REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 07 de abril de 2016
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSE AVILA COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 4.348.658.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 79.193.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ERCILIA TRINIDAD MORENO, PABLO DARIO COLLAZO JIMENEZ Y YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Números V- 8.038.123, V- 5.225.869 y V-15.621.119 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
EXPEDIENTE N°: 8113
I
Por recibida y visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 29 de marzo de 2016, ante el Juzgado Distribuidor de turno, por el ciudadano OSCAR JOSE AVILA COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 4.348.658 debidamente asistido por la abogada en ejercicio JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 79.193 mediante el cual demandan a los ciudadanos ERCILIA TRINIDAD MORENO, PABLO DARIO COLLAZO JIMENEZ Y YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Números V- 8.038.123, V- 5.225.869 y V-15.621.119 respectivamente por PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sobre un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-PB1, situado en la planta baja (PB) del modulo “C” del Conjunto Residencial Ventuari, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Haciendita, en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando distribuido previo sorteo de Ley a este Tribunal y seguidamente en fecha 05 de abril de 2016 la apoderada judicial de la parte actora consigna mediante diligencia los recaudos fundamentales de la presente demanda.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia o no sobre la presente querella:
La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso, es la que sirve y da la pauta para concretar el órgano jurisdiccional que tiene la facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por el territorio esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares.
En el presente caso, se evidencia del propio escrito de la presente demanda, que la parte actora alega lo siguiente: “ (… )demando como en efecto lo hago, la PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO a los fines, que los codemandados, reconozcan o en su defecto sean condenados a que incumplieron con la preferencia ofertiva a mi favor; se deje sin efecto la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Haciendita, en Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre(…)”. Estimando la demanda por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalente a 5649 UNIDADES TRIBUTARIAS, y fundamentándola de conformidad con lo establecido en la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por tratarse de un inmueble destino a vivienda.

Asimismo este Tribunal observa del contenido del ultimo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, mediante el cual fundamenta su derecho la parte actora, que cursa del folio 30 al 32, que en su CLAUSULA SEPTIMA, establece: “(…) Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio único, especial y excluyente de cualquier otro la jurisdicción de la ciudad de Cagua Estado Aragua(…)”.

Visto lo anterior este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de este asunto sometido a su consideración, por lo que es menester para este sentenciador establecer que el presente asunto se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece en su artículo 55 lo siguiente:
“Los contratos de arrendamientos quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble”

Ahora bien, específicamente, respecto a la competencia por el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”


Por su parte, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

Con respecto a ello, se pronunció la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 18 de diciembre de 2000, recaída en el expediente Nº 00-034, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual expresó:

“El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaró incompetente y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que, aunque el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y tal como prevé el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil; “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.
Al respecto, es importante aclarar en el caso de autos, que la demanda no versa sobre un derecho real pues, siguiendo el orden del Código Civil, encontramos que indudablemente son derechos reales, la propiedad (llamada también “dominio”), el usufructo (el uso y la habitación), el hogar (institución que por cierto no se agota en constituir un derecho real), las servidumbres, la enfiteusis, la prenda, la hipoteca, el derecho de retracto, y los privilegios especiales (no los privilegios generales que en nuestro derecho sólo existen sobre todos los bienes muebles del deudor).
Por otra parte, el artículo 47 del citado Código prevé que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, o cuando la ley así expresamente lo determine.

Así, al desprenderse de las actas del expediente que las partes eligieron expresamente como domicilio “especial y excluyente” la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse en caso de controversia.

En consecuencia de lo antes expuesto, el presente caso debe ser sustanciado y decidido por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por así convenirlo las partes expresamente, en aplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil…”

Este Juzgador acoge el criterio anterior y por cuanto en los casos como el presente, en los que, al establecerse un domicilio especial se ha indicado que es único y excluyente de cualquier otro, no cabe ninguna duda que el juez competente es el del domicilio elegido, ya que la frase o indicación según la cual se excluye cualquier otro domicilio, aunado al hecho que en el presente caso el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Haciendita, Conjunto Residencial Ventuari, en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, este Tribunal conforme a las normas y criterios trascrito, es forzoso y obligante por el deber institucional, declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, sobre la presente demanda por PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por el ciudadano OSCAR JOSE AVILA COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 4.348.658 debidamente asistido por la abogada en ejercicio JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 79.193 contra los ciudadanos ERCILIA TRINIDAD MORENO, PABLO DARIO COLLAZO JIMENEZ Y YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Números V- 8.038.123, V- 5.225.869 y V-15.621.119 respectivamente, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-PB1, situado en la planta baja (PB) del modulo “C” del Conjunto Residencial Ventuari, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Haciendita, en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 PM.

EL SECRETARIO TITULAR, (FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA.






MMR/RA-01
Exp. No.8113