REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 05 de Abril del 2016
205º y 157º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que sigue la ciudadana VANESSA CAROLINE ESCALONA GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.044.492, representada por el ciudadano abogados ORGLEN JOSÉ ALFONZO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.007, conforme se desprende del poder Apud Acta cursante en el folio 13, contra la entidad de trabajo INSTRUQUIRURGICA C.A., representada judicialmente por los abogados Edixon Gabriel Arrechedera y Luis Oswaldo Aguilar Viloria, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.250 y 113.265, respectivamente, conforme consta en el poder Apud Acta cursante en el folio 28, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 05 de Febrero de 2016 (folios 172 al 182), por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 183).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2016, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 15 de Marzo de 2016 a las 02:30 p.m. (folio 191).
En fecha 15 de Marzo de 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, difiriendo el pronunciamiento del Fallo Oral para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, fijando por auto separado para el día martes veintidós (22) de Marzo de 2016, a las 02:00 p.m.
En fecha 29 de Marzo de 2016, a la hora indicada, el Tribunal procede a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
• Que en la sentencia el ciudadano Juez estableció como concepto beneficiado para la parte actora, la indemnización establecido en la Loptra, con relación a la Indemnización de Despido, cabe destacar que en el escrito de contestación, rechazo, negó y contradijo tal despido.
• Que no se videncia en las actas procesales elemento probatorio alguno que la parte actora haya realizado procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo.
• Que en las actas procesales que no se demostró y se negó, no se entiende porque el Tribunal Cuarto de Juicio ha condenado ha pagar la Indemnización por Despido.
• Que en la Sentencia el Juez establece que no se le da valor probatorio a una constancia de trabajo presentada por la parte actora, la cual fue impugnada por la parte demandada, toda vez que la misma tenia ciertos vicios, y así fue considerada por el ciudadano Juez y fue dejada sin efecto, y no se entiende como le da en su Sentencia una motiva, una Dispositiva con relación a una relación laboral, que en un principio esta relación laboral fue negada, ya que la parte demandada estableció categóricamente que solo existió entre la hoy demandada y la parte actora una relación de servicios por Honorarios Profesionales, y se consigno todos los elementos probatorios.
• Que dentro de los elementos probatorios aportados por la parte demandada, están unos controles de pago, estos controles de pagos no fueron atacados por la parte demandante, asimismo en el ciudadano Juez estableció en su Sentencia y le dio valor probatorio a estos controles de pago toda vez que no fueron atacados por la parte demandante, pero el ciudadano Juez en su Sentencia establece que dichos controles de pago solamente es para demostrar la prestación de servicio.
• Que la parte demandada estableció categóricamente en la Audiencia Oral y pública de Juicio, que esos controles de pago servían para establecer como se le pagaba a la hoy demandante, pero el Juez establece y le dio valor solamente para demostrar prestación de servicio.
• Que en ningún momento la parte demandada indico al Tribunal que estos controles de pago no era para demostrar prestación de servicio sino para demostrar un control para el pago que se le hacia por cada intervención quirúrgica prestado por la hoy demandante.
• Solicita que se declaró con Lugar Recurso de Apelación interpuesto y que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 28 de Enero de 2016

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
- Que, el día 01 de Septiembre de 2012, comenzó a prestar servicio de manera personal para la accionada, en el cargo de Enfermera, devengando como último salario la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales, hasta el día 15 de Mayo de 2014, cuando fue despedida por el patrono, acumulando una antigüedad de 01 año y 8 meses.
- Que, el horario de trabajo era de 07:00 a.m hasta la 01:00 p.m, de lunes a viernes, trabajando horas extras cuando la entidad de trabajo ameritaba mi presencia en la empresa.
- Que, la prestación del servicio lo realizaba en el área de quirófano de la Maternidad La Floresta, C.A., por lo que solicita se declare Con Lugar la presente Demanda.

Señala la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó:
Hechos que niega, rechaza y contradice:
-Que, haya existido entre la trabajadora y la accionada relación laboral alguna, ya que única y exclusivamente existió una relación de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Sustantiva Laboral.
- Que, la actora comenzó a prestar servicio en fecha 01 de Septiembre de 2012, ya que prestó servicio por honorarios profesionales.
- Que, la actora devengara la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales, ya que cobraba por honorarios profesionales, la cual variaba de acuerdo a las cirugías asistidas en el mes.
- Que, la accionante tenía que cumplir horario para la entidad de trabajo, ya que como se trataba de honorarios profesionales la misma no tenia horario fijo, sino lo que duraba la cirugía atendida.
- Que, la trabajadora haya laborado única y exclusivamente en la sede de la Maternidad La Floresta, C.A, ya que rotaba de empresa de acuerdo a la necesidad de las cirugías.
- Que, la trabajadora haya sido despedida, ya que la misma dejó de asistir a prestar servicios profesionales que no estaba dentro del precepto legal de realizarle una calificación de despido, ya que no existía una relación laboral.
- Que, se le adeude a la trabajadora conceptos generados, tales como prestaciones sociales y demás beneficios laborales (vacaciones y bono vacacional 2012- 2013, y fracción 2013, utilidades fraccionadas 2012, completas 2013 y fracción 2014 y Bono de alimentación, indemnización por despido, por cuanto que la supuesta trabajadora no acudió al órgano administrativo y finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha el 05 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos, lo cual fue negado por la parte demandada en forma absoluta en la litis contestación ya que negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, específicamente la existencia de una relación de carácter laboral entre el accionarte y la demandada, es decir negó la existencia de una relación de trabajo, alegando que la relación era por Honorarios Profesionales, siendo sobre este particular la carga probatoria laboral de la parte accionada, y en lo que se refiere a la negativa del Despido corresponde a la actora demostrarlo, ambos supuestos según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por la actora en su libelo o que una vez realizado el

rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Siendo así y por lo que corresponde al accionante demostrar este hecho y las particularidades señaladas como características de la relación de trabajo y su forma de prestar el servicio. Así se precisa.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
1.- Promueve documentales marcadas “A-1 a la A-26,”, que corren inserto desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio noventa y tres (93), ambos inclusive, de la pieza Nº 1 de 1, identificados como recibos de pagos, denominados nominas de empleados de Instruquirurgica C.A., visto de los autos que las documentales no fueron impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del salario devengado por la actora. Así se decide.
2.- Promueve documentales marcadas “B-1, B-2, B-3, B-4”, que corre inserto en los folios 94, 95, 96 y 97, de la pieza Nº 1 de 1, identificados como Recibos de pagos, se verifica que la documental identificada como B-1 (folio 94) fue ejercido medio de impugnación en la audiencia de juicio por ser la misma inteligible, esta Alzada no le concede Valor Probatorio de conformidad con el articulo 77 ejusdem. Así se decide
Con respecto a las documentales B-2, B-3, B-4 (folios 95, 96 y 97), visto de los autos que las documentales no fueron impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem, como demostrativa cargo y del salario devengado por la actora. Así se decide.
3.- Promueve documentales marcadas “C-1, a la C-7”, que corren inserto del folio noventa y ocho (98) al folio ciento cuatro (104), ambos inclusive, de la pieza Nº 1 de 1, identificados como Estados de cuenta, emitidos vía Internet, por Banco Nacional de Crédito online, solicitados por la ciudadana Vanessa Escalona, constante de siete (07) folios útiles, esta Alzada al verificar su contenido observa que nada aporta al hecho controvertido por lo que se desechan. Así se decide.-

De la Prueba Testimonial:
Observándose de las actas procesales que la testigo Promovida, ciudadana SANDRA MILENA SOLIS, identificada en autos, no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio a rendir su testimonio, esta Alzada indica que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve documentales, que corren insertos del folio Dos (02) al folio al folio doscientos cincuenta y seis (256), del anexo de pruebas marcada “A”, identificados como Controles de pago efectuados en los meses de Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2013; De los autos se evidencia que las documentales no fueron impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem, como demostrativa de la prestación del servicio de la demandante en el periodo indicado. Así se decide.
2.- Promueve documentales que corren insertos del folio dos (02) al folio doscientos veintinueve (229), del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “B”, identificados como controles de efectuados en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013 y los meses de Enero, Febrero del año 2014; De los autos se evidencia que las documentales no fueron impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem, como demostrativa de la prestación del servicio de la demandante en el periodo indicado. Así se decide.
3.- Promueve documentales que corren insertos desde el folio dos (02) hasta el folio ochenta y uno (81), del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “C”, identificados como controles de pago efectuados en los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2014; De los autos se evidencia que las documentales no fueron impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem, como demostrativa de la prestación del servicio de la demandante en el periodo indicado. Así se decide.


4.- Promueve documentales que corren insertos desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ciento cinco (105) del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “C”, promovidos como recibos que reflejan el pago por cirugía efectuados a la ciudadana VANESSA ESCALONA; De los autos se evidencia que las documentales no fueron impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem, como demostrativa de la prestación del servicio de la demandante en el periodo indicado. Así se decide.
5.- Promueve documentales que corren insertos desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “C”, identificados como copia del libro de control de pago de los enfermeros de INSTRUQUIRURGICA, C.A. De los autos se evidencia que las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem, como demostrativa del pago recibido por prestación del servicio de la demandante en el periodo indicado y. Así se decide.

De la Prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Nacional de Crédito, riela de los los folios 161 y 162 de la pieza 1 de 1 del expediente, el oficio identificado con el N° CJ/COO-148/11/15, de fecha 24 de Noviembre de 2015, donde se informa lo requerido; los datos de las personas que cobraron cheques pertenecientes a la cuenta corriente de la entidad de trabajo Instruquirurgica, C.A. en la cuales aparece la demandante ciudadana Vanessa Escalona. Esta Alzada de acuerdo a lo establecido al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

De la Prueba Testimonial:
- Una vez admitida la prueba y fijada su oportunidad para la evacuación, compareció la ciudadana ROSANGELA DANIELA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.032.523, quien previo juramento de ley, rindió su declaración de la siguiente manera:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: En la empresa trabajamos a disponibilidad en diferentes áreas del quirófano; me desempeño como coordinadora del área de quirófano; en cuanto a la prestación del servicio, el personal esta a disponibilidad y dependiendo de la necesidad del servicio y yo como coordinadora le indico a que clínica deben asistir a prestar el servicio, como enfermera instrumentista o circulante en el área de quirófano; en relación al pago el mismo se realiza por honorarios profesionales y el cual no genera vacaciones, utilidades y otros conceptos.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que ingreso a la accionada en fecha 19 de Octubre de 2009; no estuve presente cuando se realizó la contratación de la ciudadana Vanessa Escalona; me desempeño como coordinadora del área de quirófano y dependiendo de la necesidad del servicio yo como coordinadora le indico a que clínica deben asistir a prestar el servicio; la remuneración es por honorarios profesionales. La parte actora solicita sea desechado el testigo, por cuanto que la misma tiene interés en las resultas de la presente causa, por ser parte del personal administrativo de la accionada. Esta Alzada, observando que se encuentra conteste la testigo ya que conoce bien de los hechos presentados y visto la declaración, puede inferir de la misma, que la actora prestaba servicio y estaba a disponibilidad para la demandada según la necesidad del servicio, en el cargo de enfermera, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se le otorga valor probatorio a la declaración. Así se decide.

- Una vez admitida la prueba y fijada su oportunidad para la evacuación, se evidencia de las actas que No comparecieron las ciudadanas YOEXY CAROLINA LEAL, MIURICA ELENA BOLIVAR y MARIANA CELESTE BELLORIN, suficientemente identificadas de los autos a rendir la declaración correspondiente, por lo tanto esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante, por lo que el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia; así que a los fines de resolver la controversia de marras, correspondiendo a esta juzgadora de Alzada establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de Laboralidad surgida a favor del demandante, en tal sentido esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales ya expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos ut supra, por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte demandada aportar las pruebas sobre los hechos alegados, sobre la forma de la prestación de servicio o relación de trabajo y la forma en que se realizaba.
La presente controversia se circunscribe en determinar si existe relación laboral entre la demandante y la demandada, y si existió el Despido Injustificado;

Primero: En cuanto a la existencia o no de la relación de trabajo: al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos sobre la naturaleza de la relación de trabajo, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes ( ello con la finalidad de descubrir casos de fraude a la ley o simulación), criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

(…) “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

En este sentido, en aplicación del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica y reglas de experiencia, en estudio del haz de indicios o test de laboralidad referido, por lo que al analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
De lo transcrito se deduce que corresponde la carga de la prueba a la demandada demostrar la existencia de dicho vínculo contractual, para lo cual consignó insertos en los folios 2 al 256 del anexo marcado A; del folio 2 al 229 del anexo marcado B y del folio 2 al 147 del anexo marcado C, Controles de pago de los meses febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2014, donde se verifica que le fueron cancelado a la demandada por la prestación del servicio. Además presenta lo que identifica como recibo que refleja el pago minucioso que se le realizaba por concepto de las cirugías a las cuales asistía a prestar

servicio, también copia del libro del control del pago y solicito prueba de informe para verificar el cobro de algunos cheques emitidos a nombre de la demandada por el servicio prestado. Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que si bien no se desprende la existencia de un horario de trabajo fijo, se evidencia la supervisión, control y dirección por la empresa demandada sobre la forma en que realizaba sus actividades la demandante. No se evidencia de actas que la actora tuviera a su cargo los riesgos de la labor para la cual fue contratado, o que asumiera los beneficios y las pérdidas del negocio, se observa igualmente que el servicio era prestado de manera regular, y que durante el tiempo que se señala como de existencia de la relación de trabajo, la prestación de servicios fue de manera exclusiva para la demandada, pues no quedó demostrado en autos que la accionante durante la prestación del servicio a la demandada lo efectuara para otras empresas u organismos.
Es por lo que en opinión de esta Juzgadora la parte demandada No cumplió con su carga de la prueba de demostrar la existencia de un vínculo de carácter contractual por Honorarios Profesionales entre su mandante y actora, por cuanto el legajo probatorio presentados no aportan elementos suficientes para demostrar lo por el alegado (relación por honorarios profesionales). Solo se limitó la demandada a presentar un legajo de recibos de pago con lo cual solo se demuestra que la accionada recibía un pago por la prestación del servicio, no se evidencia a los autos, que presentara otros elementos que permitieran a esta juzgadora inferir en que no se trata de una relación de carácter laboral, mas aun cuando de la declaración de la testigo promovida por la propia demandada, que declara (…) “me desempeño como coordinadora del área de quirófano; en cuanto a la prestación del servicio, el personal esta a disponibilidad y dependiendo de la necesidad del servicio y yo como coordinadora le indico a que clínica deben asistir a prestar el servicio, como enfermera instrumentista o circulante en el área de quirófano; (...) por lo que se debe inducir del contenido de su declaración la cual fue conteste, que la actora, estaba a disposición al tiempo requerido por el patrono, bajo la subordinación del demandado y sometido a las ordenes de éste. Aunado al hecho que no existen elementos en las actas procesales del presente expediente que permitan presumir la existencia de una relación de naturaleza distinta a la alegada por la actora. Por otra parte, ha pesar de insistir en que es una relación por honorarios profesionales, pero no se evidencia la existencia de una oferta de servicios donde la profesional experta halla ofrecido los mismos, ni tampoco de un contrato de servicio donde el presunto profesional y el cliente hallan pactado las condiciones para la prestación del servicio, de la cual la parte demandada solo ha indicado que era la modalidad pero no explicó como se pactó y de que forma se hizo.
Se concluye así en este aspecto en particular, luego del estudio y revisión, que conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza al juez a extraer conclusiones en relación con las partes atendiendo a su conducta, esta Alzada concluye, en aplicación de la sana crítica, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecido tanto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley adjetiva laboral, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante no fue desvirtuada por la demandada a través del cúmulo probatorio aportadas al proceso; la parte demandada no aporto ningún elemento probatorio que pudiera indicar a esta Juzgadora que efectivamente la prestación de servicios se realizo bajo la modalidad de una Relación Profesional y por ello se cancelaban honorarios profesionales, ya que se configuraron los elementos, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral y que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de Laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que la relación que los vinculó, tal y como lo alegó la actora, fue a través de una relación de carácter y naturaleza laboral, en consecuencia, constituye forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-

Segundo: En relación a la indemnización por Despido injustificado establecida por el A quo:
De la revisión de las actas procesales que comportan el presente asunto, no existe elemento alguno mas allá de los dichos establecidos por la parte actora en su libelo, de que fue despedida en forma injustificada y visto que fue negado por la demandada en su contestación, le corresponde a la parte actora probarlo. La disposición legal que contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso. Efectivamente, en lo que respecta a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, la Sala Social ha señalado que cuando la parte demandada niegue haber

despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu C.A.).
Siendo así, y visto el criterio jurisprudencial que es compartido por esta Alzada, que en cuanto a la circunstancia alegada por el actor, en el sentido (sic) que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; ahora bien, en el caso que aquí se resuelve, es menester indicar que la accionada negó el despido y alegó además, que la actora por su voluntad dejo de asistir a prestar sus servicios profesionales, y no intento procedimiento administrativo por no encontrarse dentro del precepto legal para ello, por lo que no puede concluir otra cosa quien aquí decide, que efectivamente la demandante, dejó de asistir a sus labores, lo que es corroborado con la inacción de ésta para solicitar su reenganche dentro del tiempo oportuno, ya que no consta de los autos ni escrito de solicitud del mismo, ni providencia administrativa que así lo hubiese determinado, en el caso que hubiese sido despedido, lo que en modo alguno no quedó demostrado el despido, razón por la que se declara PROCEDENTE este aspecto de la apelación planteada. Así se establece.

Por consiguiente esta Superioridad declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, declarando improcedente la indemnización por despido pretendido por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

En razón de lo anterior se ratifica la decisión del A quo solo en lo que respecta a los siguientes conceptos:
1.- En cuanto al concepto de Prestaciones Sociales o Garantía de Prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral y tomando en cuenta el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, de 01 año y 8 meses, se debe realizar los cálculos de conformidad con el literales “a y b”:

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Octubre 2012
Noviembre 2012
Diciembre 2012 15 2.503,05
4.450,00
148,33 12,36 6,18 166,87
Enero 2013
Febrero 2013
Marzo 2013 15
6.420,00
214,00 17,83 8,91 240,74
3.611,10
Abril 2013
Mayo 2013
Junio 2013

9.020,00
300,66
25,05
12,52
338,23 15
5.073,45
Julio 2013
Agosto 2013
Septiembre 2013

8.120,00
270,66
22,55
12,02
305,23 15
4.578,45
Octubre 2013
Noviembre 2013
Diciembre 2013

10.000,00
333,33
27,77
14,81
375,91 15
5.638,65
Enero 2014
Febrero 2014
Marzo 2014
10.000,00 333,33 27,77 14,81 375,91 15 5.638,65
Abril 2014
10.000,00
333,33
27,77 14,81 375,91 5 1.879,55
TOTAL Bs. 28.922,90

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, se realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 1 años y 8 meses:
60 días X Bs. 375,91 (salario integral)= Bs. 22.554,60

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la

relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.922,90), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante; por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.

2.- En cuanto a las Vacaciones vencidos y fraccionados. Con relación a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2012-2013 y fracción 2014, las mismas son acordadas, conforme a las previsiones del artículo 121 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando para las vacaciones el límite mínimo legal vigente para la época, siendo el cálculo de los conceptos señalados el siguiente:
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas
Año 2012-2013= 15 días X Bs. 333,33 (último Salario Diario)= Bs. 4.999,95
Años 2014 fracción= 10,66 días X Bs. 333,33 (Último Salario Promedio)= Bs. 3.553,29
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.553,24). Así se establece.-

3.- En cuanto al concepto de Bono Vacacional, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2012-2013 y fracción 2014, las mismas son acordadas, conforme a las previsiones del artículo 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando para el bono vacacional el límite mínimo legal vigente para la época, siendo el cálculo de los conceptos señalados el siguiente:
Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados
Año 2012-2013= 15 Días X Bs. 333,33 (Último Salario Diario)= Bs.4.999,95
Años 2014 fracción= 10,66 días X Bs. 333,33 (Último Salario Promedio)= Bs. 3.553,29
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.553,24). Así se establece.-

4.- En cuanto al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, reclama la parte actora en su escrito libelar, que la parte accionada le adeuda la suma de Bs. 15.205,80, correspondientes a los periodos 2012, 2013 y fracción 2014, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que en consecuencia se condena a pagar a la entidad de trabajo de la siguiente manera:
Utilidades Fraccionadas
Año 2012= 7,5 días X Bs. 148,33 (salario diario)= Bs. 1.112,49
Año 2013= 30 días X Bs. 333,33 (salario diario)= Bs. 9.999,99
Año 2014 Fracción: 10 días X Bs. 333,33= Bs. 3.333,30
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.445,78); Así se establece.-

Por lo que se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 60.475,21). Así se establece.-

Y en cuanto al concepto de Indemnización por Despido, la parte actora reclama en su escrito libelar dicha indemnización, producto del presunto despido injustificado realizado por el patrono, y visto que el mismo no fue demostrado, es por lo que se declara improcedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 eiusdem, para la trabajadora demandante. Así se establece.

Adicionalmente, esta Alzada establece:
1).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 15 de mayo de 2014, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo. 2).- En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde 15 de mayo de 2014. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a

cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y el juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión recurrida bajo la motivación antes expuesta, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana VANESSA CAROLINE ESCALONA GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.044.492, contra la entidad de trabajo INSTRUQUIRURGICA C.A., por lo que se condena a cancelar la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 60.475,21), mas los intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria de la forma establecida en la motiva de esta decisión. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 05 días del mes de abril de 2016. Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,
________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
__________________________________
ABG YELIM BLANCA DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 9:20a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
__________________________________
ABG YELIM BLANCA DE OBREGON





Asunto. Nº DP11-R-2016-000022
SRG/YBdO/vd.-