REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de abril de 2016
205º y 156°
PARTE AGRAVIADA: DENNYS RAMON JOA QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 8.801.133

ABOGADO ASISTENTE: NOELIS DIAZ HERNANDEZ en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el inpreabogado 201.308,


PARTES AGRAVIANTES: ciudadanos YUS MARYLUS CAMPOS BRICEÑO Y JOSE GREGORIO CAMPOS ZAMORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 20.110.313 y V- 8.733.303, respectivamente.

DEFENSA PUBLICA : ABOGADA MILEIDYS LOPEZ. Defensora Pública Tercera con competencia en Materia Inquilinaria del Estado Aragua, inscrita en el inpreabogado bajo el número 149.503.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y DERECHO A LA DEFENSA y A LA SEGURIDAD JURIDICA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 8063.

SEDE CONSTITUCIONAL.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alego el solicitante que en fecha 20 de Febrero del 2013, suscribió contrato privado de arrendamiento con el ciudadano presunto agraviante sobre un inmueble constituido por un anexo ubicado en la calle Vicente Salías cruce con Ayacucho, Numero 78, Sector Los Olivos Nuevos, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, por un periodo de tres (3) años encontrándose actualmente vigente, siendo el caso que el día 22 de Diciembre de 2015, los ciudadanos presuntos agraviantes, de manera personal y arbitraria se introdujeron por el garaje y procedieron a violentar la cerradura del anexo del anexo que habita el presunto agraviado sacándoles todos sus enseres. Violentándole de esta manera los derechos de dominio y posesión que tiene sobre el referido anexo, y hasta la presente fecha no se le ha permitido el acceso al referido inmueble, quedándose prácticamente en la calle debido a que e mencionado anexo era su sitio de habitación llegando al extremo de pedir cobijo a familiares y amigos. Alego como derechos y garantías constitucionales violentados el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA ASISTENCIA JURIDICA, A SER JUZGADO POR LOS JUECES NATURALES, establecidos en el artículo 49 Constitucional. Numerales 1 y 4 Fundamento la presente acción en los artículos 49, 26,27 Constitucional y 1, 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.

II
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional mediante solicitud del Expediente, presentada en fecha 12 de Enero de 2016. Ante el Juzgado Distribuidor en fecha 13 de Enero de 2016 se dicto auto mediante el cual este Juzgado lo dio por recibido ( Folio 06) Ene fecha 14 de Enero de 2016, por medio de diligencia el presunto agraviado asistido de su abogado consigno los recaudos que guardan relación con la presente acción; tales como copia simple del contrato de arrendamiento, copia simple de la constancia de residencia, Informe en original del Consejo Comunal con copias de fotografías descriptivas (Folios 08 al 21) . En fecha 19 de Enero de 2016, se dicto auto en el cual se admitió la presente solicitud de amparo constitucional. Se ordeno librar compulsa de citación a los presuntamente agraviantes y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 22 al 25). Agotadas todas las gestiones para lograr la notificación personalísima de los presuntos agraviantes y siendo no posible su ubicación personal, se acordó notificar a los presuntos agraviantes vía telefónica donde en fecha 23 de febrero de 2016, el presunto agraviado, por medio de diligencia, solicito la notificación por vía telefónica facilitando los números telefónicos, acordándose dicha solicitud en fecha 02 de Marzo de 2016, y en fecha 08 de Marzo de 2016, el ciudadano alguacil del Juzgado por medio de diligencia dejó constancia de haber realizados las notificaciones de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de los presuntos agraviantes mediante llamada telefónica realizadas a los números ya indicados, ( Folios 30 al 34 ) En fecha 09 de Marzo de 2016, se dio por recibido oficio emanado de la representación Fiscal donde se dá por enterado del presente procedimiento. (Folio 36). En fecha 10 de Marzo de 2016, se dicto auto en el cual se fijo a las dos de la tarde (2:00pm) del día Miércoles 16 de Marzo 2016, la audiencia oral y pública que ha de celebrarse en el presente procedimiento de amparo.- (folio 35).
En fecha 16 de Marzo de 2016, (folios 37 al 38 ) se dio lugar al acto de la audiencia de amparo constitucional oral y pública, y compareció la Fiscal Décimo del Ministerio Público. Difiriéndose la misma por opinión acogida por este Juzgador de la representación Fiscal quien solicito que los presuntos agraviados deberían de estar asistido por la defensa pública a los fines de garantizarles el derecho a la defensa .
En fecha 14 de Abril de 2016, compareció la defensa pública y consigno escrito de defensa de los presuntos agraviantes de dos (2) folios útiles, solicitando la reposicion de la causa al estado de nombrar defensor ad-litem.
En fecha 14 de Abril de 2016, se dicto auto en el cual se fijo nuevamente a las dos de la tarde (2:00pm) del día Lunes 18 de Abril 2016, la audiencia oral y pública que ha de celebrarse en el presente procedimiento de amparo.- (folio 47)
En fecha 21 de Abril de 2016, (folios 52 al 54 ) se dio lugar al acto de la audiencia de amparo constitucional oral y pública, y compareció la Fiscal Décimo del Ministerio Público. Difiriéndose la misma por opinión acogida por este Juzgador de la representación Fiscal quien solicito que los presuntos agraviados deberían de estar asistido por la defensa pública a los fines de garantizarles el derecho a la defensa.
En fecha 21 de Abril de 2016, (folios 52 al 54) se dio lugar al acto de la audiencia de amparo constitucional oral y pública, y compareció la Fiscal Décimo del Ministerio Público.

II
COMPETENCIA
Debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que los accionante afirman que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Sucre del Estado Aragua; localidad en la cual este tribunal tiene competencia por estar ubicada en el mismo Municipio en que este juzgado tiene su sede; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El amparo contra sentencia es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo lo establece expresamente.
Los requisitos de procedencia están establecidos en el Artículo 4 de la ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional, para no permitir la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.
En el presente caso, considera quien decide que la solicitud cumple con los requisitos de Admisibilidad del Amparo contra Sentencia establecidos por vía jurisprudencial en el fallo Nº 963 de la Sala Constitucional (5 de junio de 2001. Caso José Ángel Guía) que permite al recurrente optar por la vía de amparo aún cuando tenga la vía ordinaria ante la evidencia de que el uso de esta vía no dará satisfacción a la pretensión deducida, por lo que considera ADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.

III
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de Abril de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo, comparecieron el presunto agraviado, parte accionante ciudadano DENNYS RAMON JOA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 8.801.133 debidamente asistido por la abogada en ejercicio NOELIS DIAZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 201.308. la Representación Fiscal la abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.513.825, en su carácter de Fiscal décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua. Se deja constancia que las partes presuntamente agraviantes no comparecieron ni por si ni por medio de su defensor público de inquilinato designado la ciudadana MILEIDYS LOPEZ a pesar que se encuentran a derecho y notificadas de este procedimiento

1.- la parte presuntamente agraviante estuvo representada por la defensa pública quien consigno escrito en fecha 14 de Abril de 2016, solicito la reposición de la causa al estado de que se designe defensor ad litem.

2.- El Tribunal concede el derecho a palabra a la parte presuntamente agraviada y accionante quien expuso:
“ Se ratifica en este acto todas las argumentaciones de hecho y las fundamentaciones de derecho sobre las cuales se intenta la presente acción de amparo constitucional, en virtud de habérseme violentado el debido proceso y el derecho a la defensa por parte de los ciudadanos YUSMARI LUZ CAMPOS y JOSE GREGORIO CAMPOS, ambos plenamente identificados en autos, por lo que pido al Tribunal se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional intentada en contra de los referidos ciudadanos. De igual forma por vía de abundamiento consigno en este mismo acto, documentación constante de trece (13) folios, que acredita la propiedad del ciudadano YOSMAR JOSE CAMPOS FLORES del bien inmueble que vengo poseyendo en mi carácter de arrendatario, los cuales pido sean agregados a los autos a los fines de que formen parte integral del presente expediente, es todo”

IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha: 21-03-2014, la Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Derechos y Garantías Constitucional de la Circunscripción del Estado Aragua, pasó a presentar su opinión conforme al artículo 15 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde aduce que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta y en la audiencia oral y pública manifestó: “Escuchado los alegatos de la parte presuntamente agraviada y estando frente a una acción de desalojo arbitrario, considera esta representación fiscal debe declararse con lugar la presente acción de amparo, ya que existen los mecanismos para que se realice de forma legal el desalojo de una persona que se encuentre en posesión de un inmueble por arrendamiento, es todo”.
En consecuencia visto y leído la anterior opinión este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que las mismas se encuentran ajustada a derecho en la violación y quebrantamiento de los derechos fundamentales tales como el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA ASISTENCIA JURIDICA, A SER JUZGADO POR LOS JUECES NATURALES. Y así se establece.
Ahora bien, quedó demostrado para este Juzgador en sede constitucional, que sin duda alguna se han lesionados el derecho constitucional fundamental alegado, lo cual quedó demostrado según lo señalado por la parte en la Audiencia, que la parte accionada ha demostrado que le han sido violado y vulnerados, sin ningún motivo legal que lo sustente, el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA ASISTENCIA JURIDICA, A SER JUZGADO POR LOS JUECES NATURALES. Y así se declara.

PUNTO PREVIO:
La DEFENSA PUBLICA: ABG MILEIDYS LOPEZ. Defensora Pública Tercera con competencia en Materia Inquilinaria del Estado Aragua, inscrita en el inpreabogado bajo el número 149.503, en su escrito de defensa entre sus recomendaciones expuso:

“… en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso garantizado…. Solicita respetuosamente a este Juzgado se reponga la causa y se procesa a nombrar defensor ad litem de conformidad con lo establecido en el artículo 224 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…”


Vista la solicitud planteada, este Juzgador actuando en sede constitucional, atendiendo a que una de las características de la acción de amparo es que es personalísima y cuanto que no esta previsto en la normativa legal vigente que rige y regula este procedimiento especial la figura del defensor ad-litem, aunado a que esta normativa ni remite ni permite la aplicación supletoria de la Ley adjetiva Civil, valga decir el Código de Procedimiento Civil este Juzgador NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICION POR IMPROCEDENTE. Y así se declara.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
I.- PRESUNTO AGRAVIADO
Este Juzgado observó las documentales consignadas por la parte agraviada, siendo Marcado con la letra “A” copia simple del documento privado; contrato de arrendamiento, copia de la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Los Olivos nuevos Poligonal B, marcado con letra “B” a nombre del presunto agraviado, Informe en original del Consejo Comunal con copias de fotografías descriptivas (Folios 08 al 21) Declaración de Herederos únicos y Universales, Copias de Cedulas de identidad, y planilla de declaración sucesoral, concluyendo este Juzgador que son demostrativas ante el hecho ocurrido en fecha 22 de diciembre del 2015, y que efectivamente se le ha vulnerado y violentado al presunto agraviado los derechos y garantías constitucionales tales como el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA ASISTENCIA JURIDICA, A SER JUZGADO POR LOS JUECES NATURALES, es por ello que este Juzgado observa que no hay motivos justificados suficientes para continuar vulnerándole sus derechos y garantías constitucionales ya descritos.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este orden de ideas, este juzgador retomando lo antes ya transcritos tiene por demostradas las vías de hecho efectuadas por los ciudadanos YUS MARYLUS CAMPOS BRICEÑO Y JOSE GREGORIO CAMPOS ZAMORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.110.313 y V 8.733.303 quienes de manera personal y arbitraria y alegando que son los propietarios del referido anexo se introdujeron por el garaje y procedieron a violentar la cerradura del anexo que habita el presunto agraviado sacándoles todos sus enseres y prohibiéndole la entrada al mismo, logrando en definitiva con amenazas desalojar arbitrariamente al agraviado constituido, quien ostentan el carácter de arrendatarios desde hace más de 2 años, en franco desconocimiento de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011
.
Tales actuaciones y vías de hecho constituyen violación de derechos fundamentales afines a la materia civil que debe necesariamente ser tutelada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por cuanto se ha materializado la violación de importantes preceptos y normas de rango constitucional, entre ellos, a saber: como el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA ASISTENCIA JURIDICA, A SER JUZGADO POR LOS JUECES NATURALES.
Es así como el artículo 82, 131, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 131 ° Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

Artículo 253. ° La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Artículo 257. ° El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

A este respecto es preciso traer a colación la Sentencia N° 1317 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de dos mil once Expediente Nº 10-1298, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“…En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos..”.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto ….“..El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.

No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que:
“el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”,

A lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda.
Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide…”

La sentencia antes citada concluye con un llamado a los órganos jurisdiccionales a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos, debiendo en consecuencia los tribunales de la República ser rigurosos con la violación de la normativa contenida en el referido decreto, pues su violación no sólo acarrea violación de normas de rango legal, sino también como ocurrió en el presente caso la violación de normas de rango constitucional, que ameritan la intervención de los órganos jurisdiccionales por vía de amparo constitucional. Tales como los alegados por el presunto agraviados siendo el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA ASISTENCIA JURIDICA, A SER JUZGADO POR LOS JUECES NATURALES.
En el caso subjudice se ha materializado un desalojo arbitrario e ilegal por parte de los presuntos propietarios del inmueble denominado anexo, dado en arrendamiento, este desalojo arbitrario va más allá de los desalojos que pretende erradicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues fue realizado por particulares, sin la orden de ningún tribunal de la República
En este sentido, este juzgador apelando a su condición humana puede comprender la desesperación que pudiera embargar a los particulares que teniendo viviendas propias las han arrendado o entregado en comodato, encontrándose temporalmente en la imposibilidad de recuperar sus inmuebles hasta tanto cumplan con los requisitos y exigencias desarrollados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la jurisprudencia patria, lo cual evidentemente ya implica el cumplimiento de ciertos plazos que en la mayoría de los casos los propietarios no desean esperar. Y es precisamente ante la intolerancia e irrespeto de esta normativa que los juzgados de la República deben responder para restablecer el orden público y perseguir la paz social.
Así las cosas el proferimiento de leyes y la coercibilidad de la norma no resultan suficientes para evitar el irrespeto a la norma legal y constitucional, es precisamente el Poder Judicial el encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes imponiendo los correctivos necesarios, restableciendo la situación jurídica infringida e imponiendo las sanciones a que hubiere lugar.
Al respecto y con ocasión de la presente decisión, es importante señalar el hecho de que el Amparo Constitucional, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, la Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, con vista el alegato esgrimidos por la parte y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a las actuaciones realizadas por los presuntos agraviantes, ciudadanos: YUS MARYLUS CAMPOS BRICEÑO Y JOSE GREGORIO CAMPOS ZAMORA, plenamente identificados, en desmedro de las garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, ciudadano: DENNYS RAMON JOA QUINTANA, actuaciones materializadas a través de las vías de hecho como lo son impedir el libre acceso a su vivienda donde asentó su hogar y con las conductas ejecutadas por estos ciudadanos han vulnerados los derechos y garantías constitucionales del quejoso plenamente identificado.
En consecuencia de lo antes expuesto, vale decir, que no pueden los ciudadanos antes mencionados tener un trato discriminatorio y desigual hacia su vecino, y deben permitirle el libre acceso a su hogar en virtud de que no existe un impedimento legal que limite tal acción, por lo tanto debe este Juzgador declarar procedente y con lugar la Solicitud de Amparo Constitucional efectuada con respecto al DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA ASISTENCIA JURIDICA, A SER JUZGADO POR LOS JUECES NATURALES... Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVO
En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DENNYS RAMON JOA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.801.133 en contra de los ciudadanos YUS MARYLUS CAMPOS BRICEÑO y JOSE GFREGORIO CAMPOS ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 20.110.313 y V 8.733.303, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa presentada por la defensa pública de la parte agraviante en la presente acción de amparo constitucional
TERCERO: CON LUGAR la acción de de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DENNYS RAMON JOA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.801.133 asistido judicialmente por la abogada NOELIS DIAZ HERNANDEZ inscrita en el inpreabogado 201.308, en contra de los ciudadanos: YUS MARYLUS CAMPOS BRICEÑO y JOSE GFREGORIO CAMPOS ZAMORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 20.110.313 y V 8.733.303, respectivamente.
CUARTO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordena la Inmediata Restitución del inmueble constituido por un ANEXO con cocina, un dormitorio, baño y garaje ubicado en la parte trasera del inmueble general conformado por una casa distinguida con el número 78,calle Vicente Salías con calle Ayacucho, Sector Los Olivos Nuevos, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, en la persona del hoy accionante en amparo constitucional ciudadano: DENNYS RAMON JOA QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.801.133; advirtiendo el Tribunal que tal medida se acuerda como reparación o restablecimiento al orden debido, toda vez, que los hechos denunciados fueron perpetrados encontrándose en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: : Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apercibe a los agraviantes que sí incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por este Juzgador, serán castigados con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
SEPTIMO: Se acuerda librar el despacho de comisión al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2016. Años: 204º y 155º.-
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA


Quien suscribe, Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ, Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, HACE CONSTAR: Que la presente sentencia es el texto integro del dispositivo dictada por este Tribunal en el acto de la audiencia oral, Publica y Constitucional en fecha Veintiuno (21) de Abril de dos mil dieciséis (2016), que hoy se publica, siendo las 03:00 de la tarde del día Veintiséis (26) del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA


Exp. Nº 8063./mmrr/ra/y