REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay 26 de Abril de 2.016
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.541.937 y de este domicilio.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: GLADYS GOMEZ DE FARIA DE BECERRA y VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 67.504 y 78.653 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.177.327 y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado en ejercicio CARLOS MANUEL REYES y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.175.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N°: 7836.

Del análisis de los autos que conforman el presente expediente se infiere, que el presente juicio de Merodeclarativa de concubinato se inicia por demanda incoada por la ciudadana EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.541.937 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada GLADYS GOMEZ DE FARIA DE BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.504, contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.177.327 y de este domicilio, alegando que convivía y hacia vida común como marido y mujer con el demandado desde fecha 14 de Agosto de 1984 hasta el 10 de Diciembre de 2010, es decir, mas de veintiocho (28) años, durante esta relación se le adjudico por el Comité Pro-Vivienda una micro-parcela de terreno sobre la cual se construyo una vivienda en la cual fijaron como domicilio conyugal ubicado en Barrio los Hornos, Avenida Principal 23 de Septiembre, N° 03, Sector 04, Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua, indicando que de esa relación no procrearon hijos. Asimismo alega que posteriormente con el transcurso de los años se presentaron problemas en la relación, originando discusiones entre ambos, siendo tan insoportable la situación, ya que el ciudadano demandado aun convive bajo el mismo techo, ocasionando problemas en el núcleo familiar agrediendo y amenazando constantemente, además de pedir que se vaya del hogar ya que el no quiere partir ninguna comunidad ni mucho menos responsabilidades de pareja, situación ésta que conllevo a tomar la decisión de solicitar conforme a derecho para lo cual ha decidido demandar por ante este Tribunal la Acción Merodeclarativa de Concubinato habida entre la ciudadana EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE y el ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ MARCHENA, plenamente identificados. Solicitando se declare con lugar la demanda.
Posteriormente la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, comparece debidamente asistido por el abogado Jhonny Arnaldo Lara, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 186.342 conjuntamente con la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito que consta en autos en los folios 53 y 54, a los fines de convenir en lo demandado y aceptando la existencia de la relación concubinaria entre su persona con la ciudadana demandante. En consecuencia este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la lectura y análisis del contenido del escrito presentado en fecha 06 de abril de 2016, por las partes en el presente juicio, los ciudadanos EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE, titular de la cedula de identidad numero V-4.541.937, en su carácter de parte actora y su apoderada judicial la abogada VERONIY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.653 y asimismo el ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ MARCHENA en su carácter de parte demandada, titular de la cédula de identidad Numero V-2.177.327, asistido por el abogado JHONNY ARNALDO LARA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.342, mediante el cual presentan un Convenimiento, donde haciéndose mutuas concesiones, acordaron reconocer la unión establece de hecho, entre la ciudadana EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE y el ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ MARCHENA, plenamente identificados, declaran que durante dicha unión concubinaria, ambos ciudadanos contribuyeron a la formación de patrimonio, manifiestan de igual forma, que la actora acepta el convenimiento y finalmente solicitan al Tribunal que sea admitido dicho escrito y homologado con el carácter de cosa juzgada y una vez cumplida por ambas partes la liquidación de la comunidad patrimonial existente, sea archivado el presente expediente.
En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo el tratadista y doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.”.

De igual modo, el Procesalista Patrio, FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo I, establece:
“Dados su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles. El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia. Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede –en principio- convenir en la acción). Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (arts. 2° y 608 CPC). En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentado contra el carácter indisponible de las acciones de estado”.

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
Dicho esto, tenemos que en el presente caso nos encontramos con una ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la presente acción no cumple con los requisitos establecidos en los artículos antes mencionados, por tratarse la misma de una acción de estado en donde son nulas las actuaciones que impliquen disposición del derecho de familia, en consecuencia este Tribunal NIEGA la homologación solicitada. Y así se decide.
SEGUNDO: Asimismo del contenido del escrito de convenimiento cuya homologación pretenden las partes en el presente juicio se observa que en el mismo convienen en partir un bien inmueble obtenido durante la comunidad concubinaria demandada, en consecuencia este Tribunal considera pertinente traer a los autos que en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”.
Y más recientemente, en decisión de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2006 - Expediente AA20-C-2005-000102, caso: VESTALIA DE LA CRUZ RON, se estableció la consecuencia de interponer la demanda de partición de comunidad conyugal, sin que se acompañe al libelo la sentencia mero declarativa que declare, previamente, la existencia de la unión estable de hecho, en los siguientes términos:
“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo. En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito, la actora procedió a demandar lo siguiente (.…) De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de HOMOLOGACIÒN DEL CONVENIMIENTO presentado por los ciudadanos EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE, titular de la cedula de identidad numero V-4.541.937, en su carácter de parte actora y su apoderada judicial la abogada VERONIY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.653 y asimismo el ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ MARCHENA en su carácter de parte demandada, titular de la cédula de identidad Numero V-2.177.327, asistido por el abogado JHONNY ARNALDO LARA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.342, en consecuencia se ordena la prosecución del juicio en estado en que se encuentra una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones.
Líbrese Boleta de notificación a las partes.

Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.ELJUEZ PROVISORIOABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ (FDO)ELSECRETARIOABG. RICHARDAPICELLA(FDO)Exp: 7836MMRR/ar