REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 05 de abril de 2016
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: NICOLA SCOCCA y MARIA PIERINA SANTONE DE SCOCCA, venezolanos, casados, cónyuges, mayores de edad, con Cédula de identidad N° V-7.265.977 y V-7.179.474
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado N° 18971, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SIMHBAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 95, tomo 413-B, reformados sus estatutos sociales en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el n° 76, tomo 28-A . En la persona de su Representante Legal EDMONDO CAMUZZI BIANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.126.588. y el ciudadano: DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.586.799, e INVERSIONES B-29, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el N° 40, tomo 70-A en la persona del ciudadano: BENITO BANDE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.143.846
ABOGADO APODERADO JUDICIAL: Ciudadano: Abogado. LUCINDO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 101.507
DEFENSOR JUDICIAL.- Carlos Manuel Reyes Kinsler. inscrito en el inpreabogado N° 81.175.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (REPOSICION DE LA CAUSA)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXP N°: 7688

Por recibida y vista la diligencia presentada en fecha 01 de abril de 2016, presentada por los ciudadanos: NICOLA SCOCCA y MARIA PIERINA SANTONE DE SCOCCA, identificados en autos, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado N° 18971 y de este domicilio, en su carácter de autos, désele entrada y curso de ley. Ahora bien, de la revisión de las actas procésales que conforman en el presente expediente, el tribunal constata: PRIMERO: que en el folio (141) al (144), mediante escrito de consideración presentado por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 101.507, actuando en su carácter de co-apoderado de la Sociedad Mercantil identificado en autos, y donde señala que la citación es irrita para que conteste la reforma presentada, y este juzgado lo cito con posterioridad sin agotar nuevamente todas las disposiciones previstas en el titulo IV Capítulo IV artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la citación de las partes, y asimismo , vista la decisión del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de octubre de 2015, donde declara Con Lugar el recurso interpuesto por dicho ciudadano quien es apoderado judicial de la empresa demandada, tal como se evidencia en autos, asimismo se ordena oír apelación interpuesta por el abogado apoderado del demandado, este tribunal revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, Al respecto, deja constancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 531 de fecha 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Márquez Gil), precisó de modo ejemplar ante una situación análoga al caso que nos ocupa, los deberes y obligaciones del defensor judicial y las consecuencias que del incumplimiento de dichas obligaciones se derivan. La referida Jurisprudencia, al efecto consideró lo siguiente:

“(…) La designación de un defensor ad-litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, el tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (…)”


Sin embargo, en el caso de autos, el abogado designado como defensor judicial del demandado, realizó de forma inequívoca en la persona del ciudadano Benito Bande Pérez, quien no es demandado en la causa, por lo que en consecuencia mal podría el defensor representar a un sujeto que no es parte en el juicio que se lleva a acabo por este juzgado, y la Sociedad de Comercio Inversiones B-29, C.A; quedará en un estado de indefensión al no haber sido defendida válidamente y tajantemente sus intereses tanto en el acto de contestación como las demás actuaciones, por lo que viola y menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso de la Sociedad de Comercio identificada. Así pues, las anteriores consideraciones las formula este Juzgador para evidenciar el incumplimiento del defensor judicial designado de los deberes y obligaciones que le fueron encargados con motivo de su nombramiento, puesto que, se evidencia del estudio realizado a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado como fue para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que como se señaló con anterioridad el mismo la realizó de forma inequívoca ; por lo que visto que el defensor judicial, tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el citado profesional del derecho, quien juró cumplir bien y fielmente, dejó en desamparo los derechos del demandado. Aunado a lo anterior, considera este Juzgado, que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto sea lo posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad-litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor judicial no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que le corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública velar por que a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En tal sentido se hace necesario la reposición de la causa al estado de que se designe al defensor de oficio, lo procedente en este caso es declarar nulas todas las actuaciones a partir de la designación del defensor judicial, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia este tribunal Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA nulas todas las actuaciones a partir de la designación del Defensor Judicial y se REPONE LA CAUSA, al estado en que se ordena designar al defensor judicial, dejando a salvo los poderes consignados, subsanando las omisiones y errores previstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- Regístrese. Publíquese y déjese copia.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, en Maracay a los cinco (05) días del mes de abril de 2016. Años 205° y 156° EL JUEZ, Fdo Ilegible Abg. MAZZEI RODRÍGUEZ (fdo y sello)EL SECRETARIO, Fdo Ilegible Abg. RICHARD APICELLA En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm; se publicó y registró la anterior decisión.- El Secretario, MR/RA/Carol
Exp N° 7688