REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2772-15
En fecha 20 de julio de 2015 el abogado Elio Alexander Rivero Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.148.431, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En distribución efectuada el 21 de julio de 2015, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el Nro. 2772-15, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, éste Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 2 de noviembre de 2015 las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, Inscritas en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo los Nros .71.702 y 55.999, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, presentó escrito de contestación en el presente asunto.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2015 se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.) la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 11 de noviembre del mismo año, quedando asentada en acta la incomparecencia de ambas partes ni por ni por apoderado judicial alguno.
I
PUNTO PREVIO
Como punto previo, es necesario advertir que en fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia juramento al ciudadano Víctor Díaz Salas, en fecha 17 de diciembre de 2015, se designó como Juez Temporal de este Juzgado, incorporándose a sus labores en este Órgano Jurisdiccional, en fecha catorce (14) de enero de 2016, y en consecuencia a los fines de garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia y la tutela judicial En tal sentido, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la recusación de los funcionarios judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, salvo que la causa fuese sobrevenida, caso en el cual “la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”.
En el caso que nos ocupa, la designación de un nuevo Juez trae como consecuencia el deber del funcionario judicial de abocarse al conocimiento de la causa, lo que constituye una causa sobrevenida que daría lugar al derecho que tienen las partes de objetar la competencia subjetiva del administrador de justicia “para permitirle a éstas en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Vid. Sentencia Nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alcino Machado Soares de Carvalho, que ratifica el criterio sostenido en las Sentencias Nros. 96 y 1896 de fechas 15 de marzo de 2000 y 11 de julio de 2003, dictadas por la misma Sala).
Con fundamento en lo antes expuesto, estima necesario este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante sustentó la demanda interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalo que comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, desde el 04 de mayo de 2001, desempeñando el cargo de “Agente” y egreso por renuncia aceptada en fecha 28 de enero 2015, con el cargo de “Supervisor Agregado”, devengando un sueldo mensual de OCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.045,00).
Indicó que prestó servicios a la Institución por un tiempo de trece (13) años y ocho (8) meses, y hasta la fecha no había recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Esgrimió que fundamentaba su pretensión en los artículos 28, 92 y 93, numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 141, 142 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se causaron los créditos a su favor.
Finalmente, el recurrente solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y consecuentemente se ordenara el pago de las prestaciones sociales y el pago de los interese moratorios generados hasta la fecha.
Por su parte, la representación judicial del Organismo querellado reconoce la existencia de una relación funcionarial entre el ciudadano SIMON ENRIQUE LUQUE ARACAS, antes identificado y su mandante así como la diferencia en las prestaciones sociales en virtud del aumento salarial realizado por el Alcalde del Municipio Baruta, diferencia que no fue cancelada en su oportunidad toda vez que el municipio no había recibido los recursos para el pago de dicho retroactivo; en razón de lo antes expuesto solicita EL CONVENIMIENTO en la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia, y a tales fines observa lo siguiente:
Conforme se desprende de lo establecido en el escrito libelar, la parte demandante pretende que le sea pagada la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 64.619,52), por concepto de prestaciones sociales y otros.
En atención a lo antes expuesto y atendiendo a la pretensión deducida en la presente causa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los autos que en fecha 6 de abril de 2016, mediante diligencia suscrita por los abogados Gabriela Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada y por la otra, el abogado Elio Alexander Rivero Carrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.55.999 y 148.431, respectivamente, manifestaron “(…) Visto que en fecha 02 de noviembre de 2015 manifestamos nuestro deseo de CONVENIR en la presente causa, motivo por el cual hacemos entrega en este acto al ciudadano Elio Alexander Rivero Carrera, titular de la cedula de identidad N° V-11.686.758, apoderado del ciudadano SIMÓN ENRIQUE LUQUE ARACAS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.998.380, parte querellante, debidamente autorizado para ello según instrumento poder que riela en el presente expediente, del cheque número 0116-0096-41-0007350880, a nombre del ciudadano SIMÓN LUQUE ARACAS, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.619,52), correspondiente al pago de diferencia de prestaciones sociales(…)”, a lo cual la representación judicial del ciudadano SIMON ENRIQUE LUQUE ARACAS manifestó su aceptación indicando al respecto que el mismo satisface la totalidad de las pretensiones y derechos derivados por este rubro.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por el abogado Elio Alexander Rivero Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.431, apoderado judicial del ciudadano SIMON ENRIQUE LUQUE ARACAS titular de la cédula de identidad Nro.V-15.998.380, contra el INSTITUTO AUTÓMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA
2. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de la querella funcionarial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciseis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DÍAZ SALAS
LA SECRETARIA,
JOSELYN FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JOSELYN FERNANDEZ
Exp. Nro. 2772-15/VDS/JF/kd.
|