REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2562-14
Parte Querellante: Lisette del Valle Vásquez (viuda) de Freites y Miguel Andrés Freites Vásquez, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.347.696 y V-21.724.272, respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Querellante: Rosa Marina Quintero Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 53.350.
Parte Querellada: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Apoderada Judicial de la Parte Querellada: Agustina del C. Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 23.162.
Motivo: Querella Funcionarial.
En fecha 14 de abril de 2014, la Abogada Rosa Marina Quintero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.350, en sus carácter de representantes judicial de los ciudadanos Lisett del Valle Vásquez (viuda) de Freites y Miguel Andrés Freites Vásquez, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.347.696 y V-21.724.272, interpuso la Querella Funcionarial, cursante en el expediente Nº 2562-14 por el Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley producto de la muerte del ciudadano Miguel Andrés Yánez, quien en vida portaba el Nº de Cédula V-6.346.169. Por distribución efectuada el 15 de abril de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida el 22 de abril de 2014. Mediante auto de fecha 24 de abril de 2014, se admitió la presente querella. En fecha 06 de agosto de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la asistencia de ambas partes y que no solicitaron la apertura del lapso probatorio, posteriormente en fecha 30 de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva asistiendo ambas partes y finalmente en fecha 07 de abril de 2016 este Tribunal publica el Dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la presente querella.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En la presente causa se solicita al Órgano querellado el pago de las Prestaciones Sociales, Intereses de las Prestaciones, Vacaciones 95-96, Vacaciones Fraccionadas 96-97, Bono Vacacional 95-96, Bono Vacacional Fraccionado 96-97, Bonificación de fin de año 1996, los intereses de mora y la corrección monetaria por el transcurso del tiempo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, producto de la muerte de el De Cujus, quien en vida tenia el cargo de Contabilista II, Código Nº 1200005 adscrito al Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad de la F.A.N., División de Recursos Humanos Médicos Asistenciales-Departamento de Registro y Control. Que el causante empezó aprestar sus servicio el día 01 de abril de 1988 con el cargo de Contabilista II y que el día 18 de octubre de 1.996 fallece en un accidente automovilístico, que se agotó la vía administrativa por las numerosas comunicaciones dirigidas al órgano querellado y que hasta la presente fecha no ha procedido a realizar el respectivo pago a sus respectivos herederos los hoy querellantes. Que se interpuso una solicitud judicial para el presente cobro el 25 de septiembre de 1997 a través del Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas igualmente se ofició a su lugar de trabajo y al seguro de vida al cual estaba afiliado el de cujus. Sin embargo no es hasta el 02 de febrero de 2004cuando el General de Brigada (Ej) Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, dirige oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana donde solicita la renovación de oficio de ese Tribunal ya que era un requisito indispensable para procesar el pago de las prestaciones sociales.
La administración a tal efecto considera que:
1. Para realizar el pago de lo reclamado por los querellantes era necesario dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley, que entre ellos estaba la consignación de documentos, en consecuencia si la Administración no ha procedido a dicho pago es a causa del incumplimiento de dichas formalidades por parte de lo recurrentes.
2. Que con referencia al pago de vacaciones y bono vacacional año 95-96 que reclaman los querellantes, la fecha del disfrute era los 1º de abril de cada, con lo cual para el 1º de abril de 1996 que nació el derecho tuvo que haber sido cancelado, ya que para esa fecha el hoy fallecido se encontraba en servicio activo.
3. Que del pago de la indexación por la pérdida del valor del dinero pedida por los querellantes, las Cortes Contencioso Administrativo por criterio reiterado negaban este pedimento en el ámbito de la función pública, por lo que solicita sea declarado improcedente dicho pago.
4. Razones por las cuales solicita se desestime todos los pedimentos de los ciudadanos Lisette del Valle Vásquez (viuda) de Freites y Miguel Andrés Freites Vásquez.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que:
Que corre inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente Acta Nº 238 de fecha 19 de octubre de 1996, correspondiente a la defunción del ciudadano MIGUEL ANDRÉS FREITES YANEZ.
Que corre inserta al folio veintidós (22) del presente expediente Acta Nº 5 de fecha 29 de enero de 1993, correspondiente a la acta de matrimonio del ciudadano Miguel Andrés Freites Yanez con la ciudadana Lisette del Valle Vásquez García, mediante la cual se evidencia el vinculo civil que los unía.
Que corre inserta al folio ciento noventa (190) del presente expediente Acta Nº 361 de fecha 09 de marzo de 1994, correspondiente a la acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANDRÉS, hijo de Miguel Andrés Freites Yanez y de la ciudadana Lisette del Valle Vásquez García.
Que corre inserta al folio cincuenta (50) del presente expediente Antecedentes de Servicio del Ministerio de la Defensa del ciudadano MIGUEL ANDRÉS FREITES YANEZ.
Ahora bien, de la lectura de los documentos ut supra mencionados, se desprende que la ciudadana Lisette del Valle Vásquez García, se encontraba, para el momento de su muerte, casada con el ciudadano Miguel Andrés Freites Yanez; asimismo, consta que el ciudadano Miguel Andrés Freites Vásquez es hijo de los ciudadanos Miguel Andrés Freites Yanez y de la ciudadana Lisette del Valle Vásquez García, documentos que, de acuerdo a la legislación venezolana, prueban fehacientemente la filiación, y en el caso de marras, la cualidad de herederos.
Por tanto, en virtud de los lazos consanguíneos (filiación) y jurídicos (matrimonio) que unían a el causante con los señalados ciudadanos, éstos cuentan con cualidades suficientes para subrogarse en el cobro de todos aquellos pasivos que se le adeudasen al de cujus, dentro de los cuales encontraríamos los pasivos laborales que no se le hubieren cancelados a la fecha de su muerte.
Analizado el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad de la acción señalado por la representación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa la cual por ser de orden público puede ser declarada en todo estado y grado del proceso.
Por lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido). (…omissis…)”
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, que garantiza la función del proceso, cual es la de solventar los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo. Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales.
En efecto, la propósito del lapso de caducidad es la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por esta razón es que el recurrente, una vez notificado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá presentar su recurso judicial en tiempo hábil, antes de del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este sentido, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial por prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo público que tuvo el de cujus MIGUEL ANDRÉS FREITES YANEZ, con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien en vida se desempeñó por mas de ocho (08) años, en el cargo de Contabilista II, esto es desde el 01 de abril de 1988 hasta el 18 de octubre de 1996, fecha en la cual falleció.
Así las cosas, este Tribunal debe señalar que desde el 18 de octubre de 1996, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, (esto es la muerte del ya prenombrado ciudadano) hasta el 14 de abril de 2014, momento en el cual se interpuso el mismo, transcurrió un tiempo de diecisiete (17) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, transcurriendo con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea. Así se decide.
Por lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la acción incoada, por los ciudadanos: Lisette del Valle Vásquez (viuda) de Freites y Miguel Andrés Freites Vásquez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en razón de encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los ciudadanos: Lisette del Valle Vásquez (viuda) de Freites y Miguel Andrés Freites Vásquez, según lo expresado en motiva de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DIAZ SALAS. LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
Exp. 2562-14/VDS/JFA/gg-.
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