REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2367.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.633.153.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Víctor José Martínez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.230, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.212.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Vanesa Matamoros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.033.190 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.255.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 15 de abril de 2015, el abogado Víctor José Martínez Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís José Martínez Salazar, quien compareció ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 17 del mismo mes y año quedó signado con el número 2015-2367.
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal ordenó la reformular el escrito libelar en forma clara y precisa conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo reformulada el 30 de abril de 2015.
En fecha 05 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-094, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a tal efecto se libraron los oficios correspondientes.
Luego de ello, el día 29 de julio de 2015, la abogada Vanessa Matamoros, actuando en su carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), consignó escrito de contestación.
En fecha 11 de agosto de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley ejusdem.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la sustituta de la República consignó el expediente administrativo y el disciplinario, relacionado con la presente causa el cual consta de tres (3) carpetas.
En fecha 05 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia y un escrito, solicitando el beneficio de jubilación de su mandante.
Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, todo ello en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; fijó la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia de la última de notificaciones ordenadas, a tal efecto se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y boleta de notificación a la parte querellante.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada, por lo que consignó los referidos oficios.
En fecha 03 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2015, establecido por este Tribunal.
El día 16 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la incomparecencia de ambas partes, se declaró desierto el acto.
Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal dictó el respectivo dispositivo del fallo en la que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Señaló, el apoderado judicial de la parte actora que su mandante se desempeñó como funcionario policial en el Cuerpo Técnico Policial Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), desde el año 1990 en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Inspector Jefe, desde el año 2010 en la Subdelegación de Carúpano del Estado Sucre.
Indicó, que el transcurso de su labor, ocupó varios cargos, en el cual se evidencia de sus antecedentes de servicios a lo largo de veintiún (21) años de ardua labor especialista en materia de Narcotráfico.
Que, el acto administrativo que impugna es el contenido el Memorándum Nº 2684 de fecha 27 de octubre de 2014, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante el cual le dio respuesta del recurso jerárquico interpuesto el 05 de mayo de 2010, notificado el 25 de marzo de 2015, relacionado al Punto de Cuenta Nº 011-2010.
Que, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela concatenado con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y de la totalidad del supuesto procedimiento incoado en contra de su mandante ya que está inmerso en el vicio de presunción de inocencia total y absoluta.
Finalmente solicitó que “ PRIMERO: Se declare “Con Lugar” la presente demanda de nulidad y como consecuencia la nulidad del acto administrativo la Contestación o Repuesta del Recurso Jerárquico de fecha 05 de Mayo 2010 cuya copia se anexa con la letra “H” mediante el Memorándum Nº 2684 de fecha 27 de octubre 2014 rubricado por el Director General de Consultoría Jurídico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, cual fue NOTIFICADO el día miércoles 25 de Marzo del 2015 del susodicho ministerio, relacionado al Punto de Cuenta Nº 011-2010, Destitutorio al Inspector Jefe, Luis José Martínez Salazar por el ex Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.. SEGUNDO: Accesorariamente se le tramita su BENEFICIO DE JUBILACIÓN de acuerdo al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su artículo 12 del citado reglamento, que establece: “…Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación…” bajo el amparo de n (sic) Jurisprudencia Nº 361 de fecha 08 de mayo 2014, expediente 13-503 de Sala Constitucional… ”.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la abogada Vanessa Matamoros, actuando en su carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), dio contestación a la querella interpuesta, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los siguientes términos:
Señaló, que el querellante impugnó el Memorándum Nº 2684 de fecha 27 de octubre de 2014, suscrito por Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Destacó que la Ley del Estatuto de la Función Pública deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es la vía más favorable, señalaron que al estar el querellante domiciliado en Cumana, Estado Sucre, sede región oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)., en la que se dictó el acto administrativo de destitución, se debe considerar que debe declinarse la competencia en esa Circunscripción Judicial, para cumplir con el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar el Juez natural, obteniendo el acceso a la Administración de justicia.
Citó Sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2014, (caso: Giovanny Antonio Martínez Ortega, contra el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en virtud de ello solicitó que este Tribunal declare su incompetencia por razón del territorio y por consiguiente decline la competencia a la Circunscripción Judicial de la Región Oriental.
Alegó, como punto previo la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el acto administrativo por el cual fue destituido el actor, se identifica con el Nº 011-2010, de fecha 26 de marzo de 2010, notificado el 20 de abril de 2010, e interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el día 15 de abril de 2015, lo que evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto como tiempo hábil para ejercer válidamente la acción, esto es, el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la mencionada Ley, evidenciándose que operó la caducidad de la acción.
Con respecto a la contestación al fondo, indicó que el objeto de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad del Memorándum Nº 2684 de fecha 27 de octubre de 2014, suscrito por el Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual su parecer le dio respuesta al recurso jerárquico de fecha 5 de mayo de 2010, notificado el 25 de marzo de 2015, relacionado con el Punto de Cuenta Nº 011-2010.
Que, del contenido del mencionado memorándum, se desprende no es una respuesta al recurso jerárquico, sino que se trata de un acto de mero trámite interno a través del cual se dio respuesta al Memorándum Nº 1294 de fecha 17 de octubre de 2014, emanado del Director General del Despacho del Ministro, lo cual se entiende que es un acto de mero trámite interno, que no produce efecto jurídico directo alguno y no son impugnables a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como pretende señalar de manera errónea la parte demandante, que sea una respuesta al recurso jerárquico, con el fin de conseguir que se le reaperturen los lapsos en sede jurisdiccional
Citó el artículo 87 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece que: “cualquier funcionario a quien se le atribuya la comisión de una falta disciplinaria, tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante decisión del consejo disciplinario.”
Con relación al alegato del querellante referido a la violación de la presunción de inocencia, señaló que desde el inicio del procedimiento sancionatorio el órgano instructor reunió los indicios suficientes que pudieren comprometer la responsabilidad del funcionario, estableció los hechos y los cargos que le fueron imputados, pues se puso en conocimiento de los cargos que pesan en su contra, se le otorgó al actor la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalda la defensa que consideró pertinente esgrimir y además se trató al investigado como no culpable hasta que fue dictado el acto destitutorio, en virtud de ello las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios generales que informan todo procedimiento administrativo, por lo que solicitó desestimar el vicio denunciado.
Con respecto al supuesto agravio al derecho a la defensa y al debido proceso indicado por el actor, por el menoscabo de la libertad probatoria en sede Administrativa, alegando la infracción del artículo 78 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (relacionado con la formalidad en la evacuación de los testigos), así como excluyó el artículo 89 ejusdem (referido a la práctica del procedimiento abreviado, a lo cual indicó que tal argumentación resulta falsa, ya que es claro que la Administración sí analizó el conjunto probatorio aportado por el hoy querellante, igualmente se analizó y quedaron plasmadas en el acto las testimoniales rendidas durante el procedimiento, destacándose que todas las actuaciones efectuadas en sede administrativa se ejecutaron dentro del lapso dispuesto por el legislador para llevarse a cabo el procedimiento abreviado; en consecuencia la Administración decidió la sanción; y vistos los argumentos presentados en la audiencia, luego de su estudio y análisis.
Señaló, que el fundamento de la responsabilidad de los funcionarios públicos deriva del cumplimiento de deberes, que trascienden la esfera del interés de la propia Administración revelando la real preferencia que para el funcionario tengan los principios esenciales de servicio y desempeño; especialmente, aquellos vinculados con el concepto de negligencia, competencia, responsabilidad, ética y dignidad.
Que, el hoy querellante tenía que obrar con la debida rectitud, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones en el ejercicio de la función pública, y el concepto que debe caracterizar los actos de todo funcionario público.
Detalló, que era aplicable el retiro por esa causal de destitución y por ende una verdadera causa para la misma, asimismo es de hacer notar que más allá del cumplimiento de las funciones tipificadas en la Ley, el ejercicio de la función policial, supone un deber de comportamiento por parte del funcionario, dentro de un mínimo de ética y mora, que el Estado ha procurado garantizar a través de medidas represivas que sancionan las faltas a dichas conductas no queridas o contrarias a los valores éticos.
Que, el principio de la proporcionalidad de la sanción con respecto a la falta cometida busca controlar los excesos que pudieron cometer los órganos sancionatorios, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador.
Que, en el presente caso implicaría una inadecuación entre la falta cometida y la sanción aplicada, la consecuencia jurídica ante la falta cometida o conducta que desplegara la parte querellante, encuentra perfecta adecuación en el supuesto que prevé la norma sancionatoria, de allí que no puede aducirse carencia de proporcionalidad, ya que el querellante actuó violando disposiciones reglamentarias, por ende no hay desproporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta.
De tal manera que, la Administración en todo momento respetó los derechos alegados como violentados, sin llegar a imputar al actor de situación alguna, sino limitándose a dejar constancia de lo sucedido, y a solicitar al Consejo Disciplinario la audiencia oral y pública con la finalidad de comprobar la presunta responsabilidad del funcionario en los hechos ocurridos.
Precisó, que al aperturar el procedimiento disciplinario en contra del funcionario investigado se fundamentó en hechos ciertos y que el querellante no pudo desvirtuar en la oportunidad legal correspondiente.
Por último solicitó desestimar todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano Luís José Martínez Salazar, por resultar carentes de todo fundamento y solicitó que “…DECLINE LA COMPETENCIA por razón del territorio en la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, o INADMISIBLE por CADUCIDAD, o en su defecto, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS)…”.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la declinatoria de competencia
Solicitó, la representación judicial de la parte demandada que sea declinada la competencia por el territorio, toda vez que se encuentra atribuida en relación a la accesibilidad, lo cual refiere al Tribunal competente de acuerdo a la región donde se encuentra ubicado el órgano que dictó el acto o que motivo el ejercicio de la acción, por lo que debe estimarse que la elección de la jurisdicción se encuentra atribuida en razón del Territorio al Juzgado Superior Contencioso de la Región Oriental; que, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y establece que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República, y los demás Tribunales señalados en la Ley; que, la Ley del Estatuto de la Función Pública deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es la vía más favorable para el querellante ya que se encuentra domiciliado en Cumana, Estado Sucre, donde se encuentra la sede región oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la que se dictó el acto administrativo de destitución, se debe considerar la declinatoria de competencia en esa Circunscripción Judicial, para cumplir con el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar el Juez natural, obteniendo el acceso a la Administración de justicia.
Asimismo mencionó la sentencia Nº 00577, del expediente Nº 2014-0353 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2014, por la magistrada Mónica Misticchio Tortorella (caso: Giovanny Antonio Martínez Ortega, contra el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), con motivo al planteamiento de un conflicto negativo de competencia donde ordenó conocer a la Jurisdicción del estado Guárico.
En tal sentido, esta Sentenciadora observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Asimismo, cabe acotar que el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
Visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre el hoy querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), pues la misma tiene su sede Principal en la ciudad de Caracas, en consecuencia esté Tribunal Superior resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, aunado al hecho de que el domicilio establecido por el querellante (Vid., folio 83 del expediente principal) en el escrito de reforma fue el siguiente: Avenida Principal de Caricuao, Edificio Nº 1, piso 2, UD2, escalera 1, sector UD-2, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital; en virtud del criterio de accesibilidad y del lugar donde funciona el organismo que dictó el acto administrativo, esta Juzgadora desecha el alegato esgrimido por el querellado referido a la incompetencia por el territorio, por infundado. Así se declara.
De la caducidad de la acción
Alegó, la representación judicial de la parte querellada la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que, el acto administrativo por el cual fue destituido el actor, se identifica con el Nº 011-2010, de fecha 26 de marzo de 2010, notificado en fecha 20 de abril de 2010, y accedió a la vía jurisdiccional para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial el día 15 de abril de 2015.
Indicó, que el objeto de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad de la respuesta al recurso jerárquico de fecha 5 de mayo de 2010, mediante el Memorándum Nº 2684 de fecha 27 de octubre de 2014, emanado por el Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, notificado el 25 de marzo de 2015, relacionado con el Punto de Cuenta Nº 011-2010; y que del contenido del mencionado memorándum, se desprende que no es una respuesta al recurso jerárquico, sino que se trata de un acto de mero trámite interno a través del cual se dio respuesta al Memorándum Nº 1294 de fecha 17 de octubre de 2014, emanado del Director General del Despacho del Ministro, lo cual se entiende que es un acto de mero trámite interno, que no produce efecto jurídico directo alguno y no son impugnables a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como pretende señalar de manera errónea la parte demandante, que sea una respuesta al recurso jerárquico, con el fin de conseguir que se le reaperturen los lapsos en sede jurisdiccional.
En ese sentido, esta Juzgadora pasa a resolver la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada con respecto a la inadmisibilidad de la acción, en ese sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario II, lo siguiente:
• Del folio 47 al 83 cursa el Acta de Audiencia expediente disciplinario Nº 40.546-10, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario.
• Desde el folio 84 al 99 Proposición Disciplinaria del expediente Nº 40.546-10, suscrita por el Inspector General Nacional.
• Desde el folio 104 al 106 Punto de Cuenta Nº 011-2010, de fecha 26-03-2010, suscrita por el Consejo Disciplinario Región Oriental dirigida al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Desde el folio 114 al 124 DECISIÓN 11 emanada del Consejo Disciplinario Región Oriental, de fecha 19 de abril de 2010.
• Desde el folio 125 al 127, Acta de Imposición de Decisión en el Expediente Nº 40.546-10, emanada del Consejo Disciplinario Región Oriental, y el Memorándum Nº 9700-268-366 dirigido al ciudadano Luís José Martínez Salazar, en el cual se dio por notificado el día 20 de abril de 2010, de la Destitución del cargo de INSPECTOR JEFE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le informó de la medida Disciplinaria de Destitución, por las faltas disciplinarias previstas en el artículo 69, numerales 6, 10, 35, 44 y 47, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
Consta a los folios 39 al 70 del expediente judicial, Recurso Jerárquico presentado por el ciudadano Luís José Martínez Salazar y otros, en fecha 05 de mayo de 2010, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo por el cual fue destituido, así como su jubilación por haber prestado durante 21 años sus servicios, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Cursa a los folios 17 y 18 del expediente judicial el Memorándum Nº 2684, dirigido al Director General del Despacho del Ministro para el Director General (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica, a los fines de dar respuesta al memorando Nº 1294 de fecha 17 de octubre de 2014, en el cual hace referencia al Recurso Jerárquico interpuesto ante el Despacho del Ministro en fecha 05 de mayo de 2010, por el ciudadano Luís José Martínez Salazar contra el acto administrativo denominado Decisión Nº 11 de fecha 19 de abril de 2010, emitido por el Consejo Disciplinario de la Región Nororiental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se destituyó del cargo que ostentaba en la institución, concluyendo que al respecto se produjo el silencio administrativo, y el quejoso no interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, visto que el recurso jerárquico fue interpuesto por ante el Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por el ciudadano Luís José Martínez Salazar en fecha 05 de mayo de 2010, y el Ministro conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contaba con un lapso de noventa (90) días para emitir su decisión, lo cual no ocurrió, por tanto se produjo el silencio administrativo.
En ese sentido cabe acotar que el silencio administrativo negativo se produjo a partir del 10 de septiembre de 2010, ya que conforme al artículo 42 de la Ley ejusdem deben ser computados por días hábiles, fecha a partir de la cual el hoy querellante tenía para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo revisto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se verificó que en fecha 15 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como se desprende al vuelto del folio 14 del expediente judicial.
Ahora bien, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
Cabe traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que describe lo siguiente:
“(…) Todo recurso ejercido con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contando partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)”. Negrillas de este Tribunal
De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene el accionante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses, contado desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue debidamente notificado del acto. Asimismo, de conformidad con lo establecido con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción. (…)”
De todo lo anterior, se colige que el hoy querellante contaba con un lapso de tres meses a partir de que se produjo para el caso de marras el silencio administrativo negativo, en virtud de que el Ministro no decidió el recurso jerárquico interpuesto.
Dentro de ese contexto, observa quien aquí decide que el hoy querellante ejerció el Recurso Jerárquico en fecha 05 de mayo de 2010, transcurrió el lapso de noventa (90) días que señala el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el Ministro decidiera, lo cual no ocurrió, produciéndose el silencio administrativo negativo a partir del 10 de septiembre de 2010.
Ahora bien, visto que a partir del 10 de septiembre de 2010, comenzó el lapso para el ejercicio de la querella funcionarial, la cual fue interpuesta el 15 de abril de 2015, transcurriendo con creces los tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que dio lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara INADMISIBLE por caduca la pretensión contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referida a la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en una supuesta respuesta al recurso jerárquico interpuesto el 05 de mayo de 2010. Así se decide.
Del derecho a la jubilación
Pasa esta Juzgadora a revisar la pretensión subsidiaria referida a la jubilación solicitada en el escrito de reforma de la demanda intentada por el ciudadano Luís José Martínez Salazar, en su petitorio expresó lo siguiente: “…SEGUNDO: Accesorariamente se le tramita su BENEFICIO DE JUBILACIÓN de acuerdo al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su artículo 12 del citado reglamento, que establece: “…Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación…”
Así las cosas, este Tribunal observa que la jubilación es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
En ese contexto, es menester destacar la sentencia Nº 437, del Expediente Nº 08-0435 dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció con respecto al derecho de jubilación lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala ha sido enfática en el señalamiento de que la jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social (artículo 86 constitucional). (Vid s.S.C. n.° 3476/03).
En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.
En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.
Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía.
En efecto, se considera que la Sala Político-Administrativa se apartó de la interpretación que sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz y a una seguridad social ha establecido esta Sala, por cuanto lo ajustado a la doctrina constitucional era que, una vez que se anuló el acto que se impugnó, se ordenara la reincorporación y el pago indemnizatorio de los salarios caídos del demandante. En este caso particular, en virtud de que el quejoso señaló que era acreedor del derecho a la jubilación, la Sala Político Administrativa debió ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el estudio de la procedencia de tal solicitud (…)(negritas nuestras).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la jubilación es un derecho de carácter Constitucional que se encuentra ligado al derecho a la seguridad social, por consiguiente si el funcionario cumple con los requisitos establecidos en la Ley para optar a la jubilación, es decir, tener los años de edad y de servicio para ser beneficiario de la misma, le nace entonces su derecho, no pudiendo la Administración negarla. En este sentido, no es procedente que un funcionario que sea acreedor de tal derecho, como lo es el de jubilación, su retiro de la Administración Pública sea por cualquier otra causa, bien sea por remoción, retiro o destitución.
Siendo ello así, se puede concluir que el derecho a la jubilación prela ante una sanción de destitución, por tanto la medida correcta de retiro de la Administración Pública aplicable es la jubilación.
Cabe destacar que la Carta Magna establece el derecho constitucional de la seguridad social como lo es el derecho a la jubilación digna, una calidad de vida para la vejez por los años de servicios prestado a la Nación, y esto es un derecho que no es negociable y es irrenunciable.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros)(…)”.
De lo anterior se evidencia que la vida útil del funcionario que presta servicio al estado es recompensado por su esfuerzo a lo largo de los años con la jubilación digna para asegurar sus años de ancianidad por lo que constituye su valor social, económico y el mismo se obtiene por el tiempo de servicio prestado a la Nación.
También ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que detalla lo que a continuación se describe:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública (…).
Igualmente, establece que el derecho a la jubilación se obtiene con el cumplimiento de edad y tiempo de servicio a los fines de proseguir con una calidad de vida digna y merecedora por los años de servicio prestado al Estado Venezolano.
En tal sentido, es de resaltar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (caso: Ricardo Mauricio Lastra) que establece lo siguiente:
“(…) derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos: “Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. (…)”
Se colige que la jubilación constituye un derecho social que tiene todo ciudadano en el marco de la seguridad social y de rango constitucional el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, que consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento a los ciudadanos, las cuales deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Así las cosas, considera ésta Sentenciadora traer a colación, la naturaleza del derecho a la seguridad social, el cual es de orden constitucional, que se encuentra previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“(…)Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. (…)”
De lo anterior se desprende que el Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento del derecho de los ciudadanos a la jubilación digna. Asimismo es importante destacar la sentencia Nº 00603, del expediente Nº 2013-1022, de fecha 30 de abril de 2014, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (caso: Jhonny Darwin Galíndez Rojas, Pedro Ysrrael Magallanes Y Zaida Yuraima Durán Peña) que establece lo siguiente:
“…En el caso de autos, el apoderado judicial de los actores pide a la Sala acordar una medida cautelar innominada, dirigida a suspender provisionalmente los efectos de los artículos 7, 10, literal “a”, 11 y 12 del Decreto Nº 2.734 de fecha 31 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.149 del 1º de febrero del mismo año, mediante el cual el Presidente de la República dictó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Observa la Sala que las normas objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad establecen la posibilidad de otorgar la jubilación, de oficio y por un tiempo mínimo de servicio, al personal de la mencionada Institución, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), cuya aprobación corresponde en primera instancia al Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL), luego de lo cual la Junta Superior del mencionado Cuerpo debe presentar el respectivo informe al Director de esa Institución para su aprobación definitiva. Igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en los referidos artículos los funcionarios con veinte (20) años de servicio pueden solicitar la jubilación, mientras que dicho beneficio opera automáticamente cuando los funcionarios cumplan treinta (30) años de servicio…”
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Administración puede de oficio otorgar el beneficio de jubilación a sus funcionarios, pues constituye un derecho constitucional inviolable, irrenunciable garantizado por el cumplimiento de los años de servicios.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a verificar si el querellante para la fecha de su destitución cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para ser garante del derecho constitucional de jubilación:
-Al folio seis (06) del expediente administrativo corre inserto Movimiento de Personal en cual se evidencia que el hoy querellante ingresó el 01 de enero de 1990, en el cargo de Detective, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Ministerio de Justicia.
-Al folio trece (13), la Planilla de Control y Calculo de Prestaciones Sociales suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos, División de Bienestar y Seguridad Social, Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se evidencia que el hoy querellante contaba con veinte (20) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días al servicio de la Administración Pública Nacional-
-A los folios 114 al 127 del expediente disciplinario II, se observa Decisión 11, Acta de Imposición de la Decisión 11, y finalmente la notificación de fecha 20 de abril de 2010, relacionadas con la aplicación de la destitución del hoy querellante.
-A los folios 39 al 70 del expediente judicial, se observa Recurso Jerárquico, interpuesto por el hoy querellante, en fecha 05 de mayo de 2010, recibido por el Despacho del Ministro, mediante el cual solicitó su derecho a la jubilación entre otros pedimentos, sin obtener respuesta.
Asimismo, los artículos 7, 10, literal “a”, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.149 del 1º de febrero de 1989, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada. (…)”
“Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio. (…)”.
“Artículo 11. Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes”.
“Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)”.

De los documentos antes mencionados en concordancia con la norma antes transcrita, se desprende que la Administración destituyó al ciudadano Luís José Martínez Salazar visto cumplía con los requisitos exigidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
De tal manera en el presente caso, se observa que la Administración violentó la protección al derecho constitucional de jubilación del querellante al dictar el acto administrativo de destitución impugnado, inobservando que contaba con veinte (20) años y diez (10) meses de servicio a la Administración Pública Nacional.
Así las cosas observa esta Sentenciadora que el hoy querellante es garante del derecho a la jubilación de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), realizar los tramites pertinentes a los fines de otorgar la jubilación ante el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL), luego éste debe remitir a la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), un informe al respecto, y finalmente el Director de esa Institución aprobara definitivamente la jubilación correspondiente al hoy querellante, es decir, el ciudadano Luís José Martínez Salazar, por contar con veinte (20) años diez (10) meses y veintitrés (23) días al servicio de la Administración Pública Nacional, ello conforme al procedimiento establecido en el Decreto 2734 de fecha 31 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.149 del 1º de febrero del mismo año, mediante el cual el Presidente de la República dictó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luís José Martínez Salazar contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís José Martínez Salazar contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
1.1.- Con relación a la pretensión principal se declara INADMISIBLE por caducidad de la acción intentada por el ciudadano LUIS JOSÉ MARTINEZ SALAZAR, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
1.2.- CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia: se ordena realizar los trámites correspondientes para el otorgamiento de la jubilación del ciudadano LUIS JOSÉ MARTINEZ SALAZAR, por haber prestado veinte (20) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días de servicios a la Administración Pública Nacional, para el momento de su ilegal destitución.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _______________ post meridiem (____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2367.
MRCH/CV/YP