REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 157º
Parte querellante: Kelly David Lugo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.873.871.
Apoderados judiciales de la parte querellante: Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente.
Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Apoderada judicial de la parte querellada: Agustina del Carmen Ordáz, , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162.
Motivo: Querella funcionarial (Destitución).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2012 por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 25 de octubre de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2258-12. Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 18 de enero de 2016, el abogado Víctor Díaz Salas, Juez Temporal de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 2 de marzo de 2016 se realizó la audiencia definitiva. Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir en fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La representación en juicio de la parte querellante señaló que en fecha primero (1º) de febrero de 2012, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, emitió decisión signada con el Nro. 002, mediante la cual decidió por unanimidad la destitución del funcionario Lugo Pérez Kelly David, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.873.871, del cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo I; al considerar que existen elementos de convicción que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuestos previstos en los numerales 6 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Explicó, que en fecha 19 de diciembre de 2011 se inició la averiguación disciplinaria Nro. 41-792-11, bajo la aplicación del Procedimiento Abreviado, estipulado en el Título IV, Capítulo IV de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Sostuvo, que el procedimiento in comento se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto viola garantías de índole constitucional como el debido proceso y el principio a la igualdad. Acotó, que el procedimiento aplicado contraviene lo estipulado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), ya que a su criterio el organismo querellado debió respetar el orden jurídico establecido en la Pirámide de Kelsen y Merl, y en consecuencia, proceder a la aplicación del procedimiento ordinario.
Alegó, que el Consejo Disciplinario, actuando en sede administrativa, no debió emitir un pronunciamiento en cuanto a la falta disciplinaria presuntamente incurrida, hasta que existiera una resolución del caso penal. Afirmó, que la decisión Nro. 002, constituye una violación de la presunción de inocencia,
Esgrimió, que en la fase de investigación se evidencia una violación del principio de imparcialidad, ya que en el caso que nos ocupa la Inspectoría General, sin ningún elemento de convicción, logró la destitución del hoy querellante. En este contexto, denunció que los miembros del Consejo Disciplinario no motivaron como se demostró el cumplimiento de la falta disciplinaria imputada.
De igual modo, manifestó que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, no fue diligente al momento de valorar las circunstancias atenuantes y de justificación, aunado al rendimiento, capacidad y conducta del ciudadano Lugo Pérez Kelly David, antes identificado.
Agregó, la actuación policial realizada por la comisión a cargo del Comisario Nelson Camacho, presupone una transgresión al procedimiento establecido, toda vez que la misma se fundamentó en los supuestos narrados por la presunta victima Yadira del Carmen Pájaro Polo, con prescindencia total de testigos.
Como fundamento de su acción señala, el menoscabo del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concluye señalando como pretensión se declare la nulidad absoluta de de la decisión Nro. 002, de fecha primero de febrero de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por medio de la cual fue destituido el funcionario Lugo Pérez Kelly David, del cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo I; y en consecuencia, se ordene su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación.
Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dio contestación a la presente querella, en los siguientes términos:
Alego, que la representación del querellante incurrió en una interpretación errada al sostener que la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas constituye un menoscabo del debido proceso al contrariar la ley superior, y al desmedrar el orden jurídico establecido en la Pirámide de Kelsen y Merl; en tal sentido determina que es el mismo instrumento (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) quien refiere que se aplicarán con preferencia los procedimientos administrativos contenido en las leyes especiales.
Con relación al alegato esgrimido por su contraparte, respecto a que el Consejo Disciplinario debió esperar las resultas del caso penal, dicha representación lo rebate al señalar que aún cuando no exista una calificación penal de un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas contenidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Acotó, que el accionante está sometido a una normativa especial, la cual no prevé como condición para la aplicación de una sanción disciplinaria, la calificación de delito o falta por parte de la Jurisdicción Penal; ni implica de modo alguno que al no determinarse la responsabilidad en la causa penal, el actor quede exonerado de la responsabilidad administrativa.
Adujo, que existe una denuncia en la cual se reconoce al hoy querellante como uno de los participes del hecho ocurrido el 19 de diciembre de 2011. Agregó, que a la luz de las pruebas presentadas, y una vez realizada la audiencia oral y pública, el Consejo Disciplinario de la Región Occidental, determinó que el ciudadano Lugo Pérez Kelly David, se vio involucrado en un acto ilegal amparado en el ejercicio de una autoridad policial; lo cual constituye un elemento fehaciente de falta de probidad y conducta inmoral, causales estas que dieron lugar a la destitución objeto de impugnación.
Sostuvo, que el procedimiento implementado por la Administración Pública estuvo en todo momento ajustado a derecho, siendo notificado le funcionario investigado del inicio del procedimiento disciplinario y de los cargos que se le imputaban; asimismo, se le indicó el procedimiento a seguir estableciendo el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, narrando los hechos que conllevaron a la apertura del mismo, sin existir vulneración alguna de lo establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Finalmente, colige que el Consejo Disciplinario determino que la conducta desplegada por el funcionario Lugo Pérez Kelly David encuadraba dentro de las causales establecidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; razón por la cual solicita se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano Lugo Pérez Nelly David, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.873.871, asistido por la profesional del derecho Gabriela Morales, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.095, en contra de la decisión Nro. 002 de fecha primero de febrero de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Distrito Capital, por medio de la cual se destituyó al hoy actor del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a dicho Cuerpo Policial.
Delimitada la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por su representación, serán analizados de la siguiente manera: (i) Vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso (ii) Violación del principio de presunción de inocencia (iii) Falso supuesto de hecho.
1.-Vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso
Expuso la representación judicial de la parte actora que en fecha 19 de diciembre de 2011 el organismo querellado inició la averiguación disciplinaria Nro. 41-792-11, bajo la aplicación del Procedimiento Abreviado, estipulado en el Título IV, Capítulo IV de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; contraviniendo lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y menoscabando derechos y garantías de índole constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, denunció que “…no fue escuchado en la fase de investigación…”, y que no se le permitió presentar alegatos ni rendir declaración alguna sobre los hechos ocurridos hasta la celebración de la audiencia oral y pública.
Por su parte, la representación en judicial de la República, sostuvo que “…el querellante realiza un análisis de ambos instrumentos llegando a la conclusión de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos priva por encima de la ley especial del Cuerpo demandado, lo cual considera esta representación que es completamente falso, ya que es la misma ley orgánica establece (sic) que se aplicaran preferentemente las normas especiales, en cuanto a procedimiento administrativo se refiere…”.
Respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho al debido proceso, razón por la cual el no señalamiento del supuesto de hecho en el cual incurrió el querellante, podría viciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.
En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no se puede considerar de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En tal sentido, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente judicial que el acto administrativo recurrido fue sustanciado conforme a lo preceptuado en Capítulo IV de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, denominado Procedimiento Abreviado; por lo que en prima facie debe examinar este Juzgado si procedimiento in comento quebranta las disposiciones establecidas en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
De la norma transcrita se colige, que la misma la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) prevé la aplicación supletoria de sus disposiciones, cuando existan leyes especiales que regulen el procedimiento administrativo; en razón de lo antes expuesto, desestima este Tribunal los alegatos de la parte actora en referencia a la presunta violación del artículo 47 de la ley in comento. Así se declara.
En otra instancia, alega la representación judicial del actor que en la fase de investigación no se le permitió a su poderdante desplegar alegatos o defensas, ni exponer las pruebas tendientes a enervar las actuaciones instauradas en su contra.
Partiendo de esta premisa, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente reseñar las fases que constituyen el procedimiento sumario empleado en el caso de marras. Tenemos entonces que su inicio se ve enmarcado por la notificación e imposición por parte de la Inspectoría Nacional al funcionario investigado de los hechos que se le imputan; acto seguido la precitada Inspectoría podrá proponer al Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado, en un tiempo que no podrá exceder de las cuarenta y ocho horas. Posteriormente, se encuentra la fase de celebración de la audiencia oral y pública y la fase final, momento en el cual el organismo toma la decisión definitiva sobre la destitución del funcionario público.
Establecido lo anterior, este Tribunal, a los fines de verificar si en el presente caso se cumplió a cavidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento, pasa a examinar las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalesticas, en contra del ciudadano Kelly David Lugo Pérez, antes identificado.
• A los folios 1 y 2 cursa “Acta de Investigación Disciplinaria” de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual el Agente de Investigación Edgar Carriles, adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas, deja constancia que la ciudadana Yadira del Carmen Pájaro Polo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.248.918, se presentó a ese despacho de manera espontánea señalando que seis funcionarios de ese Cuerpo Policial le habían sustraído la cantidad de Bs. 4.500 y que le estaban solicitando, vía telefónica, la suma de Bs. 45.000, indicando como punto de encuentro la plaza de Parque Carabobo; en razón de lo cual se conformó Comisión la cual traslado en un automóvil particular con la ciudadana en cuestión, quien al bajarse del vehiculo procedió a hacer entrega de una bolsa de color oscuro a dos ciudadanos los cuales fueron identificados como los funcionarios Mendoza Elvis y Nelly Lugo; acto seguido derivó el arrestó del hoy actor a quien le fueron incautadas sus pertenencias, siendo puesto a la orden de la Dirección de Investigaciones de los Delitos en la Función Pública.
• Al folio 7 riela “Memorandum” Nro. 9700-110-8291, de fecha 19 de diciembre de 2011, por medio del cual la Administración notifica al hoy querellante del inicio de la averiguación disciplinaria instruida en su contra.
• Al folio 8 cursa acta mediante la cual la Administración procedió a dar lectura y notificación de los derechos que asistían al funcionario investigado.
• Al folio 118 corre inserto “Memorandum” Nro. 9700-111-0860, de fecha 21 de diciembre de 2011, dirigido al Consejo Disciplinario del Distrito Capital, mediante el cual la Inspectoría General remite el expediente disciplinario y previo análisis de la causa solicita la aplicación del procedimiento abreviado a objeto de definir la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados.
• Al folio 119 riela auto de fecha 21 de diciembre de 2011, dictado por los miembros del Consejo Disciplinario, mediante el cual declararon procedente la aplicación del procedimiento abreviado, fijando para el 04 de enero de 2012 la audiencia oral y pública, todo conforme a los artículos 106 y 82 de la Ley especial y el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Al folio 123 cursa notificación del Consejo Disciplinario dirigida al ciudadano Kelly David Lugo Pérez, por medio de la cual se le hace saber que dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación, deberá comparecer ante la Secretaría de Audiencia a los fines que presentar escrito con la identificación de quien lo asistiría en la Audiencia Oral y Pública, así como también de los testigos y expertos que pudiera promover o requerir para que comparecieran a la misma.
• Al folio 130, riela acta de fecha 04 de enero de 2012, mediante la cual se difiere la audiencia oral y pública para el día miércoles 11 de enero de 2012.
• Al folio 133 cursa “Memorandum” mediante el cual se informa al funcionario investigado del diferimiento de la referida audiencia.
• Al folio 135 corre inserto “Memorandum” mediante el cual la Directora del Debido Proceso informa a los miembros del Consejo Disciplinario que fue designado como defensor de oficio al funcionario Regino Pérez.
• Al folio 136 riela “Memorandum” de fecha 03 de enero de 2012, por medio del cual la Inspectoría General designa a la Abogada Yalexis Contreras.
• Del folio 217 al 224, corre inserta proposición disciplinaria correspondiente a la causa Nº 41.792-11, por medio de la cual la Inspectoría General propone la destitución del hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69, numerales 06, 10, 13 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Cursa del folio 225 al 240, Acta de Desarrollo de Audiencia de fecha 11 de enero de 2012, llevado en la causa Nº 41.792-11, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del funcionario Kelly David Lugo Pérez, asistido por el abogado Regino Pérez y la abogada Yalexis Contreras, en su carácter de representante de la Inspectoría General Nacional, quienes presentaron sus respectivos alegatos.
• Del folio 244 al 246, cursa Punto de Cuenta Nº 002-2012 de fecha 1º de febrero de 2012, mediante el cual la Directiva del aludido Consejo Disciplinario decide por unanimidad la destitución del Asistente Administrativo I, Kelly David Pérez Lugo, por considerar que existen elementos de convicción para determinar que su conducta se encuentra subsumida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Del folio 247 al 260, riela Decisión de fecha 1º de febrero de 2012 signada bajo el Nº 002.
• Al folio 264 cursa notificación Nro. 9700-006-0138, de fecha 31 de enero de 2012, dirigida al funcionario Kelly David Pérez Lugo, mediante la cual se le informa que deberá comparecer al en fecha 06 de febrero de 2012 a la lectura de la Decisión del Procedimiento llevado en su contra.
• Del folio 265 al 267, cursa Acta de Imposición de fecha 06 de febrero de 2012, en la cual se deja constancia de la lectura de la Decisión.
• A los folios 274 y 275 corre inserta notificación Nro. 9700-006-0152, de fecha 06 de febrero de 2012, por medio de la cual se le notifica al hoy actor de su destitución y de los medios de impugnación a su disposición.
Del estudio exhaustivo de las dichas actas se infiere que: i) que el ciudadano Kelly David Pérez Lugo, anteriormente identificado, fue notificado del inicio de la investigación disciplinaria abierta en su contra en fecha 19 de diciembre de 2011, cuando recibió comunicación emanada de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ii) que mediante acta de fecha 20 de diciembre de 2011 el prenombrado funcionario fue impuesto de sus derechos iii) que la Dirección del Debido Proceso procedió a designarle un defensor de oficio, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, promover y evacuar pruebas y presentar sus conclusiones iv) que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de fecha 11 de enero de 2012, el hoy querellante, tuvo la oportunidad de rendir declaración en relación a lo señalado por la representación de la Inspectoría General.
Expresado como ha sido lo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que la Administración Pública durante la consecución del procedimiento aplicado salvaguardo en todo momento los derechos e intereses del funcionario investigado, no siendo responsabilidad del Cuerpo Policial que éste no haya ejercido las defensas correspondientes a pesar de haber sido notificado del inicio del procedimiento instaurado; aunado al hecho que el mismo estuvo presente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública. Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal desechar la denuncia formulada por la representación judicial del actor en cuanto a la trasgresión del debido proceso y el derecho la defensa. Así se establece.
2.-Violación del Principio de Presunción de Inocencia
La parte actora señaló que le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que considera que el Consejo Disciplinario debió esperar la resolución del caso penal y no violentarle la presunción de inocencia respecto al delito de concusión.
Al respecto, cabe precisar que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, siendo ello así, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio con la necesaria existencia de un procedimiento previo el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado. De esta manera, con la consagración del mencionado principio, se busca garantizar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 2019 del 3 de diciembre de 2006, caso: Ricardo Villoria Delgado).
En este mismo orden, cabe señalar que esta garantía constitucional se encuentra vinculada al principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica, existiendo la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto que en ejercicio libre de su voluntad, actúa de un modo distinto del esperado. (Vid. Sentencia Nro. 2011-0214 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado Vs. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
En el caso que nos ocupa, tal y como ha sido analizado en el punto anterior, referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el órgano querellado actuó de conformidad con lo estipulado en el Título IV, Capítulo IV de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en concordancia los numerales 6 y 33 del artículo 69 del mencionado cuerpo normativo, en donde se establecen las causales de destitución.
Así las cosas, resulta oportuno destacar el contenido de la decisión Nº 1030 de fecha 9 de mayo de 2000, (caso: José Gregorio Rodríguez Vs. Ministerio de la Defensa) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la responsabilidad del funcionario público en los siguientes términos: i) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido, la cual será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente ii) La responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta.
En base a lo antes expuestos, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Cuerpo Policial al iniciar un procedimiento disciplinario a fin de establecer si el funcionario Kelly David Lugo Pérez se encontraba incurso en las faltas contempladas en los ordinales 6 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no vulneró la presunción de inocencia, toda vez que la responsabilidad penal y administrativa atienden a naturalezas distintas, con procedimientos discrepantes y diferentes autoridades para la imposición de la sanción; en razón de lo cual este Juzgador desestima el argumento esgrimido por la representación judicial del recurrente. Así se decide.
3.-Falso Supuesto de Hecho
Sostiene el hoy querellante que su destitución se realizó sin elementos de convicción que determinaran su responsabilidad, ya que a su decir, la Inspectoría General solo se basó en falsos supuestos.
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, ha precisado la Sala Político Administrativa que este se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia Nro. 00504 de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos).
Por otra parte, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
De la decisión Nro. 002, cursante del folio doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos sesenta (260) del presente expediente judicial, se desprende que el Consejo Disciplinario resolvió la destitución del hoy querellante del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a dicho Cuerpo Policial, por considera que existen elementos de convicción que indican que su conducta se encuentra subsumida en los supuesto de hecho previstos en los numerales 6 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Partiendo de esta premisa, este Juzgado advierte que la causal contenida en el ordinal 6º del aludido artículo, hace referencia a dos supuestos de hecho distintos, el primero guarda relación con el incumplimiento y el segundo consiste en inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás cuerpos normativos.
Siendo ello así, debe indicar este Juzgado que la Administración no señaló al hoy actor cuál de los supuestos establecidos en la norma le estaba siendo imputado, motivo por el que debe este Tribunal Superior realizar un llamado al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que en casos venideros realice sus actuaciones de forma correcta, señalando al investigado el supuesto de hecho exacto que le está siendo imputando a los fines de garantizarle una mejor defensa de sus derechos y permitirle, de ser el caso, desvirtuar los hechos que contra su persona se señalen.
Sentado lo anterior, este Tribunal considera necesario destacar que de la lectura del acto administrativo impugnado, no se desprende otra norma constitucional ni legal en la que se haya fundamentado el órgano querellado para sustentar la aplicación de la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ello así, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, respecto a la aplicación de la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 69 eiusdem. Así se decide.
Respecto, a la causal de destitución contemplada en el ordinal 33 del articulo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la Administración Pública determinó que la conducta del hoy actor se encontraba subsumido dentro de este supuesto, por los siguientes razonamientos:
“(…) los funcionarios (…) ELVIS ELIEZER MENDOZA OVIEDO (…) constriñeron a la ciudadana YADIRA CARMEN PAJARO POLO, a la entrega de dinero, lo cual fue demostrado ya que los mismos al ser interceptados por los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Internas, en momentos en que dicha ciudadana hizo entrega del dinero, le fue incautado al funcionario (…) la cantidad de 400 bolívares, quien portaba un bolso de color negro marca Victorinox, quien se encontraba en compañía del funcionario (…) LUGO PEREZ KELLY DAVID, es por esto que se puede evidenciar la falta establecida en la que incurrieron dichos funcionarios en cuestión, ya que efectivamente se efectuó la entrega de dicha dádiva requerida por los mismos, traduciéndose esto en una utilidad material u económica producto de la actividad ilegal realizada por los (sic)…”
A los fines de verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra respaldado por probanzas a través de las cuales se haya podido determinar la responsabilidad del hoy actor, debe quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido:
• Riela a los folios 13 al 15 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista a la ciudadana Yadira del Carmen Pajaro Polo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.248.918, en la cual manifestó lo siguiente: “(…)me llamó por mí teléfono uno de los funcionarios donde me dijeron que los veríamos en la estación de metro de Parque Carabobo inicialmente para que le entregara el dinero, pero después me llaman nuevamente y me dicen que me fuera para Bellas Artes y le entregará (sic) el dinero entonces le dije a los funcionarios que me acompañaban que los funcionarios estaban en Bellas Artes, y se desplazaron para allá, y al llegar me baje (sic) para observar si estaban los funcionarios y señalárselos a la comisión, pero a diez metros aproximadamente del carro donde veníamos observé a los dos funcionarios quienes también me vieron a mí y se me acercaron, entonces me puse nerviosa ya que de inmediato me preguntaron por el dinero que me estaban pidiendo, y lo que hice fue sacar el dinero que había hecho en mi puesto de trabajo y se lo di que eran como cuatrocientos mil bolívares, y en ese instante de repente los funcionarios que me acompañaban interceptaron a los dos funcionarios y le quitaron un bolso donde uno de ellos guardó el dinero que me pidieron (…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, le realizo (sic) alguna entrega de dinero a los funcionarios el día (…) de hoy lunes 19-12-11? CONTESTO (…) cuando llegue (sic) al lugar con los funcionarios que me acompañaban como me exigieron el dinero y me puse nerviosa le hice entrega de una bolsa plástica de color negra donde había guardado cuatrocientos mil bolívares de mi (sic) trabajo lo que había hecho en mi (sic) puesto de teléfono (…)”.
• Cursa del folio 225 al folio 240, Acta de Desarrollo de Audiencia de fecha 11 de enero de 2012, llevada en la causa Nº 41.792-11, en la cual se puede leer en la declaración rendida por la ciudadana Yadira del Carmen Pajaro Polo, antes identificada, lo siguiente:“(…)¿Cómo llega usted a Bellas Artes? Resp. Ellos dijeron que en Parque Carabobo no. ¿Cómo se traslada usted a Bellas Artes? Resp. En el metro (…) ¿Usted estaba sola? Resp. Si. ¿Y la comisión? Resp. Estaban lejos, ellos llegan después. ¿Qué tiempo pasó? R: Fue rápido, como dos minutos? (…)”.
Visto lo anterior, destaca este Órgano Jurisdiccional que existen una serie de hechos que llaman poderosamente la atención; se tiene que la presunta víctima, la ciudadana Yadira del Carmen Pajaro Polo, en su declaración rendida en fecha 19 de diciembre de 2011, momento en el cual presuntamente ocurrió el incidente, señaló que su traslado desde la estación del metro Parque Carabobo hasta Bellas Artes la realizó en compañía de los funcionarios que conformaron la comisión (a los fines de investigar la denuncia realizada por la referida ciudadana) y que luego al bajarse del vehículo, hizo la entrega del dinero al hoy actor. No obstante ello, en su testimonio rendido el 11 de enero de 2012, indicó que el traslado entre las 2 estaciones antes referidas lo hizo en el metro y que para entonces se encontraba sola ya que fue con posterioridad que llegó la comisión.
Siendo ello así, se observa que hay una evidente contradicción en los hechos narrados por la presunta víctima, por una parte, respecto a la forma de traslado y por la otra relacionada con el supuesto de estar sola o acompañada por la comisión que estuvo presente al momento en que ocurrieron las situaciones imputadas al hoy actor.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del Acta de Desarrollo de Audiencia, en donde se lee declaración rendida por el funcionario Yemar Arreaza Bello, titular de la cédula de identidad Nº V-10.342.035, en calidad de testigo, como uno de los funcionaros que conformaba la comisión que se desplazó al lugar de los hechos, de la cual se desglosa lo siguiente: “(…)¿Para el momento en que la comisión detuvo a los funcionarios, se le incautó algún tipo de bolso o koala? Resp. Los dos tenían, se los quitaron y se los entregaron al Comisario Nelson Camacho. ¿Para el momento de la detención, ustedes observaron que a los funcionarios la supuesta víctima les hiciera entrega de una bolsa de color oscuro? Resp. No (…) ¿Usted observó que ella en algún momento se comunicó aunque sea por un momento con los funcionarios investigados? Resp. No, en ningún momento (…) ¿Usted observó si dentro del koala se incautó algún dinero? Resp. No, de eso se encargó el comisario Nelson Camacho (…) ¿La persona supuesta víctima en el caso que se trasladó con ustedes hasta el sitio? Resp. No (…)”.
Por otra parte, riela a los folios 19 y 20 del expediente disciplinario Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 19 de de diciembre de 2011, de donde se desprende la declaración formulada por el ciudadano Edgar Capriles, funcionario integrante de la comisión desplegada en la fecha anteriormente indicada, el cual manifestó lo siguiente: “(…)dirigiéndose a la entrada del metro de Bellas Artes, donde se le acercaron dos ciudadanos quienes establecieron conversación con la misma, está (sic) haciendo entrega de una bolsa de color oscuro, optando la comisión previa identificación como funcionarios de esta Dirección, interceptar a los supuestos funcionarios (…) encontrándose entre las pertenencias de funcionario (…) un bolso marca Vitorinox, dentro de una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de la cantidad de cuatrocientos bolívares (400bs)(…)”.
De las anteriores declaraciones, se concluye que si bien es cierto ambos funcionarios conformaban parte de la comisión que se trasladó al lugar de los hechos, los mismos no son contestes en sus declaraciones en cuanto a sí existió comunicación entre la supuesta víctima y el hoy actor, así como tampoco al momento de precisar el contenido del “koala” presuntamente incautado.
Aunado a lo anterior, debe resaltar este Juzgado que de acuerdo a los hechos que se desprenden de las actas, al momento de la detención le fue incautado al ciudadano Elvys Eliezer Mendoza Oviedo (funcionario también investigado) un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9930, al cual le fue adjudicado el número (0412)492.80.29, pero cuya tarjeta correspondía al número (0412)151.61.32. Ahora bien, visto que la presunta víctima en sus declaraciones manifestó haber recibido llamadas telefónicas de los funcionarios investigados, por medio de las cuales estos le exigían sumas de dinero a la vez de indicarle el lugar en donde se haría la entrega del mismo, es necesario precisar que al comparar lo asentado en actas con las declaraciones rendidas por la ciudadana Yadira Pajaro Polo, se observa una clara incongruencia toda vez que de los autos se obtiene que la entonces denunciante, recibió las presuntas llamadas desde los números (0412)585.76.93 y (0426)404.99.68, pertenecientes a los ciudadanos Orlando Jiménez titular de la cédula de identidad Nro. V-6.908.090, y Gary Artigas, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.682.579, tal y como se desprende del acta cursante al folio 216 del presente expediente judicial. Es importante señalar, que además de no concordar los números suministrados, no se desprende vínculo entre estos y el ciudadano Kelly David Lugo Pérez, lo que tampoco crea al menos un indicio respecto a las comunicaciones a él atribuidas.
Por otro parte, riela a los folios 109 y 110, comunicación Nro. 4504, de fecha 20 de diciembre de 2011, emitida por la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliesticas, a través de la cual dicho departamento proporciona los resultados del informe pericial realizado al papel moneda incautado a los funcionarios durante el desarrollo de los hechos acaecidos día 19 de diciembre de 2011; del cual se infiere “ (…) Los Dieciocho (18) billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela (…) son AUTÉNTICOS y suman la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00Bs.)(…)”
La anterior probanza, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, nada aporta a los fines de determinar si efectivamente se trata de los mismos billetes que la víctima portaba entre sus pertenencias ya que únicamente se establece la autenticidad de los mismos.
Finalmente, es menester exteriorizar que del estudio exhaustivo de las actas que intengran el expediente disciplinario signado bajo el Nro. 3240, se evidencia la total prescindencia de testigos por parte del organismo judicial al momento de efectuar la detención de los funcionarios investigados.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha mediante sentencia Nro. 167, de fecha 21 de mayo de 2012 (caso: Heiroun Germán Acosta Herrera) la necesidad de contar con la presencia de testigos para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos. Es por ello, indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Siendo ello así, debe indicar este Tribunal que para la inspección del hoy actor, en donde presuntamente consiguieron la bolsa de color oscura contentiva del dinero solicitado a la víctima, era ineludible la presencia de testigos a los fines de crear certeza de la veracidad de los objetos incautados. El simple alegato de haber sido imposible en virtud de las circunstancia no es suficiente para el incumplimiento de tal pedimento.
Por todos los razonamientos antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso en autos, la Administración Pública no logró aportar elementos de convicción suficientes que al menos crearan indicios respecto a que el ciudadano Kelly David Lugo Pérez, haya constreñido o inducido a la ciudadana Yadira Pajaro Polo, a la entrega de una suma de dinero a los fines de procurarse una ganancia o dádiva indebida. Por todos los razonamientos antes expuestos, debe indicar este Tribunal que no se da por configurada la causal de destitución contemplada en el artículo 69, numeral 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal Superior Décimo de la Región Capital debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 002 de fecha primero (1º) de febrero de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, por medio del cual se destituyó al hoy actor del cargo de Asistente Administrativo I adscrito a dicho cuerpo policial, por haberse configurado el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Hechas las anteriores consideraciones, y al haberse declarado la nulidad del acto administrativo en cuestión, se ordena a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, la reincorporación del ciudadano Kelly David Lugo Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.873.871, al cargo de Asistente Administrativo I adscrito al referido cuerpo policial, o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.
Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, esto es, 06 de febrero de 2012, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta al organismo querellado a suministrar toda la información que se estime necesaria.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgador declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano KELLY DAVID LUGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.873.871, debidamente asistido por la profesional del derecho Gabriela Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.095; en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; en consecuencia:
PRIMERO: se ordena a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, la reincorporación del ciudadano Kelly David Lugo Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.873.871, al cargo de Asistente Administrativo I adscrito al referido cuerpo policial, o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, esto es, 06 de febrero de 2012, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VICTOR DÍAZ SALAS
JOSELYN FERNANDEZ
En esta misma fecha, cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo la una post meridiem. (01:00 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nro. 040-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ
Exp.2258-12/VDS/JF/kc.-
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