REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2458
En fecha 10 de diciembre de 2015, la abogada Jina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.721, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.694.246, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en virtud de la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora e indexación, así como de la corrección monetaria.
Previa distribución efectuada en fecha 10 de diciembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 14 de diciembre de 2015, y quedó signada con el número 2015-2458.
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria Nro. 2015-001 de fecha 12 de enero de 2016, fue admitida la presente querella, ordenándose previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte solicitante, la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada.

Siendo que se dio apertura a dicho cuaderno, pasa éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En el escrito contentivo del recurso de la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que, fue docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al cual ingresó con cargo de oficinista en fecha 01 de abril del año 1966 y egresó por jubilación reglamentaria otorgada en base a la Resolución Nº 07-14-01 de fecha 31 de agosto de 2007.
Señaló, que desde la fecha de la jubilación, es decir, el 01 de septiembre de 2007 el organismo empleador no la ha contactado en forma alguna para realizarle el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, sino que en fecha 11 de septiembre de 2015 apareció reflejado en la libreta de la cuenta que posee en el Banco Bicentenario en la cual se realiza el pago de la pensión de jubilación, un monto de ochenta y un mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 81.178,54), el cual presume que es por concepto de prestaciones sociales, ya que en distintas oportunidades se dirigió al referido Ministerio y no obtuvo respuesta concreta en relación al pago del referido monto.
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento “(…) a efectos de que una vez realizada la notificación respectiva al ente demandado, el mismo proceda a consignar en el expediente judicial en el lapso o termino que determine este tribunal, y que lógicamente entendemos debe ser antes de la contestación, la correspondiente planilla de cálculo/ finiquito de mis prestaciones sociales la cual constituye el antecedente administrativo principal en esta causa (…)”.
Finalmente solicitó "(...) a este honorable Juzgado admita el presente Recurso (SIC) Contencioso (SIC) funcionarial referido a reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros posibles conceptos, intereses moratorios e indexación/corrección monetaria desde el 1/9/2007 al 11/9/2015 y en consecuencia lo declare a todos los efectos Con Lugar, ordenando al Ministerio de Educación dar cumplimiento realizando el pago que en definitiva me corresponda conforme a lo planteado y que en todo caso se estima referencialmente en Novecientos Cincuenta Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (bs. 950.337,85). (…)” (Resaltado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente querella ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, tal como se desprende de la sentencia Nº 2015-001 de fecha 12 de enero de 2016, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.1- De la solicitud cautelar

II.1.1- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos producidos por la parte solicitante junto a su escrito libelar, cursantes igualmente en el presente cuaderno de medidas:

- Copia simple de la Resolución Nº 07-14-01 mediante la cual el Ministro del Poder Popular para la Educación concede el beneficio de jubilación a una cantidad de ciudadanos los cuales laboran en la Entidad Monagas, marcado “B”, que cursa a los folios trece (13) al quince (15) del presente cuaderno de medidas.
- Copia simple de los Antecedentes de Servicios pertenecientes a la hoy querellante, emitidos por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, marcado “C”, que cursa al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de medidas.
- Copia simple de la libreta de la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que posee la ciudadana Olivia Jiménez, parte actora en la causa, con esa entidad bancaria, marcado “D”, que cursa inserto a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) del presente cuaderno de medidas.
- Copia simple del documento identificado por la querellante como “CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (Según BCV)”, marcado “E”, cursante a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del presente cuaderno de medidas.

De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:

Que efectivamente la ciudadana Olivia Jiménez, antes identificada, mantuvo una relación de trabajo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación y que ciertamente fue jubilada en el año 2007 por Resolución Nº 07-14-01, la cual fue emanada de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que según los Antecedentes de Servicios emitidos por la Oficina de Gestión Humana del mencionado Ministerio, la hoy querellante ingresó a la Administración en fecha 01 de abril de 1966 y la fecha de su egreso fue 01 de septiembre de 2007.

Que en fecha 11 de septiembre de 2015, se evidencia que existe un depósito a favor de la ciudadana Olivia Jiménez, ya identificada, por la cantidad de ochenta y un mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 81.178,54); no obstante, debe señalarse que, de forma preliminar, no se evidencia que dicho depósito corresponda al pago de las prestaciones sociales correspondientes de la hoy querellante.

II.1.2- De la medida cautelar innominada

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar innominada a los fines que “este juzgado que acuerde la presente medida innominada a efectos de que curse en autos desde la etapa inicial del juicio un documento imprescindible como lo es el finiquito de prestaciones sociales, para poder determinar el alcance de la presente acción”, a los fines que sea garantizada la efectividad de la protección judicial requerida.

Ahora bien debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Al respecto del fumus bonis iuris, la parte querellante en su escrito de libelo señaló que “(…) este juzgado que acuerde la presente medida innominada a efectos de que curse en autos desde la etapa inicial del juicio un documento imprescindible como lo es el finiquito de prestaciones sociales, para poder determinar el alcance de la presente acción, toda vez que ante la reiterada negativa del ente querellado en entregarlo y el evidente riesgo de que se configure la caducidad prevista en el artículo 94 de la LEFP (SIC) la cual es de tan solo tres meses (…)”; asimismo, manifestó que “(…) a los efectos de acordar la medida innominada, tomar en consideración lo previsto en el artículo 436 del CPC (SIC) relativo a la Exhibición (SIC) de documentos (…)”.

En tal sentido, este Tribunal observa al analizar las documentales que cursan a los autos y a los fines de verificar la procedencia del requisito del fumus bonis iuris, se desprende de manera preliminar, que efectivamente la parte actora mantuvo una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para la Educación; que además de ello, fue jubilada por el referido Ministerio; no obstante, considera quien decide, que aun y cuando la parte alega que la administración luego de haber resuelto su jubilación no la ha contactado en forma alguna para entregarle el finiquito de sus prestaciones sociales, ni entregarle ninguna documentación respecto al pago de las mismas, debe indicar esta Juzgadora que a los autos, no se observa algún medio probatorio que demuestre que la parte actora haya realizado dicha solicitud ante la Administración, ello a los fines de la obtención del mencionado finiquito, por lo tanto, no se evidencia prima facie que referido ente estuviera en conocimiento de dicha circunstancia y derivado de ello, existiera una negativa de parte de la administración en entregar el referido finiquito.

De igual manera, la parte querellante solicitó la notificación del ente demandado a los fines que consignara el expediente administrativo; ahora bien, debe señalar este Despacho que en fecha 12 de enero de 2016, este Tribunal mediante decisión en la cual admitió el presente recurso, conminó a la Procuraduría General de la República a que diera contestación a la presente causa e igualmente que consignara el expediente administrativo que tiene relación con la presente causa, ya que sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido, puesto que aun la parte actora y solicitante de la medida cautelar, no ha dado el impulso correspondiente a la citación y notificación ordenada en la causa; en consecuencia, debe indicarse que los documentos consignados y cursantes a los autos, no son suficientes como para crear en esta fase preliminar, al menos la convicción para que este órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida cautelar innominada de la forma solicitada. En tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho que se alude como vulnerado o amenazado.

En razón de lo anteriormente expuesto y visto que de las pruebas documentales consignadas en la causa, no logran crear al menos la convicción de la necesidad de protección cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de ellos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la abogada Jina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.721, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.694.246, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en virtud del pago de diferencia de prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora e indexación, así como de la corrección monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, notifíquese al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación así como a la parte querellante, a los fines correspondientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la _____________________________ (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2458/MCH/CV/OMF