REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
RECURRENTE: ANDREINA SÁNCHEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.400.638, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.184, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus propios derechos e intereses.
ORGANISMO RECURRIDO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
En virtud de mi designación como Juez Temporal por la Comisión Judicial, en reunión de fecha 16 de diciembre de 2015, y debidamente juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, y en aras de garantizar la continuidad del servicio de Administración de Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, me ABOCO, al conocimiento de la presente causa.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de septiembre de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), por la ciudadana ANDREINA SÁNCHEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.400.638, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.184, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por este Juzgado el mismo día, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2633-14.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se le dio entrada al expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
Así las cosas, y visto que la parte querellante no ha dado cumplimiento al auto de fecha 23 de septiembre de 2014, en cuanto al impulso de las notificaciones, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia un desinterés en el impulso de la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado Ut Supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 23 de septiembre de 2014, fecha en la que este Órgano Jurisdiccional admitió la querella funcionarial interpuesta, hasta la presente fecha, la causa se ha encontrado paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por la ciudadana ANDREINA SÁNCHEZ MONTI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.400.638, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.184, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 13 días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VICTOR DÍAZ SALAS
JOSELYN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ
Exp. Nº 2633-14/VDS/JF/Jv.-
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