REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2008-473
En fecha 16 de enero de 1984, fue presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Andrés Octavio y José Rafael Márquez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 935 y 6.553 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 456, Tomo 2-B en fecha 2 de mayo de 1949, cuya última modificación del documento fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 3 de julio de 1981, bajo el Nº 21, Tomo 52-A Primero, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE, hoy CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Resolución Nº 193 de fecha 11 de noviembre de 1982, y del Acta Fiscal Nº 2-11-82, emanada de la Administración Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A., liquidar planillas por concepto de reparos de patente de Industria y Comercio, correspondiente a los años 1979, 1980, 1981 y 1982.
En fecha 04 de febrero de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación y notificación de Ley.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 1988, previo cómputo por secretaria, se determinó que la causa se encontraba en suspenso, fijándose el inicio de la relación de la causa para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes.
En fecha 12 de julio de 1988 se dio inicio a la relación de la causa; fijándose oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El día 26 de julio de 1988 se llevó a cabo el acto de informes; en fecha 04 de octubre de 1988, dicho Juzgado, dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”.
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008, en acatamiento a lo acordado en acta Nº 2008-002 de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el libro de acta del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial 38.701 de fecha 08 de junio del mismo año.
El 05 de mayo de 2008, la Juez Sol Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de proceso.
Mediante sentencia Nº 2011-049 de fecha 25 de de febrero de 2011, se ordenó notificar a la sociedad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A., ut supra identificada, a fin de que manifestase su interés en dar por concluida la presente causa a través de una sentencia sobre el mérito del asunto; asimismo, se ordenó notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Chacao.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar nuevamente las notificaciones ordenadas en la referida sentencia de fecha 25 de febrero de 2011; asimismo, ordenó librar boleta de notificación a la parte querellante y fijarla a la puerta del Tribunal, posteriormente el 04 de noviembre de 2013, se dejó sin efecto las notificaciones ordenadas y de la boleta de notificación, ordenando librarlos nuevamente.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador y Alcalde del municipio Chcao del estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
El 04 de febrero de 2014, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la parte querellante; en este sentido, el 25 de marzo de 2014, fue consignada por el Alguacil la boleta de notificación, en virtud de la imposibilidad de notificar a la parte querellante.
En fecha 27 de Marzo de 2014, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal dirigida a la parte querellante; posteriormente 19 de mayo de 2014, el alguacil retiró la publicación de de boleta de notificación realizada en las puertas del Tribunal dirigida a la sociedad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A., antes identificada.
El 19 de octubre de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La representación judicial de la parte demandante señaló que en fecha 18 de noviembre de 1982, fue notificada de la Resolución Nº 193 de fecha 11 del mismo mes y año, por “(…) el Administrador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda (…)”, donde se le ordenó liquidar a la parte demandante “(…) planillas de concepto de reparos de patente de industria y comercio, por la cantidades de Bs. 333.310,00 correspondiente al año 1979; Bs.381.966,00 correspondiente al año 1980; Bs. 629.296,00 correspondiente al año 1981 y Bs. 90.691,00 correspondiente al año 1982; para un total general de reparos de Bs. 1.435.263,00 esta resolución esta fundada en el acta Nº 2-11-82 (…)”.
En fecha 30 de noviembre de 1982, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la resolución Nº 193 de fecha 11 de noviembre de 1982 y el Acta Fiscal Nº 2-11-82, en este orden manifestó que “(…) hasta la presente fecha el Concejo Municipal no ha resuelto el precitado recurso de apelación, pues nuestra representada no ha sido legalmente notificada (…)”.
La representación judicial de la parte demandante arguyó que, la Resolución Nº 193 de fecha 11 de noviembre de 1982 y el Acta Fiscal Nº 2-11-82 levantada a su representada el 31 de agosto de 1982, son nulas en virtud “(…) de que ellas incurren en la violación de los artículos 2º, 26, 34 y 39 de la Ordenanza de Impuestos sobre patente de Industria y Comercio del 30 de diciembre de 1974; de los artículos 2º, 27, 35, 40 y 83 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 28 de enero de 1980; consecuencialmente del artículo 44 de la Constitución Nacional (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare la nulidad de la Resolución Nº 193 dictada el 11 de noviembre de 1982 por el Administrador Municipal del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda y del Acta Fiscal Nº 2-11-82 que sirve de de fundamento, levantada el 31 de agosto de 1982 (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Andrés Octavio y José Rafael Márquez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 935 y 6.553 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 456, Tomo 2-B en fecha 2 de mayo de 1949, cuya última modificación del documento fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 3 de julio de 1981, bajo el Nº 21, Tomo 52-A Primero, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE, hoy CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Resolución Nº 193 de fecha 11 de noviembre de 1982, y del Acta Fiscal Nº 2-11-82, emanada de la Administración Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó a la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A., liquidar planillas por concepto de reparos de Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los años 1979, 1980, 1981 y 1982; por cuanto la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del presente expediente que el administrador Municipal del Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado de Miranda, hoy Concejo Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la Resolución Nº 193 de fecha 11 de noviembre de 1982, ordenó a la sociedad mercantil “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A.”, liquidar planillas por concepto de reparos de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los años 1979, 1980, 1981 y 1982; correspondiendo cancelar un monto total de un millón cuatrocientos treinta y cinco mil con doscientos sesenta y tres bolívares sin céntimos. (Bs. 1.435.263,00), siendo ello así, estima necesario este Tribunal indicar que del acto impugnado se desprende una relación jurídico tributaria entre la Administración Municipal y el particular, bien sea éste en su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria o como responsable, pues aquella en uso de sus facultades a través de un procedimiento de determinación de la obligación, procedió a formular reparo en virtud de los impuestos que por Patente de Industria y Comercio, debía pagar la sociedad mercantil “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A.”, parte actora en la presente causa, en los años mencionados, por tanto obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00251 y 00855 de fechas 21 de marzo del 2012 y 17 de julio del 2013, casos: Lagoven, S.A y Corcoven S.A, respectivamente).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 00853 del 11 de julio de 2012 y 01246 del 30 de octubre del mismo año, (casos: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. vs. Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, del estado Bolivariano de Miranda), señaló que conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 -artículos 153 y 174 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda- “…los actos o actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen tributos o se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria mediante el recurso contencioso tributario por quien tenga un interés legítimo personal y directo.”
Siendo así, este Tribunal estima necesario verificar la competencia para conocer en primera instancia de la interposición del recurso incoado. En tal sentido, es preciso observar que la norma prevista en el artículo 213 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón del tiempo a la fecha de interposición de la acción (16 de enero de 1984), disponía lo siguiente:
“Artículo 213.- Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código, inclusive los que en matera tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República.
De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, para ante la Corte Suprema de Justicia.”
Asimismo, resulta oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 4 del artículo 49, prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso.
Observa esta Juzgadora que dada su importancia, no es concebible que dicha garantía se relaje, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. Por tanto, cabe afirmar que la competencia es un requisito de validez para la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que el fallo dictado por un juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos. (Vid., sentencia Nro. 00144 del 11 de febrero de 2010, caso: Marino de Jesús Salas Salas y otros).
Se verifica entonces, conforme a lo establecido en el artículo antes transcrito, aplicable en razón del tiempo a la fecha de interposición de la acción, esto es el 16 de enero de 1984, la jurisdicción en materia contencioso tributaria se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, siendo excluyente de cualquier otra, por cuanto la competencia de dichos Tribunales viene determinada por la especialidad de sus asuntos. (Vid. Sentencias Nros. 00962 y 01422 de fechas 02 de agosto y 28 de noviembre de 2012, casos: Sucesión Chávez Meléndez Samael BLADIMIR Y corporación Industrias Class Light C.A, respectivamente).
En conexión con lo anterior es preciso mencionar que la parte recurrente interpuso recurso de “Plena Jurisdicción”, siendo lo correcto incoar un recurso contencioso tributario en virtud de la naturaleza eminentemente tributaria del asunto objeto de la controversia. Siendo así, no correspondería a este Tribunal Superior conocer en primera instancia del caso, siendo que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los competentes para decidir la presente causa.
Lo anterior se hace más patente en virtud del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 30 de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso sociedad mercantil Corpoven, S.A., actualmente PDVSA Petróleo, S.A.), respecto a la competencia para conocer de una demanda de nulidad de un acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República y mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso que le ha sido declinado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2010, para lo cual pasa a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Contraloría General de la República estableció a cargo de la sociedad mercantil Corpoven S.A., actualmente PDVSA Petróleo, S.A., la obligación de pagar la cantidad dos mil cuatrocientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.407,39), actualmente dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2,41), por concepto de diferencia de impuesto de importación y tasa por servicio de aduana, según “Planilla de Liquidación de Gravámenes No. PC-5.402 Formulario No. N-84-017956, de fecha 19 de marzo de 1985”, de lo cual se desprende el carácter eminentemente tributario del recurso incoado por la prenombrada empresa (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00251 y 00855 de fechas 21 de marzo de 2012 y 17 de julio de 2013, casos: Lagoven S.A y Corpoven S.A., respectivamente). Así se declara.
Aclarado el aspecto material, este Máximo Tribunal verifica que conforme a lo preceptuado en el artículo 213 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón del tiempo, la jurisdicción en materia contencioso tributaria se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y en alzada a esta Sala Político-Administrativa, siendo excluyente de cualquier otra, por cuanto la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso (Vid. sentencias Nros. 00962 y 01422 de fechas 2 de agosto y 28 de noviembre de 2012, casos: Sucesión Chávez Meléndez Samael Bladimir y Corporación Industrial Class Light, C.A., respectivamente). Disposición esta que se ha mantenido en forma invariable hasta el Código Orgánico Tributario de 2001.
En conexión con lo expuesto, es preciso advertir que independientemente que la empresa recurrente haya controvertido la legalidad de la resolución impugnada mediante el ejercicio del recurso que denominó de “plena jurisdicción”, debió incoar el recurso contencioso tributario en virtud de la naturaleza eminentemente tributaria del asunto objeto de la controversia.
Sobre la base de lo indicado, correspondería a esta Sala no aceptar la declinatoria de competencia que ha sido realizada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primera instancia del caso de autos, y ordenar la remisión del expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…)” (subrayado por este Tribunal)
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnada jurisdiccionalmente, la Resolución Nº 193 emitida en fecha 11 de noviembre de 1982 y del Acta Fiscal Nº 2-11-82, emanada de la Administración Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A., liquidar planillas por concepto de reparos de patente de industria y comercio, correspondiente a los años 1979, 1980, 1981 y 1982. Así se decide.
Siendo así y habiéndose sustanciado en su totalidad el procedimiento de primera instancia, en aras de respetar el derecho a la defensa de las partes y con el fin de evitar más dilaciones, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución de la causa, decida la presente demanda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda de nulidad por los abogados José Andrés Octavio y José Rafael Márquez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 935 y 6.553 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE, hoy CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Resolución Nº 193 de fecha 11 de noviembre de 1982 y del Acta Fiscal Nº 2-11-82, emanada de la Administración Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A. liquidar planillas por concepto de reparos de Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los años 1979, 1980, 1981 y 1982.
2.- DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente causa, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Sindico Procurador, al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al Presidente del Concejo Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo a la sociedad mercantil “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A.”, de conformidad con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
EXP. 2008-473/MCH/CV/eg