REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 157º
Parte querellante: Inés María Velíz, titular de la cédula de identidad Nº V-4.224.532
Apoderados judiciales de la parte querellante: Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.093
Parte querellada: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda
Apoderada judicial de la parte querellada: Marilyn Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.517
Motivo: Querella funcionarial (Ajuste de Jubilación).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014 por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 26 de junio de 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2600-14. Mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2014, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 21 de enero de 2016, el abogado Víctor Díaz Salas, Juez Temporal de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha ocho (08) de marzo de 2016. se realizó la audiencia definitiva. Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, mediante el cual declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir en fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte actora en juicio indicó que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha primero (1º) de enero de 1995, a través de la Resolución Nº 45/95 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 284 de fecha cinco (05) de Diciembre de 1995, le otorgo el beneficio de Jubilación en el cargo de Jefe de División de Auditoria y Fiscalización de Rentas Municipales.
Indicó, que de forma posterior a otorgamiento de tal beneficio la referida Alcaldía, incrementó el monto de su jubilación a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.3.270, 30).
Manifestó, que no ha recibido más ajustes o aumentos de tal beneficio a pesar de haberlo solicitado ante la Dirección de Recursos Humanos del precitado ente municipal, por lo que a su criterio tomando en cuenta el porcentaje con que fue jubilada, se debe reajustar el monto de su asignación mensual en siete mil bolívares fuertes (Bs. 7.000.00) que es el sueldo básico asignado al cargo en el cual fue jubilada, aproximadamente.
Esgrimió, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el artículo 16 de su Reglamento, así como lo establecido en la Cláusula 24 y siguientes del Convenio Colectivo que rige a los Funcionarios Administrativos del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que son soporte legal para haberle otorgado el beneficio de jubilación, y con los diversos criterios mantenidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se estableció el derecho de los jubilados y pensionados a que se le reajusten los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios.
Acotó, que al no hacerlo la Administración Pública desconoce derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, que por su naturaleza son impugnables e irrevocables.
Asimismo, señaló que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana y de allí, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en relación con el artículo 16 de su reglamento.
Sostuvo, que dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo integral del cargo o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado de denominación.
Finalmente, concluye señalando como pretensión se proceda a reajustar el monto de su jubilación tomando en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de de Jefe de División de Auditoria y Fiscalización de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso en concreto; y solicita que se le cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento de su jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dio contestación a la presente querella, en los siguientes términos:
Alegó como punto previo la existencia de cosa Juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así, precisa esta representación que en fecha 24 de septiembre de 2010, la ciudadana Inés María Veliz, antes identificada, interpuso una querella funcionarial por homologación de la pensión de jubilación ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue admitida y decidida; asimismo, indicó que en fecha 16 de noviembre de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conoció en segunda instancia del recurso interpuesto, y dispuso que “(…) por cuanto la jubilación que le fue otorgada a la parte actora fue con base al cien por ciento (100 %) del sueldo que percibía en el cargo de Jefe de División de Auditoria y Fiscalización de Rentas (…) mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico (…).
En cuanto a la contestación al fondo, la representación del organismo querellado negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho expuestos por su contraparte, y en tal sentido indicó, que el ajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante a un porcentaje del cien por ciento (100 %) del salario base del cargo en el cual fue jubilada, constituiría una grave violación de las distintas disposiciones administrativas legales que rigen la materia.
Comparte, el criterio sostenido y reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que el régimen aplicable al caso de autos, es el contenido en la referida Ley y su Reglamento, y no el previsto en alguna Convención Colectiva.
Finalmente, solicita que se declare la Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Inés María Veliz, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Delimitada la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
1.-Punto previo.
Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en lo atinente a la cosa juzgada de la presente acción, con fundamentó en lo siguiente:
Sostuvo, el apoderado judicial del organismo querellado que en fecha 24 de septiembre de 2010, la ciudadana Inés María Velíz, interpuso una querella funcionarial en contra de lo poderdante, por homologación de su pensión de jubilación; la cual fue admitida y decidida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
En tal sentido, resulta importante aclarar que ciertamente el precitado Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de abril de 2011, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión de la solicitud de homologación de pensión de jubilación presentada por la ciudadana Inés María Valís, anteriormente identificada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Observa el aludido Tribunal, que la jubilación de la querellante fue concedida con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía, situación esta que contraviene lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que dicho porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado público, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base que devengaba la recurrente al momento de ser jubilada; con fundamento en dichas consideraciones establece ese Juzgado, que mal podría ser convalidada una actuación contraria al ordenamiento jurídico a través del reajuste de pensión contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, negando así la petición formulada por la parte actora.
Tal decisión, fue recurrida en apelación que le correspondió conocer a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, quien mediante Sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 2011, con Ponencia de Alejandro Soto Villasmil, procedió a anular el fallo de fecha 15 de abril de 2011 dictado por el Juez a quo, y previo conocimiento del fondo del asunto dicta una nueva decisión a tenor de la cual expuso “(…) queda evidenciado que la pensión de jubilación de la Ciudana Inés María Velíz, ha venido sufriendo incrementos periódicos , partiendo estos del 100% de su sueldo otorgado en la jubilación que le confirió la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que considera esta Corte que los mismos han sido suficientes.
De manera que, por cuanto la pretensión de la recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo, se niega el reajuste de esta y se deja en el mismo porcentaje en que le fue otorgada, en consecuencia esta Corte con base a lo anteriormente expuesto declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…)”
En este contexto, resulta necesario establecer en líneas generales el carácter del derecho debatido, así pues, la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, constituyendo al igual que el sueldo que devenga un funcionario activo, un carácter alimentario, toda vez que le permite al funcionario jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Jurisdicción que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado. En base a lo antes expuesto, podemos aducir que existen en el caso concreto razones de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, que constriñen a este Decidor a declarar la admisibilidad de la acción interpuesta. Así se declara.
No obstante lo expuesto, de la lectura de la decisión antes citada se desprende que efectivamente sí existe cosa juzgada en relación al monto del ajuste que debe ascender al cien por ciento (100%) del sueldo base del cargo de Jefe de División; razón por la cual este sentenciador reconoce la existencia de la cosa Juzgada, únicamente en lo que ha este punto se refiere.
En consecuencia, este sentenciador advierte, que el pronunciamiento a emitir en la presente causa se circunscribirá a resolver el petitorio presentado por la querellante en relación a: (i) determinar sí procede la solicitud de reajuste de la pensión jubilatoria de que disfruta la querellante desde tres (3) meses antes de la interposición de la querella; (ii) de ser procedente lo anterior acordar el pago correspondiente por las diferencias generadas sobre el importe percibido por este concepto.
2. Del fondo de la controversia
A los fines de conocer sobre el fondo del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige a obtener el reajuste del monto de su jubilación de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de su Reglamento, así como en lo establecido en la Cláusula XXIV y siguientes. Igualmente, solicita se le cancele el retroactivo desde el último incremento de su jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial se infiere:
A los folios 7 y 8 corre inserta copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 284-12/95, de fecha 5 de diciembre de 1995, la cual es del tenor siguiente:
“(…)
RESOLUCIÓN No. 45-95
REFERENTE A JUBILACION
Mediante la cual la ciudadana THAIS JAIMES GRANADO, Alcalde (E) del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 74 ordinales 3º, 16º y153º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal: RESUELVE. Reactivar la Jubilación de la Ciudadana VELIZ INES, C.I. No 4.224.532, por la cantidad de Ciento Ocho Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 108.500, 00 ) equivalente al 100% de su sueldo. La presente Resolución modifica la Resolución No. 222-12/94 en lo que respecta a la ciudadana antes mencionada, en relación al monto de su Jubilación, con efectividad a partir del 01-01-96
(…)”
Por otra parte, al folio 9 del presente expediente cursa comunicación de fecha 12 de junio de 2014, dirigida a la ciudadana Nury N. Pacheco V., Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual la hoy querellante solicita la homologación de su jubilación según los ingresos y modificaciones que haya tenido hasta la fecha el cargo de Jefe de División, en la Dirección de Rentas.
Conforme a los recibos de pago consignados en el lapso probatorio por la representación judicial de organismo querellado (cursantes del folio 39 al folio72 del presente expediente judicial), se evidencia que para el mes de enero de 2012, el monto de la jubilación de la hoy actora fue establecido en Bs. 3.396,44.
Asimismo, se desprende que para el mes de enero de 2013, la ciudadana Inés María Veliz, antes identificada, devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 2.297.52; siendo registrado un nuevo incremento en el monto de la jubilación en mayo del mismo año, percibiendo para la fecha un total de Bs. 2.707,02.
Posteriormente, en diciembre de 2013 se registro un nuevo aumento de la pensión de jubilación que percibía la hoy actora, en la cantidad mensual de Bs. 2.952,74; observándose asimismo que para el mes de febrero de 2014, la pensión de jubilación mensual fue incrementada a la cantidad de Bs. 3.393, 00 y para el mes de mayo del mismo año dicho monto fue aumentado a la cantidad de Bs. 3.690,3.
Partiendo de esta premisa, este Juzgado considera pertinente señalar que mediante Decreto Nro. 935, de fecha 29 de abril de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 40.401, se estableció un aumento del treinta por ciento (30%) en el salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, quedando a partir del primero de mayo del mismo año en la cantidad de Bs.4.251,40.
Expresado como ha sido lo anterior, este Juzgado estima menester destacar que conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste, forman parte del sistema de seguridad social pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad; teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que no es procedente que el prudente arbitrio esté orientado a su negativa, pues por principio de justicia social debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, los cuales están orientados a elevar y asegurar su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede eludir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social prevista en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Se desprende de autos que la hoy actora fue jubilada, cuando se encontraba vigente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, razón por la cual se hace necesario destacar que la Ley vigente, publicada bajo el mismo nombre en Gaceta Oficial Nro. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad a su entrada en vigencia, con fundamento en contrataciones colectivas, o cualquier otro instrumento jurídico anterior; por lo que considera este Tribunal que negarse de manera absoluta a cualquier aumento y homologación, constituiría imponer una pena o una carga al particular que debe soportar sólo por el hecho que la Administración actuó de forma ilegítima. Por otra parte, el reducir la pensión de jubilación al ochenta por ciento (80%) constituiría una revisión irrita de un acto firme, el cual ha creado una expectativa plausible en el administrado, en virtud del principio de legitimidad y la presunción de certeza del acto administrativo.
De allí que, impere la necesidad de conciliar el interés particular frente al interés general de forma tal, que sin desatender el beneficio colectivo y la función social, pueda el individuo afectado por un acto administrativo, conseguir cobijo y protección en la jurisdicción componiendo una verdadera protección a la tutela judicial efectiva; razón por la cual, la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación debe realizarse en los mismos términos acordados en el acto administrativo, siempre que el proferido que se encuentre vigente y surtiendo sus efectos, no siendo competencia del Juzgador modificarlo ni invalidarlo.
En tal sentido, debe de entenderse que existe una comunión estrecha entre el derecho de ajuste de la pensión de jubilación que asiste al funcionario jubilado, y la obligación de la Administración de realizarlo de una forma periódica cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de todos aquellos que ostenten la condición de activos; garantizando así al funcionario retirado un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida. Así las cosas, toda vez que dicha obligación deriva de la propia naturaleza de la jubilación, y siendo que en el caso de autos la misma fue acordada con base al cien por ciento (100%) del sueldo asignado al cargo de Jefe de División de Auditoria y Fiscalización de Rentas Municipales adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que considera este Juzgador procedente el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante. Así se decide.
A los fines de verificar los términos en los que procede el referido ajuste, este Tribunal observa que:
Al folio 5 del presente expediente judicial corre inserta Constancia de fecha 2 de junio de 2014, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual establece que “(…) el (la) Ciudadano (a): VELIS, INES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.224.532, es JUBILADO (a) de este Organismo Municipal, desde el 30 de Noviembre de 1994, con el Cargo de JEFE DE DIVISION, según Resolución Numero 45-95, DE FECHA 01-01-1996, PUBLICADA EN LA Gaceta Municipal Extraordinario Numero 284-12, de fecha 05-12-1995, devengando una asignación mensual de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.270,30), Bono Alimentario CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 420,00) (…)”.
Precisado como ha sido lo anterior, se debe indicar que los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conjuntamente con el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, disponen la forma de cálculo y la remuneración que debe considerarse a los efectos del monto que corresponda por pensión de jubilación, para lo cual deberá tomarse en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y las demás primas que respondan a los mismos, exceptuando los demás conceptos cancelados que no tengan su fundamento en la antigüedad y el servicio eficiente; cuyo cálculo se hará sobre la base del sueldo promedio percibido por el funcionario en los últimos 24 meses en que prestó servicio; sin embargo, por tratarse de un ajuste o reajuste de su pensión, el promedio de los últimos 24 meses pierde vigencia, pues el mismo corresponde a la pensión inicial.
Por otra parte, se debe acotar que si bien es cierto que la jubilación de la hoy querellante fue acordada en su oportunidad en base al cien por ciento (100%) del sueldo asignado al cargo de Jefe de División, adscrito a dicho Organismo Municipal, tal mención no exonera a la Administración Pública a cancelar los conceptos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia.
Hechas las anteriores consideraciones, y al haberse declarado procedente el ajuste de la pensión de jubilación de la hoy querellante en los términos establecidos en la Resolución Nro. 45-95 de fecha primero (1º) de enero de 1996, los conceptos que deben tomarse en consideración a los fines de realizar el nuevo ajuste son: sueldo mensual, compensación de sueldo por escala, prima por antigüedad, y cualquier otro relacionado. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se observa que la parte actora solicita que el monto real de la pensión de jubilación ajustada, sea cancelado de manera retroactiva desde el último incremento hasta la fecha en que se ordene por sentencia dicha solicitud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe acordar el pago de la diferencia adeudada a partir de 25 de marzo de 2014, es decir, tres (03) meses antes de la interposición de la presente querella, razón por la cual se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que la diferencia que resulte del reajuste acordado, sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente la hoy querellante. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena al organismo querellado suministrar a los expertos toda la información necesaria para determinar el sueldo actual del cargo de “Jefe de División”, o su equivalente en caso de no existir, en su estructura de funcionarios activos. Así se declara.
Tomando en consideración que la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, siendo una obligación legal de ejecución periódica por parte del Estado, razón por la cual este Órgano Judicial exhorta a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a reajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo equivalente que le corresponda.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgador declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana INÉS MARÍA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.532, debidamente asistida por el profesional del derecho Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia:
1. PRIMERO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda proceder al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Inés María Velíz, antes identificada, con base al sueldo devengado por el funcionario activo que desempeñe el cargo de “Jefe de División”, o su equivalente en caso de no existir, en su estructura de funcionarios activos, en base al porcentaje que le fuera asignado en su oportunidad, con fundamento en las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente decisión.
2. SE ORDENA al precitado ente municipal, efectuar el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación y su respectivo ajuste desde los tres (3) meses anteriores a la presentación de la querella de autos, es decir, desde el 25 de marzo de 2014 hasta su pago efectivo, conforme con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad adeudada desde el 25 de marzo de 2014 hasta el efectivo pago de la diferencia de la pensión de jubilación y ajuste, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VICTOR DÍAZ SALAS.
JOSELYN FERNANDEZ AMOROSO
En esta misma fecha, cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y media post meridiem. (02:30 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo. bajo el Nro.042-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ AMOROSO
Exp.2600-14/VDS/JF/kc.-
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