REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2663-14
Parte Querellante: Rafael Antonio Parra Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. 4.190.561.

Apoderada Judicial de la Parte Querellante: Froymar Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.098.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.

Apoderado Judicial de la Parte Querellada: Jesús Argenis Brito Arevalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.972.

Motivo: Querella Funcionarial contra el acto administrativo dictado por la Asamblea Nacional contentivo en el oficio de fecha 2 de diciembre de 2013 y signado bajo el Nro. DGDH-DAP-DBS-N° 2036, el cual remitió Memorando Nro. CJAN-13-131127-465, suscrito por la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional.

En fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano RAFAEL ANTONIO PARRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.190.561 asistido por la abogada Froymar Lixmar Rodríguez Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.0980, interpuso Querella Funcionarial contra el acto administrativo dictado por la Asamblea Nacional contentivo en el oficio de fecha 2 de diciembre de 2013 y signado bajo el Nro. DGDH-DAP-DBS-N° 2036, el cual remitió Memorando Nro. CJAN-13-131127-465, suscrito por la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional, mediante la cual se negó el derecho a jubilación. Por distribución efectuada el 20 de noviembre de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014. Mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2014, se admitió la presente querella. En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha diez (10) de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.

Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa el acto impugnado es el distinguido como N° CJAN-13-131127-465, de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado de la Consultoria Jurídica de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual declaró que no es posible que la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, proceda conforme a lo planteado en la comunicación emanada de la Dirección General de Control y Seguimiento de Políticas Públicas de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, dado que desde el 25 de marzo de 2013 fue removido del cargo que ostentaba.

El acto fue notificado al funcionario Rafael Antonio Parra Barrios en fecha 11 de diciembre de 2013.

El núcleo fundamental de la impugnación versa en el derecho a la jubilación solicitado por el querellante ya que el ciudadano RAMON ANTONIO PARRA BARRIOS ya que este alega que presuntamente posee los requisitos establecidos en la Ley, no obstante el Órgano administrativo le negó el referido derecho en vista de que a su decir no cumplía con los requisitos establecidos en la normativa legal del referido órgano.

Sostiene que acumula 31 años, diez meses y veinticuatro días, ostentando diferentes cargos ante la Administración Pública, asimismo el último cargo que ejerció fue de Asistente Legislativo desde el 3 de agosto de 2011 hasta el 25 de marzo de 2013, fecha en la cual fue notificado de la remoción y retiro.

De seguidas esgrime que el 24 de octubre de 2013, presentó solicitud de jubilación ante el Director de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para la fecha tenía el querellante 59 años de edad y 31 años de servicio

Esgrime que en fecha 2 de mayo de 2013 fue notificado del acto de remoción y retiro del cargo Asistente Legislativo, adscrito a la Asamblea Nacional, el 24 de octubre de 2013 presentó la solicitud de jubilación ante el Director de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el 2 de diciembre del 2013 mediante oficio Nro. DGDH-DAP-DBS-Nº 2036 el cual declara la no procedencia de la Pensión de Jubilación.

Expresa que el acto objeto de la impugnación es el oficio Nro. DGDH-DAP-DBS-Nº 2036, que remitió Memorando Nº CJAN-13-131127-465, el cual declaró la no procedencia de la pensión de jubilación ya que a su decir viola el derecho constitucional a la Jubilación establecido en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna.

Por su parte el organismo querellado como punto previo alega la caducidad de la acción toda vez que el recurso fue interpuesto una vez transcurrió el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que señala que la fecha que lo faculta al querellante para ejercer la acción no es el 11 de diciembre de 2013 sino el 2 de mayo de 2013, ya que en la referida fecha fue notificado de la comunicación Nro. DGDH/DAP/DBS-Nª 2036, a través de la cual se remueve y retira del cargo que ostentaba y se declaró improcedente el beneficio de jubilación.

Aunado a ello, niega rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto como en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte querellante, esgrimiendo que el artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional es similar a la disposición contenida en el numeral 1 del artículo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios con la salvedad que este señala:

Artículo 67. El derecho a jubilación se adquiere por los funcionarios de la Asamblea Nacional en los casos siguientes.
1. Cuando haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre, o de cincuenta y cinco si es mujer, siempre que haya cumplido veinticinco años de servicios en la Administración Pública y por lo menos diez de ellos los haya trabajado en la Asamblea Nacional

En vista de ello alega que en la fecha en la que es notificado de la improcedencia de la solicitud de jubilación, como de la remoción y retiro, no cumplía con el requisito de los diez (10) años de servicio mínimos trabajados para la Asamblea Nacional, en virtud de ello se declaró improcedente la solicitud del querellante.

Asimismo expresa que la Asamblea Nacional no ha violado el derecho a la jubilación del querellante ni lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos violó disposiciones legales previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal considera necesario resolver principalmente lo conducente a la caducidad de la acción propuesta por la representación judicial del órgano querellado.

Corre inserto al folio 87 del expediente administrativo comunicación Nro. CJAN-131127-465 de fecha 27 de noviembre de 2013, suscrita por la Abogada María Elena Delgado Graterol, en su carácter de consultora jurídica del organismo querellado, mediante la cual expresa que el querellante debe estar gozando de la condición de funcionario público en servicio activo dentro de la administración pública Nacional para que le sea tramitada la jubilación especial dicha comunicación fue notificada en fecha 11 de diciembre del año 2013 tal como consta en el folio 88 del expediente administrativo.

Ahora bien, el acto que recurre la representación judicial del querellante es le referida con anterioridad y se observa que la demanda se introdujo el 11 de marzo de 2014, en vista de ello queda en evidencia que el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concerniente a la caducidad de la acción no opera, en virtud de ello de desecha lo alegado por la representación judicial del organismo querellado.

En vista de ello pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia por lo que considera necesario traer a colación el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
…omissis…”
En este sentido, consideró la parte actora que le fue vulnerado el derecho constitucional a obtener una jubilación, luego de haber dedicado su vida a la Administración Pública derecho el cual esta previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.

Al hilo de lo antes expuesto se observa que la Asamblea Nacional tiene su reglamento interno que rige la relación de los funcionarios y funcionarias adscritas a dicha institución, por ende dicho reglamento adhiere un requisito adicional además de los establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Asimismo resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece:

Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

En concordancia con lo establecido en el artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional que reza:

Articulo 67. El derecho a jubilación se adquiere por los funcionarios de la Asamblea Nacional en los casos siguientes:
1. Cuando haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre, o de cincuenta y cinco si es mujer, siempre que haya cumplido veinticinco años de servicios en la Administración Pública y por lo menos diez de ellos haya trabajado en la Asamblea Nacional.
2. Cuando sobrepase los años de edad requeridos, el exceso se añadirá a los años de servicio para completar el requisito de tiempo mínimo exigido, entendiéndose que sólo se computarán hasta veinticinco años de servicio señalados en el numeral primero. En este caso el porcentaje de jubilación se calculará sobre los años efectivamente trabajados.
3. Cuando haya superado los años de servicios exigidos pero no hubiere cumplido el límite de de edad requerido, se computará el exceso de años de servicio para completar el requisito de edad, en el entendido que los años de servicio que sean utilizados a tales fines dejarán de computarse para determinar el monto de la jubilación.
Parágrafo Primero: En el caso del numeral 1 de este artículo, la jubilación podrá ser acordada de oficio; en los otros casos, a solicitud del funcionario.
Parágrafo Segundo: De conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos adquiridos son y serán reconocidos, en tal sentido, el contenido de este artículo sólo se aplicará para aquellos funcionarios que a la fecha de promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social, estuvieren en proceso de formación del derecho a jubilación

De los artículos antes mencionados se desprende que los requisitos son similares con la salvedad que en el reglamento interno además de poseer 25 años de servicio y sesenta años de edad en el caso de los hombres, diez de los años de servicios deben ser trabajados en la Asamblea Nacional, ahora bien, el reglamento antes referido no menoscaba el derecho de la jubilación ni tiene carácter inconstitucional ya que no priva el derecho a la jubilación, ni viola alguna disposición legal por lo que entra en el marco del principio de legalidad.

Al hilo de lo antes expuesto se observa que el querellante al momento de ser removido en fecha 25 de marzo de 2013, en la cual acumulaba 31 años, diez meses y veinticuatro días, ostentando diferentes cargos ante la Administración Pública, de los cuales se observa a los folios 1 y 2 del expediente administrativo que laboro aproximadamente 5 años y tres meses en la Asamblea Nacional, asimismo consta al folio treinta y cuatro del expediente administrativo copia simple de la cédula de identidad del querellante en la cual se percibe que al momento de la solicitud de jubilación tenia la edad de 60 años.

En vista de lo antes expuesto lo cual consta en las actas que conforman el presente expediente judicial y el expediente administrativo, de los cuales deriva suficiente acervo probatorio para determinar que el querellante no cumple los requisitos de ley establecidos para que se le otorgara el beneficio de la jubilación, aun cuando este es un derecho constitucional, el mismo no se puede relajar en casos determinados a menos que a través de las jubilaciones especiales las cuales son las excepciones a la regla lo ordenen por medio de decreto caso en el cual no opera dicha excepción.

Finalmente, en vista de lo antes expuesto resulta indefectible para este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de no haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento de la Jubilación, en consecuencia se declara ajustado a derecho al acto administrativo Nro. CJAN-131127-465 de fecha 27 de noviembre de 2013, notificado el 11 de diciembre del mismo año. Así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto RAFAEL ANTONIO PARRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.190.561, asistido por la abogada Froymar Lixmar Rodríguez Martinez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 95.098, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese y regístrese.

EL JUEZ TEMPORAL,

VICTOR DIAZ SALAS. LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNANDEZ.