REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de abril de 2016
205 º y 156º
DEMANDANTE: MIRTHA MAGALY PEREZ VARGAS, Venezolana, mayor de edad titular de las cédulas de identidad numero V- 10.523.677.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANYE: Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 1.605.
DEMANDADO: WEI EN ZHENG Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Numero V- 13.483.958.
CODEMANDADO GARANTE: VENEZOLANA DE SEGUROS y VIDA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital , inscrita en el en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; bajo el Numero 36, Tomo 147-A, de fecha 02 de Agosto de 2005, cuyo representante legal es el Presidente ciudadano ADOLFO ENRIQUE ALDANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.921.054.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO: NO CONSTITUIDO.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO GARANTE: Abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ HERNANDEZ abogados en ejercicios venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en los Inpreabogados bajo los Números 61.561 y 176.062 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES.
EXPEDIENTE: No.7939.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
(SEDE: TRANSITO).
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se inicia el presente juicio por demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL; seguido por la : MIRTHA MAGALY PEREZ VARGAS, quien alegó por medio de su representación judicial que en fecha 06-05 -2015, a las 3:30 de la tarde que el vehículo de su propiedad, Marca HYUNDAI, CLASE; AUTOMOVIL; AÑOS, 2010, MODELO GETZ/ GLS 1.6 mt, COLOR: ROJO, TIPO: HACTH BACK, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR:G4EDA539019, SERIAL DEL CHASIS 8X2BU51BPAB500653, PLACAS AC572ZG, era conducido por la ciudadana VILMAIRA LLERENA DE SANCHEZ, a velocidad moderada por el canal izquierdo de la Avenida Anthon phllips, dirección Tapa Tapa en Maracay, cuando al reducir la velocidad, por hacerlo el vehículo que lo precedía , fue chocado violentamente por su parte trasera con la parte delantera de la camioneta, chevrolet, avalancha, pick up, año 2005, Rojo, Placas A60AX2G, siendo tan fuerte el impacto que rebaso el automóvil Hyundai quedando atravesado en la vía por donde circulaba. Que los hechos narrados revelan responsabilidad civil del conductor ciudadano WEI EN ZHENG de la camioneta ya descrita, quien admitió los hechos en el contenido de las actas del expediente administrativo, quien no mantuvo el control de su vehículo durante su circulación. Ni mantuvo la distancia prudencial entre los vehículos. Siendo responsable civilmente por ser propietario y conductor de los daños ocasionados que ascienden y estima en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL ( Bs 1.380.000,00) Fundamentando su acción en los artículos: 194, 212, de la Ley de Tránsito Terrestre su reglamento artículos 254,2, literal a, 154, 260, 1185 del código civil y el articulo 864 del código de procedimiento civil. Solicitando se declare con lugar dicha demanda. Con la condenatoria en costas.

2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano WEI EN ZHENG Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Numero V- 13.483.958 no dio escrito de contestación.
3.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA GARANTE.
La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil: VENEZOLANA DE SEGUROS y VIDA C.A, mediante escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05 de febrero de 2016, Negó, rechazo y contradijo todos los puntos de la demanda y su reforma , alegando como defensa de fondo que es improcedente las pretensiones contenidas en la demanda contra su representada por cuanto la parte actora no acompaño prueba alguna que permita demostrar la condición de empresa garante, y que de existir alguna indemnización ésta seria por el limite del cuadro de la póliza contratada. Improcedente la corrección monetaria par con su representada y promovió documentales tales como cuadro de póliza, condicionado, de la Póliza de Responsabilidad Civil. Solicito que la presente acción sea declara sin lugar

II
NARRATIVA BREVE
Establece el Código de Procedimiento Civil;

“Artículo 877.- Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”

Visto el anterior artículo considera, este Sentenciador, que no es necesario narrar el presente expediente ni transcribir las actas ni documentos que consten en autos. Y así se establece.
De seguida pasa de seguidas este sentenciador a resolver

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
Este sentenciador acoge el criterio en cuanto a las valoración de las actuaciones administrativas donde estableció en su sentencia de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:

“…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmari Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/Orlenia Margarita Quezada De Terán y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente: “…De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos…”

Observadas particularmente estas reglas procesales que rigen en materia de valoración de las pruebas en las mismas son aplicables a los juicios por daños que se aplican en especialmente a la presente causa, y siendo la oportunidad procesal para que las partes intervinientes promovieran sus pruebas, hicieron uso de su derecho y control solo la parte actora en su oportunidad procesal y este Sentenciador pasa a valorarlas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- Cursa ( f 10 al f. 20 y 44 al 54 ) Marcado con la letra “C y B Copia simple y certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 0804-15, expedida por la Coordinación de Vigilancia de Transporte Terrestre Aragua, de fecha 6 de Mayo de 2015, contentivas de acta policial, informe del accidente de tránsito, croquis de levantamiento de accidente de tránsito de dos vehículos automotor, y el acta de avalúo visualización de daños del vehículo con fotos del mismo y copia simple del título de propiedad y de cédulas de identidad de los conductores. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente expediente, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha más se alegó su impugnación pero la parte lo hizo en forma generalizada y no utilizo los medios para hacerla valer, por lo que se tiene como no realizada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2.- (f 21) con Marcados “D” DOCUMENTAL Original de PRESUPUESTO emanadas por CENTRO AUTOMOTRIZ SPEED C.A, a nombre del demandante. Este Tribunal observa que la presente instrumental, ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Y así se valora.

3.- (Folios 43) Marcado “A ” DOCUMENTAL original de Certificado de registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a favor de la ciudadana MIRTHA MAGALY PEREZ, del vehículo Marca HYUNDAI, CLASE; AUTOMOVIL; AÑOS, 2010, MODELO GETZ/ GLS 1.6 M/T, COLOR: ROJO, TIPO: HACTH BACK, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: G4EDA539019, SERIAL DEL CHASIS 8X2BU51BPAB500653, PLACAS AC572ZG.Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Y así se valora

4.- (f. 82 al f. 87), marcado con la letra “A y B” documental privada copia simple contenida de: Cuadro de póliza de Automóvil Individual de fecha 01-01-2016, correspondiente a la póliza 30-29-5320, del tomador ciudadano WEI EN ZHENG y condicionado de la Póliza. Este sentenciador partiendo del principio de comunidad de prueba le da pleno valor probatorio a las presentes documentales en todo su contenido pues las mismas no fueron rechazadas, contradichas tachadas ni impugnadas por las partes. Siendo demostrativo para quien aquí sentencia que el mencionado contrato de servicio y según lo alegado y probado en autos, surte efectos entre las partes contratantes en los términos y condiciones establecidas conforme cantidades dinerarias indicadas en su cuadro de beneficios y cotización de garantías administrativas de vehículos para el momento en que ocurrió el hecho vial accidente de tránsito colisión vehicular. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se valora.

IV
MOTIVA
Analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad civil del demandado y el codemandado garante siendo éste ultimo quien compareció por medio de sus apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, rechazar, negar y contradecir lo puntos de las misma. Igualmente solo la parte demandante y la codemandada garante hicieron uso de los medio probatorio correspondientes haciéndose valer las pruebas sobre los hechos afirmados y alegados en su escrito libelar y haciendo valer como suyos aquellos pruebas y hechos admitidos en juicio que les favorecieran, resultando incuestionable concluir que hay responsabilidad civil contra el demandado codemandado hacia con el demandante por el daños materiales sufridos y alegados. Y así se establece.
En tal sentido, quedo demostrada la cualidad del demandante ciudadana: MIRTHA MAGALY PEREZ VARGAS, como propietaria del vehículo Marca HYUNDAI, CLASE; AUTOMOVIL; AÑOS, 2010, MODELO GETZ/ GLS 1.6 M/T, COLOR: ROJO, TIPO: HACTH BACK, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: G4EDA539019, SERIAL DEL CHASIS 8X2BU51BPAB500653, PLACAS AC572ZG.
En el mismo orden de ideas, quedo demostrado la cualidad de la parte demandada, ciudadano: WEI EN ZHENG, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V- 13.483.958, ya identificada, como el propietario y conductor del vehículo Marca: CHEVROLET, MODELO AVALANCHE, TIPO: PICK-UP, AÑO 2005, COLOR ROJO PLAS A60AX2G y de la codemandada garante VENEZOLANA DE SEGUROS y VIDA C.A, que ampara a la descrita camioneta con póliza de responsabilidad civil.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 09 de Octubre de 2015 comparece el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia y consigna recibo de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano: WEI EN ZHENG ( Folio 30 y 31) y en fecha 07 de Enero de 2016, el secretario titular dejo constancia que se traslado a la sede de la empresa codemandada garante LA VENEZOLANA DE SEGURO Y VIDA C.A, a quien se le entrego la Boleta de Notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil., en consecuencia de ello el lapso el lapso para la contestación de la demanda inicio el día 13 de Enero de 2016 inclusive, todo esto a los fines de determinar correctamente el inicio y fin de todos y cada uno de los lapsos procesales en la presente causa y precluyó para el demandado en fecha 12 de Febrero del año 2016, (inclusive), evidenciándose que transcurrieron veinte (20) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 864, 865 y 344 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el tribunal deja constancia que los 20 días de despacho para la contestación de la demandada, transcurrieron de la siguiente manera:

AÑO 2016
MES ENERO: 13, 14, 15 ,18, 19, 20 ,21, 22, 25, 26, 27, 28
12 Días Despacho
MES FEBRERO: 1, 2, 3, 4, 5, 10,11, 12, 8 días de despacho
TOTAL: 20 días

Lapso éste durante el cual la parte demandada WEI EN ZHENG no dio formal contestación a la demanda incoada, según se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente. Igualmente la parte co demandada garante en la audiencia preliminar y oral solicito se declarara la confesión ficta de la parte demandada ciudadano WEI EN ZHENG, plenamente identificado.
Visto lo anterior, antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ... (Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ... (Omissis).” (Subrayado de este Tribunal)

Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.

Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…)

La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado..”

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
..”‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, en el presente caso se observa que tal requisito se cumplió, ya que en el momento en el que se admitió la reforma de la demanda en dicho auto de fecha 12 de Enero de 2016, por encontrarse las partes a derecho se le concedió a las partes; demandada y codemandada garante para que dieran contestación a la demanda, veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del auto que admitió la reforma de la demanda Y así se establece.

2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, y que como consta en las actas del presente expediente, la garantía del derecho a la defensa. En el caso bajo estudio se evidencia que una vez cumplida con la citación de las partes demandadas, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil y secretario en el presente caso se evidencia que no cursa en autos contestación de la parte demandada WEI EN ZHENG, ni efectuó ninguna oposición a lo manifestado por la actora en cuanto a reconocer Indemnización de daños materiales, ocasionados al demandante, por lo cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.

3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, En el presente caso, constando en las actas procesales que conforman el presente expediente no cursa en autos ningún escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, no promovió medio probatorio alguno en contraprueba de los hechos afirmados por la parte actora sobre los daños tipo material, ocasionados por el siniestro ocurrido, razón por la cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.

4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que en el presente juicio la pretensión de la parte demandante ciudadana MIRTHA MAGALY PEREZ VARGAS, Venezolana, mayor de edad titular de las cédulas de identidad numero V- 10.523.677. en contra de WEI EN ZHENG Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Numero V- 13.483.958. y VENEZOLANA DE SEGUROS y VIDA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital , inscrita en el en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; bajo el Numero 36, Tomo 147-A, de fecha 02 de Agosto de 2005, cuyo representante legal es el Presidente ciudadano ADOLFO ENRIQUE ALDANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.921.054, es la INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Este Tribunal observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 1.185, del Código Civil, y los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra encuadrada dentro de las normas antes mencionadas. Y así se decide.
En consecuencia considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar que opera la confección ficta de la parte demandada WEI EN ZHENG Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Numero V- 13.483.958., por concurrir los cuatro elementos que se requiere para que esta opere. Y así se establece.

Ahora bien, el motivo de la presente demanda es por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, por lo que es necesario traer a colación que se entiende por daño material la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente y su garante.
En el caso de daño emergente, que es el caso que nos ocupa, se encuentran su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.


De lo anteriormente expuesto, se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub-examine constan pruebas sobre la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio. Tal como lo indicó el demandante en su libelo con la valoración de sus documentales tal como se desprende de las actuaciones administrativas de transito; actas levantadas, avaluó realizado al vehículo y presupuesto.
Al observar la doctrina y jurisprudencia venezolana en resumen estas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Establece nuestro Código Civil en sus artículos lo siguiente:

..” Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Tomando en consideración el criterio transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso que le imputa la parte demandante a la parte demandada, que fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surge la obligación para el demandado de indemnizar por medio del pago de una suma en bolívares el daño material causado al demandante, que alcanzan la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL ( Bs. 1.380.000,00) al quedar plenamente demostrados. Por lo que la presente demandada deberá declararse con lugar en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se establece.

Ahora bien, de lo antes expuestos, este Sentenciador estima prudente que la demandante de autos deberá percibir por concepto de indemnización por DAÑO MATERIAL causado y sufrido la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL ( Bs 1.380.000,00) del demandado ciudadano WEI EN ZHENG, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V- 13.483.958, y el Codemandado Garante: VENEZOLANA DE SEGUROS y VIDA C.A, en forma proporcional, siendo que ésta ultima deberá pagar hasta cubrir el monto en bolívares indicado según la cobertura y el cuadro del contrato de Póliza de Seguro, ya descrito, en lo que se refiere al daños a cosas y al exceso de límites, el daño a cosas fue estimado por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ( Bs 46.875,00) con prima fijada y pagada de bolívares cero (Bs. 0 ,00) y exceso de limite la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs 500.000,00) con prima fijada y pagada en la cantidad de bolívares setecientos treinta y uno con veinticinco ( Bs 731,25) y el resto es decir la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 833.125, 00) deberá ser pagado por el ciudadano demandado: WEI EN ZHENG Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Numero V- 13.483.958 a la demandante propietaria del vehículo por concepto de indemnización de daño material sufrido conforme a lo establecido en los artículos 1.160 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se decide.
Por todas las consideraciones y criterios transcritos up-supra sobre el estudio y el análisis del hecho vial y todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho ilícito; accidente de tránsito que le imputan la parte demandante a la demandada fue comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surgió la obligación para el demandado y codemandado garante, de pagar el monto en bolívares por concepto de indemnización por daño de tipo material al demandante motivado por la fuerte colisión entre dos vehículos, donde el vehículo CHEVROLET, MODELO AVALANCHE, TIPO: PICK-UP, AÑO 2005, COLOR ROJO PLAS A60AX2G, propiedad del demandado era conducido por éste invistiendo el vehículo HYUNDAI, CLASE; AUTOMOVIL; AÑOS, 2010, MODELO GETZ/ GLS 1.6 M/T, COLOR: ROJO, TIPO: HACTH BACK, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: G4EDA539019, SERIAL DEL CHASIS 8X2BU51BPAB500653, PLACAS AC572ZG, por la parte trasera al no percatarse que había disminuido la velocidad para no investir otro vehículo por la parte delantera . Así se declara y decide.
INDEXACION MONETARIA
La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.
Igualmente se aclara que la cantidad condenada a pagar por concepto de Daño Material, puede ser sujeta a indexación tal como lo establece nuestra doctrina jurisprudencial en Venezuela. Además, el hecho de que se haya determinado y comprobado como quedo el daño material, como lo fue en el presente caso, es obligante para este sentenciador acordar la indexación por daño emergente como lo pretende el apoderado actor, pues los hechos alegados quedaron plenamente probados como hechos ciertos y determinados.
Ahora bien en cuanto a la obligación de pagar por parte del sujeto de la relación procesal, por este concepto la codemandada garante solicito por medio de su apoderado judicial que la misma es traída a juicio en condición de garante de los riesgos asumido por el usuario que contrato una póliza de responsabilidad civil de vehículo celebrado entre el demandado WEI EN ZHENG y que partiendo del condicionado de la póliza su representada solo esta obligada a pagar, de ser el caso de condena, las sumas aseguradas contratadas y no puede obligarse a su representada al pago de indemnizaciones diferentes al daño tal como lo es la indexación monetaria.
Sobre este punto, este sentenciador, se permite realizar las siguientes consideraciones sobre la procedencia o no de la indexación monetaria en materia de seguros:
En sentencia del 5 de mayo de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Seguros La paz, estableció que la indexación monetaria es aplicable a las partes en el proceso ya que la misma comporta una justa indemnización que sea capaz de reparar el daño sufrido
Luego en sentencia la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia causa LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS y NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIN, y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., Exp. 2009-000637 de fecha 12/07/2010, estableció:
..”Ahora bien, de la norma delatada como infringida por falta de aplicación en efecto se infiere que el garante o la empresa aseguradora en casos de accidentes de tránsito, va a ser civilmente responsable por los daños ocurridos en el mismo únicamente por el monto a que ésta se sometió en el respectivo contrato de seguro, ello, sin que de la referida norma se desprenda pronunciamiento alguno acerca de la indexación de dicha suma.
De allí que, como resulta lógico, al momento de producirse un accidente de tránsito en el cual resulte civilmente responsable una compañía aseguradora, en ese momento el límite por el cual ésta responderá será el estipulado en la respectiva póliza de seguros; la problemática surge cuando ninguna de las partes se asume responsable y requieren acudir a juicio para establecer tal responsabilidad.
Efectivamente, como lo señala el formalizante en su escrito, trayendo a colación las palabras de los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Cansen Ramírez, el tema de la indexación y la responsabilidad contractual del asegurador, constituye un tópico álgido y carente de discusión.
No obstante, esta Sala no comparte la opinión vertida por los autores según la cual no procede la indexación de los montos reclamados por la víctima en virtud de que “los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas, que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas. La indexación aplicada al inicio, sin que haya habido reticencia en el pago, ni mucho menos mora al no determinarse de una manera previa una obligación, significa un desequilibrio económico y financiero, por demás imprevisible e incalculable para la empresa contratante como garante…” (Manual de Derecho del Tránsito, p. 100) .
..”No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante…”
En resumen aprecia este sentenciador, que efectivamente se establece que las empresas de seguros si están obligadas a indemnizar a sus usuarios por este concepto, siempre que quede demostrado según el caso que realmente se ha experimentado una real perdida patrimonial para el demandante por el retardo judicial o la conducta procesal negativa que presenten algunas de las partes al interponer recursos o incidencias que no alcanzan el resultado esperado alargando inoficiosamente este tipo de procedimiento oral atendiendo al presente caso se constata que el presente juicio especial de transito, en esta instancia, no ha presentado retardo procesal alguno que pueda imputársele a la conducta procesal que hayan desplegado las partes, por esta razón este sentenciador considera que la parte obligada a pagar por este concepto indemnizatorio es aquella a quien se le pueda imputar su retaliación en el pago, como sería la del demandado WEI EN ZHENG, plenamente identificado, por las cantidad dinerarias ordenadas a pagar en forma proporcional y aquellas cantidades dinerarias que no sean satisfecha en forma breve y mediata por la codemandada garante dentro de los límites de la póliza de seguro contratada. Por todas las consideraciones este Juzgador acuerda la solicitud formulada por la codemandada garante con respecto a la liberación de pagar por este concepto a su representada En tal sentido y atendiendo a su solicitud se la insta que en forma inmediata y breve proceda al pago proporcional que se le ordenara por medio de esta sentencia. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la confesión ficta de la parte demandada WEI EN ZHENG Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Numero V- 13.483.958.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIAL ha incoado la ciudadana: MIRTHA MAGALY PEREZ VARGAS, Venezolana, mayor de edad titular de las cédulas de identidad numero 10.523.677, en contra del ciudadano WEI EN ZHENG, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V-13.483.958. y el Codemandado Garante: VENEZOLANA DE SEGUROS y VIDA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital , inscrita en el en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; bajo el nº 36, Tomo 147-A, de fecha 02 de Agosto de 2005, cuyo representante legal es el presidente ciudadano ADOLFO ENRIQUE ALDANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.921.054.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano WEI EN ZHENG Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V-13.483.958. y el Codemandado Garante: VENEZOLANA DE SEGUROS y VIDA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital , inscrita en el en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; bajo el nº 36, Tomo 147-A, de fecha 02 de Agosto de 2005, cuyo representante legal es presidente ciudadano ADOLFO ENRIQUE ALDANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.921.054, a pagar proporcionalmente por concepto de indemnización por DAÑO MATERIAL causados y sufridos a la demandante MIRTHA MAGALY PEREZ VARGAS, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL (Bs.1.380.000,00), de la siguiente manera: a) la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO EXACTOS (Bs 833.125, 00) deberá ser pagado por el ciudadano demandado: WEI EN ZHENG Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº 13.483.958 y el resto es decir b) la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA YSEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 546.875,00) deberá pagarla la codemandada garante VENEZOLANA DE SEGUROS y VIDA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital , inscrita en el en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; bajo el nº 36, Tomo 147-A, de fecha 02 de Agosto de 2005. Entendiéndose que quedarán liberados de la obligación de pagar quien cumpla en la proposición del pago que aquí se ordena.

TERCERO : Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación judicial solicitada en el libelo de la demanda, calculo que deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos y sobre la cantidad dineraria que arroje por este concepto deberá ser pagada por el demandado WEI EN ZHENG , ya identificado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión es dictada dentro del lapso de Ley, a partir de la fecha de la consignación del presente fallo comenzara el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, siete (07) días del mes Abril del año dos mil diez y seis (2016).- Años 204 º de la Independencia y 155 º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ


EL SECRETARIO TITULAR (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA

Quien suscribe, Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ, Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, HACE CONSTAR: Que la decisión anterior es el texto integro del dispositivo dictado por este Tribunal en fecha (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que se publica, siendo las 11:00 de la mañana del día siete (07) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Todo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA

Exp.7939
MMRR/RA