REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria
Exp. Nº 2008-728

En fecha 17 de abril de 2008, los abogados José D. Tamarones, Alba Marina Rosas e Ibraím Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.349, 58.764 y 105.592 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la Providencia administrativa N° 00349-07 de fecha 25 de junio de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Cira del Carmen Gallegos, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.139.
Previa distribución efectuada en fecha 22 de abril de 2008, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 23 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2008-728.
En fecha 12 de mayo de 2008, este Tribunal mediante sentencia se pronunció sobre la competencia para conocer el recurso, asimismo admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada.
En fecha 22 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes del auto de dictado por este Tribunal de fecha 12 mayo de 2008 donde se admitió el presente recurso y se libraron al efecto las respectivas notificaciones.
El 01 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos las notificaciones ordenadas en el mencionado auto de fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha 06 de noviembre de 2008, se ordenó librar cartel de emplazamiento a todo aquel que tuviese interés legítimo, personal o directo en la presente demanda de nulidad.
En fecha 13 de enero de 2009 la representación judicial de la parte demandante consignó a los autos el cartel de citación publicado el 09 de enero de 2009, en el diario Últimas Noticias.
El 05 de febrero de 2009, este Tribunal apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran los medios probatorios que considerasen pertinentes.
Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2009 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 18 del mismo mes y año la secretaria de este Tribunal dejó constancia que el mismo se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 09 de febrero de 2010, la Jueza Margarita García Salazar se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó las respectivas notificaciones.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones ordenadas en el referido auto de fecha 09 de febrero de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Cira del Carmen Gallegos, titular de la cédula de identificación Nº V-6.979.139, en su carácter de tercera interesada en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2012, la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente en fecha 02 de julio de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes.
El 11 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la Republica, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
El 06 de noviembre de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la ciudadana Cira del Carmen Gallegos, en su condición de tercera interesada por cuanto fue consignada a los autos la nueva dirección de la mencionada ciudadana y posteriormente en fecha 04 de febrero de 2014, mediante nota del Alguacil de este Tribunal la referida notificación fue agregada a los autos.
El 26 de febrero de 2014, la representación judicial de la ciudadana Cira Gallegos, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.139, consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha 21 de mayo de 2015, la abogada Marielba Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribual la perención de la instancia.
En fecha 27 de mayo de 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2015, el Alguacil se dejó constancia de las consignaciones, según consta en nota que riela al folio doscientos veinticuatro (224) del presente expediente.
El 13 de agosto de 2015, la abogada Marianella Serra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.060, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual ratifica en todas sus parte el escrito consignado por el Ministerio Público en fecha 21 de mayo de 2015.
El 21 de septiembre de 2015 este Tribunal dicto auto mediante el cual se indicó a la parte actora que se pronunciaría sobre lo solicitado en la referida diligencia una vez hayan fenecido los lapsos establecidos en el mencionado auto.
En fecha 05 de noviembre de 2015, el Alguacil se dejó constancia de la consignación del oficio dirigido al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), según consta en nota que riela al folio doscientos treinta y tres (233) del presente expediente.
En fecha 20 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual desiste de la presente causa, en virtud que la ciudadana Cira Gallegos, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.139, en su condición de tercera parte en la causa ingresó al Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva desde el 10 de abril de 2003.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Aducen que, el primero (1º) de noviembre de 2005, la ciudadana Cira del Carmen Gallegos, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida el primero (1º) de octubre de dos mil cinco (2005) del cargo de Secretaria, aún cuando, a juicio de la referida ciudadana, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.957, del 26 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.280.
Señalan, que una vez practicada la notificación de la hoy recurrente, tuvo lugar el acto de contestación el 12 de octubre de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en ese mismo acto se dio apertura al lapso probatorio; alegan que aún cuando su representada en lapso probatorio negó de manera categórica los hechos, la hoy recurrida consideró que se habían admitido los supuestos fácticos que dieron origen a ese procedimiento, declarando con lugar el acto administrativo objeto de impugnación.
Esgrimen, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez que en criterio de estos, el Juzgador Administrativo incurrió en omisión en la oportunidad de analizar y valorar las pruebas aportadas y producidas por la recurrente en el lapso probatorio, infringiéndose de tal forma, los previsto en el artículo 12, ordinales 4º y 5º del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiestan por otra parte, que la ciudadana Nayibe Arocha, no era parte del procedimiento administrativo, por lo que a decir de estos, el Sentenciador Administrativo transgredió lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 243 y 244 del Texto Adjetivo Civil, así como el derecho a la defensa de la recurrente.
Señalan, que el acto administrativo objeto de impugnación, presuntamente se encuentra viciado de falso supuesto, y lo fundamentan indicando que su representada en sede administrativa expresó su volunta inequívoca de no contratar a la ciudadana Cira Gallegos por tiempo indeterminado lo cual se demostraba en autos.
Indican que la referida ciudadana no gozaba de inamovilidad laboral tal como hizo creer en el Órgano recurrido, y que por ello su representada se acogió a lo establecido en el encabezamiento del artículo 74 y en el 27 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Destacan que el procedimiento instaurado en sede administrativa, versaba sobre la culminación de un contrato a tiempo determinado, siendo que a juicio de ellos, no fue asumido de esa forma por el Inspector del Trabajo, tergiversándose en el dispositivo del acto administrativo.
Describen, que las pruebas que demostrarían la continuidad laboral sin contrato, no tiene relación alguna con lo que se pretendió establecer, ya que a decir de estos, sólo se hizo referencia a un cheque por el pago de servicios, fechado 18 de junio de 2003 y que en definitiva, la ciudadana Cira Gallegos, no reunía los requisitos para su ingreso como personal de la institución, lo cual no fue tomado en cuenta por el órgano administrativo.
Asimismo, hacen referencia a las documentales presentadas por su representada en sede administrativa, expresando que la parte accionada desconoció dichas documentales, por lo que mal pudo el Inspector otorgarle valor probatorio.
Exponen, que el Inspector menciona en el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, una supuesta notificación, la cual no consta en autos según los co-apoderados judiciales.
Refieren, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia en la exactitud de las fechas que se reseñan en su contenido, por cuanto, a su decir no concuerdan.
Relatan, que el Inspector del Trabajo mal pudo aducir que el despido está demostrado en el acto de contestación y que se desprendía de las pruebas presentadas, en virtud que la accionada no reconoció la relación laboral, así como tampoco el despido, y que además ésta presuntamente demostró únicamente la existencia de dos contratos.
Aluden, que en razón de los vicios que denuncian del acto administrativo impugnado, es por lo que el mismo resulta a su decir, nulo de nulidad absoluta, lo cual solicitan sea declarado por este Tribunal.
En relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, dicha representación la fundamentan de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reseñando que la ejecución de la Providencia Administrativa podría causar graves prejuicios irreparables.
Arguyen en ese sentido, que la reclamante fue sustituida hace dos (2) años por otra trabajadora, la cual no puede ser despedida sin justa causa, para procederse a la reincorporación de la ciudadana Cira Gallegos, caso contrario, generaría reclamación judicial por parte de la afectada, y como consecuencia ello traería perjuicios pecuniarios para su representada.
En el mismo orden de ideas, señalan que no podría crearse otro puesto de trabajo, por cuanto están cubiertas las necesidades del Órgano y que ello afectaría su patrimonio, incurriéndose en conducta ilícita al adquirir compromisos financieros, sin tener una partida que sustente dicho gasto.
Alegan, que para poder cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa su representada incurriría en conductas prohibidas por la Ley, en virtud que no está presupuestada la suma condenada a pagar y ello traería como consecuencia que recurriera a la desviación de partidas, y se estarían desconociendo las normas que regulan los sistemas y mecanismos de control interno, incurriendo además, en responsabilidad penal, civil y administrativa, no siendo susceptible de exoneración con la definitiva; aunado a ello, aducen que en caso de ser anulado el acto administrativo impugnado lo cancelado resultaría de difícil reparación, por cuanto se trata de una persona que por su condición de trabajadora carece de bienes para responder a una obligación de naturaleza pecuniaria o del correspondiente reparo, lo cual traería perjuicio para su representada; razón por la cual solicitan sea decretada la medida cautelar de suspensión de efectos, hasta que se emita sentencia definitiva.
Finalmente solicitan “(…) que este demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se declare nula la Providencia recurrida (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, por cuanto la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia administrativa Nº 00349-07 de fecha 25 de junio de 2007, emanada de la INSPETORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Cira del Carmen Gallegos, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.139.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora hacer alusión a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 de su artículo 25, excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…”. Así se declara. (Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.
Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la sentencia transcrita con carácter vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa -específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la mencionada interpretación realizada ha sido reiterada por la misma Máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), la cual establece:
“(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)”
Dichos criterios, analizados a partir de lo ya establecido en la mencionada sentencia 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez de exaltar el principio del juez natural como garantía en la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.
Al efecto, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 37 del 13 de febrero de 2012, con vista a los múltiples conflictos de competencias suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“(…) En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo (…)”
En tal sentido, con base al análisis y criterios vinculantes anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para seguir conociendo la presente causa.
Lo anterior, es mas patente en virtud del criterio dictado por la referida Sala en fecha 27 de abril de 2015, (caso: Fernando Contreras Pérez, contra la sentencia N° 2369, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de noviembre de 2012), en la cual reiteró lo establecido en las decisiones antes citadas, señalando que:
“(…) Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
“…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…”.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….”.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada. (…)” (Subrayado por este Tribunal).
En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, evidencia y asimismo ratifica que la competencia establecida para tramitar, sustanciar y decidir las demandas interpuestas contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como lo correspondiente a la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las mismas, que hayan quedado firmes en sede administrativa, pues la Sala declaró que la competencia para atender esos casos correspondía a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnado jurisdiccionalmente, un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00349-07 de fecha 25 de junio de 2007, emanada de la INSPETORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.
- Del desistimiento de la causa
Ahora bien, respecto al “desistimiento de la causa” realizado por la representación judicial del INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (IMPM-UPEL), debe señalarse que al declararse incompetente en forma sobrevenida para conocer la presente causa, le está vedado proveer lo conducente sobre el mismo; en consecuencia, SE ABSTIENE de pronunciarse sobre dicho pedimento. Así se decide
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José D. Tamarones, Alba Marina Rosas e Ibraím Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.349, 58.764 y 105.592 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), contra la INSPETORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. SE ABSTIENE de pronunciarse sobre el “desistimiento de la causa” realizado por la representación judicial del INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (IMPM-UPEL), conforme se estableció en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la parte demandante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2008-728/MCH/CV/OMF