así se decide.-
8.- Promueve documental Marcado “G”, que riela del folio 225 al folio 230 de la pieza separada de anexos; relativa a Constancias de cumplimiento de plan de recreación e utilización de tiempo libre, entre el periodo comprendido del 30/05/2011 al 23/09/2013, debidamente suscritas por la demandante. Observa esta Alzada que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente en la audiencia de juicio por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
9.- Promueve documental Marcado “H”, que riela del folio 231 al folio 237 de la pieza separada de anexo de pruebas; referida a Descripción de cargo de condiciones inseguras e insalubres; planillas de información de la presencia de sustancias toxicas en el área de trabajo de los daños que pudieran causar a la salud y los medios y medidas para prevenirlas de fecha 08/11/2006 y 09/02/2012, debidamente suscritas por la demandante, de su puño y letra, que declara haber recibido en esa oportunidad. Observa esta Alzada que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10.- Promueve documental Marcado “I”, que riela del folio 238 al 246 de la pieza separada de anexos; relativas a Planillas de entrega de implementos de seguridad y uniforme, correspondiente al período comprendido entre el 21/05/2014 hasta el 13/02/2014, debidamente suscritas por la demandante. Observa esta Alzada que no fueron impugnadas ni desconocidas por la accionante en l audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del equipamiento a la trabajadora. Así se decide.-
11.- Promueve documental Marcado “J”, que riela del folio 247 al folio 256 de la pieza separada de anexos; relativa a informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado a la Entidad de Trabajo, por INPSASEL en fecha 01/09/2014 por la ciudadana, ROSANNY BOADAS, los cuales rielan insertos desde el folio 247 hasta el folio 256 de la pieza separada de anexo, 1) Prominencia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (Código CIE10-M50.0), Síndrome de Túnel Carpo Derecho (Código CIE10-G56.0), Protusión Discal L3-L4, L5-S1 (Código CIE10-M51.1). Observa esta Alzada que se considera como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de discapacidad de 45%, se le confiere valor probatorio de documento público administrativo conforme a los establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, de la que se evidencia la enfermedad que padece la actora con ocasión al trabajo, certificada por un organismo que tiene facultad y por ende, legitimidad para ello. Así se establece.-


Se procede entonces en base a las pruebas presentadas que constan de los autos, a verificar la procedencia de los conceptos que hoy se demandan en el presente asunto como lo es el pago por la

indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) literal 4; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos por ella establecidas en la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En lo que se refiere al recurso de apelación ejercido por la parte actora:
* Donde alega que si existe relación de causalidad entre la certificación de la enfermedad de la accionante, representada el expediente de origen de la investigación que hizo el INPSASEL en la sede de la demandada, que además se constató las irregularidades y la violación de la normativa legal que debe cumplir la empresa demandada, que la actora era una persona sana para el momento en que se inició la relación de trabajo y esta duro 23 años. Insiste en que la accionada si fue negligente e imprudente al no contratar ningún asistente para que la ayudara en las labores de limpieza y que de acuerdo al Articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras, la accionada debe pagar, así no halla culpa debe pagar la indemnización subjetiva de la enfermedad ocupacional, complementando su solicitud en que se aplique la justicia ya que la empresa accionada fue negligente.

.- Del pago por la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) literal 4; se verifica de las actas procesales que efectivamente el informe de investigación presentado por la parte actora, determina que la accionada incurrió en algunos incumplimientos relativos a la seguridad social, pero del propio documento no se desprende que el demandado incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo en el área específica en que laboraba la parte actora o que halla actuado en forma negligente ni culposa ya que en este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por la ex trabajadora demandante. Destacándose además, que esta reclamación está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, la cual tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. Constituye el hecho ilícito la fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.). (subrayado nuestro).

Se permite esta Azada citar parte del extracto de la sentencia recurrida:

(…)En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional Prominencia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (Código CIE10-M50.0), Síndrome de Túnel Carpo Derecho (Código CIE10-G56.0), Portusión Discal L3-L4, L5-S1 (Código CIE10-M51.1), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Prominencia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (Código CIE10-M50.0), Síndrome de Túnel Carpo Derecho (Código CIE10-G56.0), Portusión Discal L3-L4, L5-S1 (Código CIE10-M51.1), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide. (…) (subrayado nuestro)

De la simple lectura se evidencia que el A quo, determina que efectivamente la enfermedad de la trabajadora es agravada por el trabajo y eso no esta en duda en este procedimiento, ya que lo importante era establecer (lo que no logro demostrar la parte actora), el vinculo de causalidad entre el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, en la actividad que en específico realizaba la actora, y siendo lo imperativo que el actor aportara elementos que probaran la relación de causalidad que hubo entre la conducta negligente del patrono y el daño, es decir, que el daño hubiese sido originado como consecuencia directa de tal conducta, lo cual quedo evidenciado que no fue demostrado. Así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, por cuanto se aprecia que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa accionada, no constatándose el nexo causal entre el incumplimiento por parte de la accionada de algunas normas tipificadas en la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el daño que origino la actividad que en específico realizaba la actora, por lo que esta alzada declara IMPROCEDENTE el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 eiusdem ordinal 4. Así se decide

En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte Actora y en consecuencia se ratifica la decisión apelada, bajo la motivación ya indicada. De igual forma el pago de los intereses moratorios, se condena su pago, junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados por el Juez Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.), criterio este que comparte íntegramente esta Alzada. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte Actora contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay de fecha 23 de febrero de 2016. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, sigue la ciudadana JUANA MARÍA LÓPEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.657.087, condenándose a la demandada ACABADOS VENEZOLANOS C.A., identificada en autos, a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), por concepto de daño moral, más las cantidades que resulten por intereses de mora e indexación calculadas conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de abril de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON

En esta misma fecha siendo la 09:40am se publico la anterior sentencia


LA SECRETARIA,
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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON
DP11-R-2016-000031
SYRG/yelim