REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2853-16
En fecha 07 de abril de 2016, el ciudadano FRANKLIN DELANO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.694.046, asistido por el abogado Eduardo mejías Reginfo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, consignó ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el BANCO DE VENEZUELA, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 07 de abril de 2016, siendo recibido en fecha 11 de abril de 2016, teniendo que pronunciarse respecto de la admisión del presente recurso; a tal efecto. En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de la admisión del presente recurso, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
La parte actora fundamentó el recurso ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “…ejercí mis funciones en el BANCO DE VENEZUELA, C.A, como Delegado de Seguridad durante muchos años y ya al final de mi carrera con el cargo de Gerente de Staf, en los diferentes cargos que desempeñé en el transcurso de treinta y seis (36) años, pues ingresé a prestar servicios el 25 de enero de 1977, y hasta el 8 de mayo de 2014…omissis… y que para la fecha de mi egreso he totalizado treinta y seis (36) años de servicio cuatro meses y veintiún días…”
Arguyó que “totalizando treinta y seis (36) años cuatro meses y veintiún días de servicios al BANCO DE VENEZUELA y con la edad de 66 años de edad, según se demuestra en constancia de trabajo, de fecha 1 de septiembre de 1983 y partida de nacimiento…”.
Narró que “…presto servicio bajo dependencia del BANCO DE VENEZUELA, ente este que a su vez ha suscrito todos mis pagos, tal como lo explico supra, por lo que al momento de mi egreso, el día 8 de mayo del año 2014, ya me había nacido el sagrado derecho a la jubilación, en razón del tiempo de servicio prestado y mi edad”.
Manifestó que la jubilación sea legal o convencional es un derecho adquirido e irrenunciable por el trabajador cuando este ha cumplido con los requisitos previamente establecidos en la ley o en el contrato de trabajo y este le viene dado por la convención colectiva, ya que tiene mas de 25 años de servicio, con el 100% del salario integral según contratación colectiva.
Finalmente solicitó sea admitida la presente querella, se ordene la tramitación y otorgamiento del beneficio de la jubilación.
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, este Tribunal Superior debe analizar su competencia para conocer y decidir el caso de autos y, con tal propósito, se observa:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte querellada es el Banco de Venezuela, C.A., el cual es una institución financiera del Estado venezolano, creada bajo la figura jurídica de compañía anónima, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas como empresa del Estado, según Decreto n.° 6850, publicado en la Gaceta Oficial n.° 39.234 del 04 de agosto de 2009,
En este sentido, este Juzgador considera oportuno traer a colación sentencia de fecha cuatro (04) días del mes de julio de dos mil trece 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS contra el BANCO DE VENEZUELA, en la cual se estableció:
“Ahora bien, en el caso sub examine se observa que, la ciudadana Silvia Coromoto Delgado Rivas interpuso demanda de protección constitucional contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, la cual se adscribió al entonces Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas como empresa del Estado, según Decreto n.° 6850, publicado en la Gaceta Oficial n.° 39.234 del 4 de agosto de 2009.
Por su parte, el artículo 107 del Decreto n.° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.890 (Extraordinario), del 15 de julio de 2008 establece que:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”.
Respecto al régimen jurídico aplicable al personal que labora para las empresas del Estado, como sucede en el caso concreto, la Sala Plena de este máximo Tribunal en sentencia n.° 54/2009, del 2 de julio (caso: Jaime Coromoto Abdala Gallegos contra Mercado de Alimentos Mercal C.A.), entre otras, estableció que los juzgados laborales tienen atribuida la competencia para el conocimiento de las reclamaciones que efectúen los trabajadores que presten servicio a empresas en la cual el Estado tenga una participación, en los siguientes términos:
“En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló:
‘…En tal sentido es de observar que el Centro Simón Bolívar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….
….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo [actualmente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores] como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…
…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.
Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…’.
En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano JAIME COROMOTO ABDALA GALLEGOS, es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo [actualmente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores]. Así se decide”.
Con fundamento en el criterio supra, se concluye que el juzgado competente para el juzgamiento de la pretensión de tutela constitucional de autos, de acuerdo con la materia debatida, es un tribunal laboral, en virtud de la relación laboral que hubo entre la ciudadana Silvia Coromoto Delgado Rivas y el presunto agraviante, Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, la cual es una empresa del Estado, tal como lo determinó el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por su juez natural. Así se establece.”
Ahora bien, visto que se está en presencia de la solicitud del otorgamiento de la jubilación, realizada por un empleado del Banco de Venezuela, teniendo el accionante y la empresa accionada una relación de naturaleza laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo y no de empleo público, debiendo ésta última estar precedida por un nombramiento o concurso público que le permite ingresar a los cargos de carrera dentro de la Administración Pública, cuestión que no se evidencia de las actas cursantes al expediente, por lo que estando la presente acción circunscrita a la reclamación de derechos de naturaleza laboral, su discusión y tramitación corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir, a los Tribunales con competencia en materia laboral.
Es por ello, que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, la competencia para conocer de pretensiones como las de autos está atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, y en aplicación al criterio del juez natural, declara su incompetencia para conocer la acción interpuesta. En consecuencia, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que aquel al cual que corresponda su distribución, conozca de la presente acción. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANKLIN DELANO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.694.046, asistido por el abogado Eduardo mejías Reginfo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, contra el BANCO DE VENEZUELA.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que aquel a que corresponda su distribución, conozca de la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Temporal,
VICTOR DÍAZ SALAS
LA SECRETARIA
JOSELYN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha siendo las tres y treinta post- meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 054-16.
LA SECRETARIA
JOSELYN FERNÁNDEZ
Exp. Nro. 2853-16/VDS/JF/Jv.-
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