REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2549-14

Parte Querellante: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ Y GLADYS MARGARITA GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.804.218 y 4.167.777, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Abogado LEÓN BENSHIMOL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696.

Parte Querellada: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Motivo: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

En fecha 28 de marzo de 2014, los ciudadanos Carlos José Rodríguez y Gladys Margarita Gutiérrez, antes identificados, asistidos por el Abogado León Vencimos identificado anteriormente, interpusieron demanda de contenido patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, solicitándole a este la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios ocasionado por la muerte del hijo de los demandantes. Este Juzgado admitió la presente causa en fecha siete (7) de abril de 2014, asimismo, el 6 de octubre de 2014 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la cual compareció la parte demandante. Posteriormente en fecha quince (15) de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Conclusiva y en fecha debieseis (16) de marzo de 2016, este Tribunal fijó el lapso para sentencia.

Estando en la oportunidad que prevé el artículo 64 en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte demandante alegó en su libelo que hijo Carlos José Rodríguez Gutiérrez titular de la cédula de identidad Nro. 16.087.699, fue ajusticiado por un funcionario de la extinta Policía Metropolitana, luego de ser perseguido por una comisión integrada por varios funcionarios del referido cuerpo policial, lo ocurrido aconteció el 15 de septiembre del año 2000 aproximadamente a las nueve post meridiem (9:00 p.m.).

Resaltó que el funcionario Williams Alexander Arvelo Rangel se encontraba de servicio en el momento que ocurrieron los hechos además de haber usado su arma de reglamento para quitarle la vida al hijo de los demandantes, fue comprobado que la víctima se encontraba indefenso en el transcurso de los hechos, aunado a que el disparo fue efectuado a espaldas de la victima tal como quedo demostrado, asimismo el funcionario fue juzgado por su responsabilidad penal.

Expresó que en el caso de marras fueron violados derechos constitucionales tales como derecho a la integridad personal, derecho a la protección de la seguridad personal y el derecho de petición, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que salvaguarda el derecho a la vida, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual establece la obligación del estado de respetar y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal, dichos pactos internacionales gozan de carácter constitucional al ser ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


Acotó que en vista lo narrado y los derechos violados la Administración Pública debe indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputable y tal como lo establece el Código Penal de la República el cual establece a las personas que son consideradas víctimas además de la persona ofendida por el delito, al cónyuge y a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, razón por la cual los demandantes solicitan la reparación del daño material correspondientes a los servicios funerarios a las diligencias realizadas antes las autoridades en la búsqueda de justicia, así como otros conceptos, igualmente solicitó una indemnización compensatoria por el daño emergente sufrido , y esgrime que aunque no existe un método cierto que permita demostrar los ingresos que pudo haber percibido la victima por lo que solicita se ejecute el cálculo bajo los siguiente factores i) el salario mínimo vigente en el País ii) la edad de la víctima al momento de su muerte y los años que faltaban para llegar al promedio de esperanza de vida en Venezuela, iii) el descuento del 25% de gastos personales.

Así las cosas solicitaron la reparación de daños inmateriales correspondientes al dolor, angustia zozobra y aflicción padecidos al hijo de los demandantes y a ellos mismos, en virtud de la forma de cómo se suscitaron los hechos adicionalmente a ello solicitaron un acto público de reconocimiento de responsabilidad en el que se recuerde a la víctima, y se declare la indexación monetaria tomando en cuenta la variación del salario mínimo de la República Bolivariana de Venezuela

Por otra parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes los argumentos expuestos por la parte demandante tanto como en los hechos como el derecho, y como punto previo alega que la parte demandante no cumplió el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados por cuanto solicitan el pago de los daños materiales e inmateriales discriminados en dos clasificaciones daños materiales y daños inmateriales, esgrimió lo siguiente:

Daño material alega la parte demandada que con ocasión del cumplimiento licito o ilícito de dos obligaciones genera daños y perjuicios a lso administrados, deberá repararlos siempre y cuando coexistan tres elementos; que se haya producido un daño en la esfera de cualquiera de los bienes y derechos de los particulares, que el daño infringido sea imputable a la administración con motivo de su funcionamiento, normal o anormal y la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.

En cuanto al funcionamiento normal o anormal de la Administración es imprescindible que el administrado lo pruebe ya que no solo debe alegarlo, aunado a que el Funcionario acusado de homicidio realizó daños personales en virtud del delito cometido tal como fue corroborado en el juicio penal, por lo que la acción delictiva del funcionario no puede derivar la responsabilidad de la administración, argumenta igualmente que aun con las herramientas que el estado otorga a los funcionarios, si estos las usan para otros fines que no sean los establecidos en la ley la falta será personal.

Con relación al lucro cesante la parte recurrida trajo a colación la sentencia Nro. 722 de fecha 27 de mayo de 2009 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Del daño inmaterial la parte recurrida esgrimió que el Juez es al que corresponde, según su prudente arbitrio determinar el monto a indemnizar, considerando los elementos tales como el nivel del daño causado, la dependencia económica de los ascendientes y descendientes de la victima, su edad y otros elementos, finalmente en cuanto al monto estimado por la demanda solicita se declare la improcedencia por falta de interés jurídico ya que el único que pudo haber solicitado la indemnización es la víctima y no sus padres ya que constituiría un pago indebido.

En cuanto a la indexación solicitada acotó que la naturaleza patrimonial del daño ocasionado determinará la mayor parte de las veces el carácter estrictamente compensatorio o satisfactorio de la suma de dinero entregada como resarcimiento.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En Venezuela, la idea de la responsabilidad del Estado se fundamenta principalmente en el principio de la “igualdad ante las cargas públicas” que deriva de las previsiones de los artículos 21, 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así cuando la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; pero en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. Esta institución si bien encontró reconocimiento judicial bajo la vigencia de la Constitución del año 1961, se reconoce expresamente, y se desarrolla como una responsabilidad autónoma distinta de la civil con el texto de 1999. En efecto, la norma contenida en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente prevé:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

De modo que, no hay lugar a dudas sobre la posibilidad de exigir al Estado reparación de los daños derivados del mal funcionamiento de la administración en general. Vale comentar que a la par se reconoce, de modo muy particular, la responsabilidad patrimonial por los daños que tengan como causa el error judicial, el retardo judicial y la omisión injustificada de los jueces.

Como marco de esta particular responsabilidad del Estado, debemos indicar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe al Gobierno como responsable por sus actuaciones, en efecto se dispone en el artículo 6:

"El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables".

En el artículo 26 de la Constitución de la República, se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a éste, en materia de responsabilidad patrimonial, quien sufra una lesión en su patrimonio puede demandar y obtener la responsabilidad patrimonial que implica el derecho a demandar y a obtener la reparación a través de recursos y procedimientos efectivos obteniendo además una sentencia plenamente ejecutable. A la par el artículo 259, faculta a los Tribunales en lo Contencioso-Administrativo para: "(...) condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (...)".

El Máximo Tribunal ha resuelto en sentencia de 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini:

“En el caso venezolano, ya esta Sala en otras oportunidades ha acordado la indemnización a los ciudadanos que han sufrido daños en su esfera patrimonial o moral, por razón de actos y hechos imputables a la Administración y en el caso específico de hechos ilícitos, la responsabilidad de la Administración había sido determinada en función de los artículos 1185 y siguientes del Código Civil. Más aún, en situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daño moral en función del artículo 1193 ejusdem.
Ahora bien, desde hace algún tiempo se ha venido insistiendo en que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil, para declarar la responsabilidad de la Administración por su actividad, especialmente por lo respecta a su actividad extra-contractual.
Tal postura tiene su fundamento en que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares, cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho público que, además de gozar de potestades públicas, gozan de determinados privilegios por ser los tutores del interés general. Así, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades públicas conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la producción de hechos que transgredan los derechos de los administrados y, por lo tanto, hagan a la Administración responsable bajo unas reglas específicas, es decir, autónomas respecto de las reglas ordinarias que rigen a los particulares.
El carácter autónomo de la responsabilidad administrativa extra-contractual encuentra su origen en el Texto Fundamental, así, en el artículo 47 de la Constitución de 1961, se disponía:
“Artículo 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública.”
De tal manera que la responsabilidad del Estado provenía de la interpretación en contrario de la norma invocada como consecuencia de la excepción de la República, los Estados y los Municipios de responder por daños causados por personas ajenas a éstos.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. En efecto, la autonomía de la responsabilidad del Estado deriva -entre otras- de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316.
Así, el artículo 140 eiusdem dispone:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.”
Por su parte, el artículo 259 constitucional establece la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”.
El principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, previsto en los artículos 21, 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el fundamento principal de la responsabilidad extra-contractual de la Administración, y su justificación se encuentra en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; por lo que si en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. En consecuencia, no debe en función del colectivo someterse a un ciudadano a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los administrados y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta ha causado un daño a un administrado, se debe responder patrimonialmente.
Ahora bien, debe señalarse que en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual, quien se beneficie de una actividad deberá soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un fundamento constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad extra-contractual administrativa (Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas), no es necesario acudir a otra razón o explicación de ésta.
Conforme con lo anterior, la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos, es decir, que la ratio fundamental de este tipo de responsabilidad es no dejar sin salvaguarda los daños antijurídicos, donde no pueda identificarse al agente (funcionario público) causante del daño (daños anónimos).
Como claramente se observa, la motivación que dio lugar a esas teorías fue, en el marco del alto intervencionismo estatal, no dejar sin posibilidad de reparación a la víctima en los casos de los denominados daños anónimos, es decir, donde no está identificado el funcionario público causante del daño, o identificable éste, por la insuficiencia de su patrimonio, o incluso en casos de falta impersonal (donde no puede atribuirse a un individuo en específico, sino al servicio considerado en abstracto). Casos todos en los cuales resultan insuficientes los criterios basados en la culpa. En suma, su fin no es otro que asegurar la reparabilidad del daño.
De tal manera que, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado.
Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público.
No obstante, debe indicarse que la responsabilidad extracontractual de la Administración, debe ser interpretada bajo criterios restringidos, a fin de evitar generalizaciones impropias e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito.
Se impone entonces siempre un análisis, guardando la debida ponderación o prudencia en la aplicación de la teoría del riesgo, con omisión de la falla o falta del servicio, porque si se extiende o exagera en demasía su aplicación, sin límites, ello podría conllevar a que la administración tenga que hacerse prácticamente responsable de todas las situaciones de daño, lo cual puede establecer una injustificada y excesiva onerosidad sobre la hacienda pública.
Igualmente, aun en el marco de los criterios que modernamente imperan en relación con la responsabilidad del Estado y que como se observó se suceden en amplia garantía de los administrados, sin embargo, no puede establecerse que quede excluida la búsqueda del responsable de ser ello posible, por lo que la responsabilidad subjetiva, basada en la culpa del agente, se mantiene pero su utilidad o radio de acción se reduce (mas no por ello deja de ser fundamental) a los supuestos de daños ocasionados por la acción personal del agente público, es decir, donde quede de manifiesto una completa ruptura de su conexión con el servicio público.
En tal sentido, lo que se impone no es abandonar por completo los criterios de culpabilidad, ni excluir de límites a los criterios objetivos, sino yuxtaponer éstos con las tendencias modernas a fin de armonizar el sistema de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.
Establecido el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso bajo análisis, se requiere determinar cuáles son los extremos necesarios para que ésta surja, a saber: (1) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; (2) una actuación u omisión atribuible a la Administración; y, (3) la relación de causalidad entre tales elementos.”

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, afirma la consagración constitucional de un sistema de responsabilidad objetiva que sirve como una garantía ciudadana, al señalar:

“(…) Si observamos que de la lectura de los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se infiere que la Constitución Bolivariana de Venezuela adopta el régimen integral de responsabilidad del Estado, no cabe duda que dicha responsabilidad debe ser apreciada de manera objetiva descartándose la culpa del funcionario como fundamento único del sistema indemnizatorio;…(omisis)… El carácter determinante de la responsabilidad objetiva del Estado que se deriva de los artículos 30 y 140 de la Constitución vigente de 1999 constituiría una hipótesis nunca verificable si se vincula la culpa personal del funcionario a la culpa en el servicio para exonerar de responsabilidad al Estado; y aún más, con el mismo criterio de responsabilidad subjetiva que utiliza la sentencia objeto de revisión, resultaría también nunca verificable el presupuesto jurídico previsto en el artículo 47 de la Constitución de 1961 porque justamente es la culpa personal del funcionario (agentes de policía) como variable independiente, lo que hace presumir la culpa en el servicio ya que revela un funcionamiento defectuoso del sistema policial puesto en evidencia, por el solo hecho de que la ocasión, los medios y los instrumentos de la actividad culposa o delictiva del funcionario han sido puestos a disposición de los culpables por el servicio público de policía…(omisis)… Del análisis de la normativa constitucional vigente, infiere esta Sala que la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño.”


Podemos concluir entonces que nuestro sistema de responsabilidad patrimonial del Estado consagra una responsabilidad objetiva del Estado, determinada por el daño que sufre un particular por la actuación de la Administración y que a la par es independiente de la culpa del personal del funcionario.

No obstante la Sala Constitucional en sentencia N° 403 de fecha 24 de febrero de 2006, sobre el alcance de la “objetividad” significó que “(…) la responsabilidad patrimonial no puede ser enmarcada como erróneamente lo considera el fallo objeto de la revisión en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial, ya que lo mismo, podría conllevar a un estado de anarquía judicialista, que pondría en peligro la estabilidad patrimonial del Estado (…)” “(…) debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano (…)”, pudiendo declararse “(…) previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya (…)”. (Subrayas del Tribunal).

Debe además significarse que nuestro sistema de responsabilidad patrimonial del Estado esta caracterizado por su integralidad, en efecto la norma del artículo 139 bajo análisis estatuye:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

La integralidad de la responsabilidad del Estado, supone que esta no se limita solo a la responsabilidad de la Administración Pública en sentido estricto, como se ha significado se reconoce expresamente la responsabilidad del Estado por el error y retardo judicial y es admisible sostener en nuestro marco constitucional la responsabilidad por el mal funcionamiento de los demás poderes del Estado.

La integralidad también se evidencia de que el sistema de responsabilidad constituye una garantía patrimonial del particular frente al Estado -como expresión de su derecho subjetivo a la integridad patrimonial-, así frente a un daño cierto, actual o eventual -en ciertas condiciones-, determinado o determinable y no reparado causado por el Estado, el particular tiene derecho a la indemnización, esta garantía es una de las piezas centrales del actual Estado Constitucional de Derecho.

En este mismo orden tenemos que la integralidad se evidencia en la reparación por cuanto la reparación de la lesión ocasionada debe ser integral, en el sentido que debe comprender tanto los daños materiales como los daños morales que hayan sido ocasionados.

La procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado tradicionalmente y conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa supone que deben verificarse concurrentemente los siguientes elementos:

Que se haya producido un daño a los sus bienes y derechos. de los administrados la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos o simplemente potenciales, dudosos o presumibles. El perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes. Que el daño sea imputable al Estado en el sentido de que el hecho o acto u omisión determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad Estatal, así la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad pública, bien por acción u omisión. La relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño efectivamente producido por tal hecho de modo que entre la actuación de la Administración y el daño verificado tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, una relación de necesidad donde debe existir prueba -relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga al Estado a repararlo.

En el presente caso adminiculando las pruebas aportadas y las afirmaciones concurrentes se establece que:

El ciudadano WILLIAN ALEXANDER ARVELO, fue condenado en fecha 19 de junio de 2006, mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en funciones de juicio por la comisión del delito de homicidio intencional al causar la muerte del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ.

Del referido fallo se establece además que “…el ciudadano WILLIAN ALEXANDER ARVELO el día 15 de septiembre de 2000 siendo aproximadamente las once horas de la noche, en el segundo callejón Dos Cerritos de Cotiza, vía pública, dio muerte al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, con el arma de fuego SMITH&WESSON, modelo 10-8, calibre 38 especial, seriales Nº 8D28244 y 58600, la cual le estaba asignada en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana…”

Siendo así, corresponde examinar que se encuentren llenos los extremos relativos a la procedencia de la responsabilidad del Estado que se demanda en el presente caso a tal efecto se observa

:1.- De la responsabilidad del ciudadano WILLIAN ALEXANDER ARVELO.

Se encuentra establecido que el día 15 de septiembre de 2000, el ciudadano WILLIAN ALEXANDER ARVELO funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana con el arma de fuego SMITH&WESSON, modelo 10-8, calibre 38 especial, seriales Nº 8D28244 y 58600, la cual le estaba asignada en su condición de funcionario policial dio muerte al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ.

El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”

Asimismo, el artículo 139 eiusdem, consagra lo siguiente:

“El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.

Resulta además plenamente demostrado que por tal actuación el ciudadano WILLIAN ALEXANDER ARVELO fue encontrado responsable penalmente y en virtud de ello se le impuso la correspondiente sanción penal.

Ahora bien la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2.818 de fecha 19 de noviembre de 2002, expuso lo siguiente:

“(…) De otra parte, es menester señalar que el reconocimiento constitucional de la responsabilidad objetiva del Estado según se deriva de los artículos 30 y 140 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no sustituye la responsabilidad subjetiva o personal del funcionario culpable, la cual se encuentra prevista en forma independiente y específica en los artículos 25 y 139 ejusdem; razón por la cual, podría el juzgador admitir la acumulación de responsabilidades resultante de un cúmulo de culpas; y hasta de una separación y repartición de las cargas reparatorias entre la entidad pública y los funcionarios culpables, con la consecuente subrogación de derechos de repetición a favor del Estado o del funcionario culpable según sea el que haya sido condenado a indemnizar efectivamente a la víctima o sus derechohabientes; y aún, podría el juzgador regular la existencia y la proporción del derecho de repetición. Esta solución ha venido prevaleciendo en la jurisprudencia francesa desde el fallo Laruelle del 28 de julio de 1951. La jurisprudencia francesa sentencia, que el juez contencioso-administrativo es así conducido a hacer apreciaciones precisas y complejas sobre la parte de responsabilidad de cada uno, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones, su rango en la jerarquía, sus obligaciones de servicio y el papel desempeñado en la operación dañosa (…)”.

Por último, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de la responsabilidad apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394 de fecha 7 de agosto de 2001).

Expuesto lo anterior, observa este Tribunal que para esclarecer la situación jurídica planteada por la parte actora cursan en autos las siguientes pruebas instrumentales:

a. Impresión de versión web de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en funciones de juicio mediante la cual se determina al ciudadano WILLIAN ALEXANDER ARVELO como culpable del delito de Homicidio Intencional y se le impone la correspondiente pena.
b. Impresión de versión web de la sentencia dictada por el Corte de Apelaciones 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se confirma la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2006 por el Juzgado Decimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en funciones de juicio mediante la cual se determina al ciudadano WILLIAN ALEXANDER ARVELO como culpable del delito de Homicidio Intencional
c. Copia simple de sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declara sin lugar recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Corte de Apelaciones 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se confirma la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dichas pruebas instrumentales, al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, adquieren pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

De modo que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad personal del ciudadano WILLIAN ALEXANDER ARVELO como culpable del delito de Homicidio Intencional del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, acto que según fue establecido en cometió encontrándose de servicio y empleando para provocar la muerte su arma de reglamento. Consta además que en el curso de aquel proceso resultó desvirtuado que actuara en legítima defensa.

Este hecho por el cual se le encauso y condeno sin duda es generador de su responsabilidad, pero a la par se observa par la circunstancia de haberse ejecutado en servicio y con el arma de reglamento, es decir valiéndose de los medios e instrumentos y poderes que su condición de funcionario prestadores del servicio de policía para la extinta Policía Metropolitana le brindaba el Estado.

2.- Del daño causado a la parte demandante.

En la presente causa los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ Y GLADYS MARGARITA GUTIÉRREZ, alegando ser progenitores del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ solicitan la reparación del daño material correspondientes a los servicios funerarios a las diligencias realizadas antes las autoridades en la búsqueda de justicia, así como el “daño inmaterial” correspondiente al “…dolor, angustia, zozobra y aflicción padecidos…”.

Al efecto de la determinación del daño, debemos observar que se reclama en primer lugar la indemnización del daño material correspondiente por una parte a los servicios funerarios a las diligencias realizadas antes las autoridades en la búsqueda de justicia que corresponde a lo que la doctrina califica como daño emergente y por la otra al lucro cesante que se establece como los posibles ingresos que hubiere podido recibir CARLOS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, atendiendo a su edad, promedio de vida, salario mínimo nacional y el descuento por gastos personales. En segundo lugar se reclama la indemnización de daño moral correspondiente al “…dolor, angustia, zozobra y aflicción padecidos…”.

El tratamiento del daño material y el daño moral resulta diferenciado, así respecto al primero rige el principio conforme al cual el reclamante debe demostrar la existencia del daño y su extensión, esto comporta demostrar el hecho generador y los elementos que permitan cuantificar la magnitud del mismo y en consecuencia el monto de la indemnización. Por su parte respecto al daño material tenemos que la naturaleza esencialmente subjetiva del daño moral determina que los mismo no estén sujetos a la demostración material directa y se faculta al juzgador.

En el presente caso tenemos que la existencia del daño sufrido por los reclamantes surge de los siguientes elementos probatorios:

• A los folios 12 y 13 y cursan copia certificada y copia simple de instrumentos públicos acta de registro civil de nacimiento del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ hijo de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ Y GLADYS MARGARITA GUTIÉRREZ, estas instrumentales se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se valora como plena prueba de la filiación materna y paterna que une a los demandantes con CARLOS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ.
• Al folio 13 cursa instrumento público acta de defunción del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, esta instrumental se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se valora como plena prueba de la muerte del referido ciudadano, ocurrida en fecha 15 de septiembre de 2000.
• Al folio 17 del expediente cursa copia simple de documento público acta de mecimiento del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GUTIERREZ que se valora conforme a las normas contenidas en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba que es hermano de CARLOS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ.

De estos elementos se establece que los reclamantes de la indemnización son progenitores los progenitores CARLOS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, quien fallece en fecha 15 de septiembre de 2000 y como se estableció ut supra, la muerte fue provocada por WILLIAN ALEXANDER ARVELO y de ello deriva el carácter personalísimo del daño que reclaman.

3.- De la imputación del daño al Estado por Órgano del Ministerio de Interior justicia y Paz, como ente de adscripción de la extinta Policía Metropolitana:

Resulta pertinente indicar en primer término, que del conjunto de pruebas que rielan en autos, se desprende claramente que la muerte del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ fue ocasionada por un agente de la Policía Metropolitana, durante el servicio y empleando el arma de reglamento que le fue asignada por el Estado, así quedo plenamente establecido durante el desarrollo del proceso penal y al efecto de este proceso tal circunstancia esta plenamente comprobada con la sentencia condenatoria dictada Juzgado Decimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en funciones de juicio, de modo que no existe duda para quien suscribe que estamos ante un claro caso de mal funcionamiento de un cuerpo policial que en su momento fue eliminado por no adecuar sus actuaciones a los principios que rigen el Estado Social de Derecho y de Justicia, el Ministerio de Interior Justicia y Paz es el ultimo órgano de adscripción del referido cuerpo policial.

4.- Sobre el nexo o relación causal.

Para la determinación del nexo causal entre el daño ocasionado a la parte demandante – las perdidas y el dolor por la muerte de CARLOS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ - y la actuación del órgano o ente del Estado - fue ocasionada por un agente de la Policía Metropolitana, durante el servicio y empleando el arma de reglamento que le fue asignada por el Estado-, es suficiente destacar que existe una relación de clara de causa efecto, de modo que si tal actuación imputable al Estado no se hubiera verificado, no se habría ocasionado la muerte del referido ciudadano y con ello los daños que se han establecido con anterioridad.

5.- Indemnización de los daños

Advierte el sentenciador que no encuentra elementos probatorios que permitan establecer la extensión del daño emergente reclamado y que la actora resuelve en la pretensión de los gastos por concepto de servicios funerarios, tumbas y los relativos a las diligencias realizadas en búsqueda de justicia. Vale observar además observar que la actora tampoco indica a cuento asciende el daño que alega, en tal virtud lo procedente es desechar la reclamación por este concepto. En tal virtud debe desecharse la pretensión de indemnización por este concepto.

Ahora bien en cuanto al lucro cesante reclamado, estima el sentenciador que en efecto la muerte de CARLOS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, priva de los ingresos que el hubiere podido generar. Ahora bien, la exigencia de la demostración del daño y su extensión en ámbito de las reclamaciones como la que nos ocupa se enfrenta a circunstancias, por una parte si bien el acontecimiento de la muerte de una persona es un acontecimiento futuro y cierto, la fecha de su ocurrencia es imposible de determinar; por otra parte, resulta imposible saber los ingresos que una persona podría generar durante su vida. Para salvar tal circunstancia a favor de la justicia se ha recurrido en casos similares a la aplicación del promedio de expectativa de vida y el salario mínimo nacional.

En el presente caso está demostrado que el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, al momento de su muerte tenia diecisiete años de edad. Conforme a los indicadores demográficos del Instituto Nacional de Estadísticas la esperanza de vida al nacer para el sexo masculino para el año 2000 es de 69.94 años. Es decir que racionalmente se puede afirmar que la expectativa para el referido ciudadano es que sobreviviera cincuenta y tres años adicionales al momento en que fue provocada su muerte. En cuanto, a sus ingresos la actora pide se tome como base del cálculo el salario mínimo nacional que para el momento de la muerte ascendía a Bolívares Dos Mil Novecientos Setenta y Tres (Bs. 2.973,00) mensuales.

Partiendo de de tales elementos una operación permite establecer que al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ racionalmente podría esperar un ingresos por UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO, de los cuales se pide deducir el veinticinco por ciento como correspondientes a gastos personales. Así el monto de la indemnización que corresponde por este concepto es de Un Millón Cuatrocientos Dieciocho Mil Ciento Veintiséis (Bs. 1.418.126,00).

En cuanto al daño moral, se advierte que los demandantes pretende se les indemnice su daño y reclaman además el que corresponde a JUAN CARLOS RODRIGUEZ GUTIERREZ, recordamos que estos daños son personalísimos y que por ello debe cada víctima que sufre este daño tiene que formular su pretensión, esta razón fuerza a quien aquí decide a desechar el reclamo que se hace respecto a que se acuerde una indemnización por daño moral al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GUTIERREZ.

Ahora bien los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ Y GLADYS MARGARITA GUTIÉRREZ progenitores de CARLOS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ reclaman, una indemnización por el daño moral ocasionado por la muerte de su hijo que estiman en la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 273.527.50) cada uno. Este monto no a juicio de quien suscribe no resulta exagerado, ni aparece como un enriquecimiento sin causa, pero además dado el dolor que han sufrido y tienen que sufrir los progenitores por la pérdida de su hijo y el impacto que en la área psicológica tal perdida les impone, atendiendo además a que el encausamiento de los culpables sin duda les represento un episodio de re victimización, se estima procedente y en consecuencia acuerda una indemnización para cada uno de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ Y GLADYS MARGARITA GUTIÉRREZ de Doscientos Setenta y Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 273.527.50). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños materiales y daño moral ejercida por los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ Y GLADYS MARGARITA GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.804.218 y 4.167.777, respectivamente, en tal virtud acuerda:

1.- ORDENA como indemnización pecuniaria por concepto de lucro cesante, el pago de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Dieciocho Mil Ciento Veintiséis (Bs. 1.418.126,00) por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ Y GLADYS MARGARITA GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.804.218 y 4.167.777, respectivamente.

2.- ORDENA como indemnización pecuniaria por concepto de daño moral, el pago de la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 273.527.50) a cada uno de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ Y GLADYS MARGARITA GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.804.218 y 4.167.777, respectivamente por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

3.- NIEGA la indemnización del daño emergente reclamado relativo a los gastos por concepto de servicios funerarios, tumbas y las diligencias realizadas en búsqueda de justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DIAZ SALAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JOSELYN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. _______

LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
Exp. 2549-14/VDS/JF/as-.