REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2653-14
Parte Querellante: FRANKLIN EDUARDO LABANA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.279.805.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Abogado LUIS ALFREDO JR. ARANDA DIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.196.

Parte Querellada: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL GENERAL RAFAEL URDANETA.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

En fecha 29 de octubre de 2014, el Abogado LUIS ALFREDO JR. ARANDA DIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.196, en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANKLIN EDUARDO LABANA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.279.805, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial) con pretensión de amparo constitucional cautelar contra las presuntas actuaciones materiales manifiestas en vías de hecho por el instituto policial antes referido, contenidas en la Providencia Administrativa Nº 001-2014, de fecha 30 de julio de 2014, suscrita por el Director General del Cuerpo Policial General Rafael Urdaneta, mediante la cual se resolvió su Destitución del cargo de Inspector Jefe. Por distribución efectuada el 30 de octubre de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha. Mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, se ordenó reponer la causa al estado de admisión y se anularon todas las actuaciones siguientes desde la admisión de la presente querella, admitiéndose en fecha 28 de abril del 2015. En fecha 16 de julio de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha primero (01) de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva. En fecha nueve (09) de marzo de 2016, este Tribunal publicó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la acción incoada por el querellante.

Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa el acto impugnado es el distinguido como 001-2014, de fecha 30 de julio de 2014, suscrito por el Director General del Cuerpo Policial General Rafael Urdaneta, conforme al cual se aplica la sanción de DESTITUCION al ciudadano FRANKLIN EDUARDO LABANA PINEDA, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, al considerársele incurso de faltas previstas como causales de destitución al haber alterado, falsificado, simulado, sustituido o forjado actas, documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, en este caso el de un fondo negro de un titulo de Técnico Superior Universitario en Recursos Humanos del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, consignado ante la Dirección de Gestión Administrativa del referido instituto policial, enterándose ésta de tal irregularidad cuando procedió a constatar la veracidad de todos y cada uno de los títulos universitarios del funcionario, para dar cumplimiento a los lineamientos exigidos para los ascensos reglamentarios del mes de julio de 2014.

La administración a tal efecto considera pertinente realizar averiguación administrativa de la cual se le notificó al querellante en fecha 18 de junio de 2014, según consta al folio 13 de expediente administrativo.

El núcleo fundamental de la impugnación es la presunta violación a sus derechos fundamentales en su condición de funcionario público, para lo cual afirma que se le impuso una medida de destitución sin procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material por incumplimiento de la ley.

Asimismo sostiene que del proceso y acto administrativo deriva:

1. Que no pretende ejercer el recurso de nulidad para hacer valer un fondo negro de titulo de Técnico Superior Universitario en recursos humanos, sino por el contrario conviene en que es falso porque no fue quien lo consignó,
2. Adujo violación del principio de contradicción por no poder controlar todos esos medios protáticos al no tener acceso al expediente,
3. Refirió que la providencia administrativa 001-2014 de destitución, fue dictada y suscrita por el director Carlos José Jaimes Bello, quien es incompetente por la materia,
4. Manifestó que la providencia administrativa antes referida es injustificada por no contener razones por las cuales se adoptó,
5. Consideró vicio de silencio de prueba por parte de la administración al no valorar las declaraciones de los ciudadanos William Girón y Julio Jiménez, pues no son mencionados en la providencia administrativa 001-2014,
6. Denunció vicio de falso supuesto de hecho por haberse fundamentado la administración en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión que son la presencia de un titulo falso,
7. Alegó falta de inhibición por parte del ciudadano William Camargo (Oficial Agregado), considerando que éste era el funcionario encargado de las inhibiciones y a la vez fue quien sustanció su expediente disciplinario.
8. Afirmó indeterminación de la providencia administrativa antes referida por no ser clara en establecer la falta en que presuntamente incurrió, y por carecer de fundamento de derecho.
9. Solicitó amparo constitucional como medida cautelar alegando violaciones al debido procedimiento, derecho a la defensa, usurpación de funciones, violación del principio de legalidad, falso supuesto de hecho, injustificación, indeterminación, violación del principio de juez natural, falta de inhibición, infracciones éstas que son de eminente orden público constitucional.

Por su parte el organismo querellado sostiene que debe declararse sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LABANA PINEDA, en virtud que el procedimiento administrativo de destitución cumplió perfectamente con las normas prevista en el ordenamiento jurídico las cuales se encuentran enmarcadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con el ordinal 6 del artículo 78, en los ordinales 2,3,6,7,8 y 11 del artículo 86 y en cumplimiento con el Capitulo III, en sus fases para el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89, además que todo este fundamento legal esta reglamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública Venezolano vigente, y el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, explanando a su vez que se evidenció una serie de irregularidades según pueden comprobarse en el contenido del expediente administrativo Nº MD-004-2014, de fecha 17 de junio de 2014, motivado y fundamentado en las faltas presuntamente cometidas por el querellante las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 ordinal 4 de la Ley ut supra mencionada que establece:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…(omisis)…
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
…(omisis)…

Afirmando que la administración se fundamentó en hechos que tuvieron lugar en fecha 12 de junio de 2014, según oficio 034/14, suscrito por el director de la policía municipal, cuando se dio la orden de averiguar y a su vez constatar el contenido del titulo de Técnico Superior Universitario en recursos humanos emanado del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM) a nombre del querellante, a los fines de verificar los datos académicos para los ascensos reglamentarios, emitiéndose una comunicación a la ciudadana Edith Ramírez, en su carácter de jefa de control de estudio del referido colegio universitario, remitiendo respuesta en fecha 11 de junio de 2014, en la cual refirió que el querellante no había egresado de tal institución y por ello no era Técnico Superior Universitario en Administración de recursos humanos, y consecuencia del recibo de esta información se procedió a la apertura de una investigación administrativa notificándose al querellante sobre la misma, posteriormente consignando su escrito de descargo. Así también el ente querellado negó la usurpación de funciones y violación de legalidad administrativa, que de la investigación también se desprende que el querellante consignó ante la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) currículo donde refirió ser Técnico Superior Universitario en Recursos Humanos egresado del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, quedando demostrado el evidente acto de conducta indecorosa del funcionario.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que de los elementos probatorios aportados deriva:

Se encuentra plenamente demostrado, con el expediente administrativo que en fecha 29 de julio de 2014, el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial General Rafael Urdaneta, por unanimidad declaró procedente la aplicación de la medida de destitución al querellante por encontrarse su conducta subsumida a lo establecido en el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así las cosas, posteriormente en fecha 30 de julio de 2014, se dictó Providencia Administrativa Nº 001-2014, suscrita por el ciudadano CARLOS JOSE JAIMES BELLO, en su carácter de Director General de la Policía Municipal General Urdaneta, Cúa del Estado Bolivariano Miranda, donde se ratifica la procedencia de la medida de destitución acordada por el referido consejo disciplinario, ordenándose notificar al querellante sobre su contenido y orientándose sobre los recursos que podía ejercer en contra. Se establece igualmente que al efecto de la emisión del acto impugnado se siguió procedimiento disciplinario cuya realización se verificó entre las fechas 18 de junio de 2014, al 30 de julio de 2014, evidenciándose el conocimiento y acceso por parte del querellante al expediente administrativo, del cual fue notificado sobre la apertura del inicio de la averiguación administrativa en fecha 16 de junio de 2014, teniendo acceso al expediente administrativo y consignando en fecha 30 de junio de 2014, su escrito de descargo a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas por la Oficina de Control y Actuación Policial, en este sentido es necesario traer a colación que el querellante no consignó escrito de promoción de pruebas.

En estos términos ha quedado planteada la listis y fijado el tema decidemdum, así para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1. Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, al respecto el Tribunal observa:

En lo relativo a este punto la parte querellante sostiene en síntesis que la administración al destituirlo no siguió el procedimiento ordenado y ajustado a derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y refiriendo que en fecha 30 de junio de 2014, presentó su Escrito de Descargo contra la formulación que se le hizo, vencido ese lapso el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urdaneta se dedicó a agregar una serie de documentos distintos contra los cuales afirma que se defendió, y que la administración se dedicó a engordar el expediente disciplinario cuando ya no tenia acceso al mismo.

Este Tribunal significa, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido objeto de varias apreciaciones jurisprudenciales estableciendo que “...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. (vid., Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita).

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).”

En síntesis, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

Ahora bien, en el caso “subjudice” este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario observa:

• Riela a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del expediente disciplinario, auto de apertura de la averiguación disciplinaria de destitución y formulación de cargos contra el querellante, de fecha 18 de junio de 2014, el cual ordena la instrucción del expediente disciplinario al ciudadano querellante, a los fines de practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de lo hechos.
• Riela a los folios once (11), doce (12) y trece (13) del expediente disciplinario, oficio S/N, de fecha 18 de junio de 2014, mediante el cual se le notificó al querellante sobre de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, por encontrarse presuntamente su conducta incursa en las causales de destitución contenidas en el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los fines de garantizar el debido proceso y darle acceso al expediente, siendo ésta recibida y firmada por el querellante en esa misma fecha.
• Riela al folio 67 del expediente administrativo auto de fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del querellante a objeto de consignar escrito de descargo contentivo de siete (07) folios útiles, con sus anexos.
• Riela a los folios del 69 al 74 del expediente disciplinario, escrito de descargos de fecha 30 de junio de 2014, consignado por el querellante a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
• Riela al folio 116 del expediente disciplinario, auto de apertura de lapso probatorio de fecha cuatro (04) de julio de 2014, y asimismo se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignará e hiciera evacuar las pruebas que considerase pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 140 del expediente disciplinario, auto de fecha 14 de julio de 2014, en el cual se dejó constancia de la culminación del lapso otorgado, evidenciando este juzgado la falta de consignación de escrito de pruebas por parte del querellante.
• Riela al folio 175 del expediente disciplinario, auto de fecha 18 de julio de 2014, mediante el cual el ciudadano William Enrique Camargo Freites, en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de que el querellante no había solicitado acceso al expediente.
• Riela al folio 176 del expediente disciplinario, auto de remisión a la Consultaría Jurídica a los fines de la elaboración del respectivo proyecto de recomendación, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, del expediente disciplinario acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001-2014, de fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual se resuelve la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Finalmente riela a los folios 198 y 199, notificación de fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual se notifica al querellante de su destitución de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue debidamente firmada por el querellante en fecha 06 de agosto de 2014.

De la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario se revela que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento de su aplicación por la Administración en el presente caso.

En conclusión este Tribunal observó que una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y citado como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa este Juzgado que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada su comparecencia por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, y evidenciándose asimismo, la presentación del escrito de descargos, así como la falta de consignación del escrito de promoción de pruebas en el lapso otorgado por la administración, según se evidencia en el folio 116 del expediente administrativo. Así se establece.-

De modo que mal puede pretender el querellante la declaración de indefensión de su parte pues se observa que desde el principio del procedimiento administrativo tuvo conocimiento sobre las causas por las que se le apertura la investigación, así como el acceso al expediente disciplinario para interponer sus alegatos por lo que resulta insostenible exponer una violación del derecho a la defensa por una supuesta negativa de la administración para acceder al expediente administrativo, lo cual no ocurrió.

Así, este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se declara.-

1.2. Violación del principio de contradicción de la pruebas, y a los efectos este tribunal considera:

El querellante sostiene que la administración al agregar documentos y otros soportes al expediente, no tuvo la oportunidad de controlar todos esos medios probatorios ya que según a su decir, no tuvo acceso al expediente.

A tal efecto, este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio sostenido por Cabrera Romero el cual se refiriere al control de la prueba, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, p 24, 2000 argumenta:


“Pero en materia de prueba, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de las prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a las causa de los hechos que traen los medios”.

De tal manera que las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir, tienen el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad. Por ello, el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece: las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

El principio del control de la prueba tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlo y contradecirlos.

Mas adelante el Autor Cabrera Romero, en su obra antes citada sostiene que las formas que garantiza el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos y señala:

“Un reconocimiento judicial practicado en oportunidad distinta a la señalada por el Tribunal, es nulo. Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su practica, es nulo, e igualmente lo es, si una de las partes no se le hubiere permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se diera curso a sus observaciones. Son de orden público las forma ligadas al principio de la contradicción de la prueba (nadie puede renunciar al derecho de defensa o al atacar la prueba del contrario); pero las relativas a su control, no lo son. Ellas son esenciales y por lo tanto, su falta o quebrantamiento anula el acto; pero por no ser de orden público, solo se anula a instancia de parte perjudicada, el juez no puede declarar su nulidad de oficio”.

La igualdad probatoria no es nada más que un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el estado y el ordenamiento jurídico, que es la igualdad ante la Ley. Específicamente en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se define que todas las personas son iguales ante la ley y en el ordinal 2° se dice que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Cuestión que es ratificada con los valores y principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15 establece:

“Los jueces garantizan el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.

De igual forma el Articulo 204, eiusdem, establece:

” Ratifica el principio de igualdad, expresando dicha norma que los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra. Este principio tiende a lograr un equilibrio en el proceso, las partes tienen que tener igualdad de oportunidades para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para contradecir las del contrario, pero y sobre todo un equilibrio en el procedimiento de los hechos que interesan a la causa”.

A efectos de ampliar y como síntesis de lo planteado, este Tribunal considera que la contradicción de las pruebas consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado. Así también, el principio de contradicción de la prueba no es más que el derecho que tienen las partes de objetar las pruebas aportadas por la contraparte a través de dos figuras la oposición y la impugnación. La oposición se encuentra prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y procede en los casos de que la prueba sea ilegal, impertinente, ilícita, idónea, inconducente, extemporánea o por estar irregularmente promovida, mientras que la impugnación es la forma de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios que han sido previamente admitidos, haya habido o no oposición. Junto con el principio de contradicción de la prueba, existe el principio de control de la prueba, que no es más que el derecho que tiene la parte de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos por su contraparte para hacer las observaciones y reclamos que considere necesario para su defensa.

Ahora bien, ya aclarado este tema en base a los fundamentos anteriores este Tribunal observa que del expediente disciplinario deriva que:

• Riela a los folios once (11), doce (12) y trece (13) del expediente disciplinario, oficio S/N, de fecha 18 de junio de 2014, mediante el cual se le notificó al querellante sobre de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, por encontrarse presuntamente su conducta incursa en las causales de destitución contenidas en el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los fines de garantizar el debido proceso y darle acceso al expediente, siendo ésta recibida y firmada por el querellante en esa misma fecha.
• Riela a los folios del 69 al 74 del expediente disciplinario, escrito de descargos de fecha 30 de junio de 2014, consignado por el querellante a los fines de ejercer su derecho a la defensa y contradecir las pruebas promovidas por la administración.
• Riela al folio 116 del expediente disciplinario, auto de apertura de lapso probatorio de fecha cuatro (04) de julio de 2014, y asimismo se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignará e hiciera evacuar las pruebas que considerase pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 140 del expediente disciplinario, auto de fecha 14 de julio de 2014, en el cual se dejó constancia de la culminación del lapso otorgado.

Ello así, resulta evidente para este Juzgado la falta de consignación de escrito de pruebas por el querellante, siendo ésta falta imputable absolutamente a éste, pues reposaba sobre él la facultad de promover o no las pruebas que considerara pertinentes a los fines de desvirtuar las pruebas promovidas por la administración en su contra y así ejercer el principio de contradicción de las pruebas, y siendo que se verificó desde el inicio del proceso el conocimiento que tuvo sobre la imputación en su contra, consignando posteriormente su escrito de descargos, y que consta en el folio 116 del expediente disciplinario, auto de apertura de lapso probatorio de fecha cuatro (04) de julio de 2014, así como de la culminación de dicho lapso no se evidencia la violación del Principio de Contradicción de la Prueba, por estar totalmente en conocimiento del expediente disciplinario instruido en su contra al cual tuvo acceso pudiendo promover todos los instrumentos probatorios que le resultaran convenientes para su defensa y control de pruebas. Así se declara.

2. Usurpación de funciones y principio de legalidad administrativa:

El querellante denunció presunta usurpación de funciones y principio de legalidad administrativa contenida en la Providencia Administrativa 001-2014, de fecha 30 de julio de 2014, al ser dictada y suscrita por el ciudadano Carlos José Jaimes Bello, en su condición de Director General de la Policía Municipal General Rafael Urdaneta Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual aseguró que es incompetente por la materia en razón de que el Instituto Autónomo de Policía Municipal Urdaneta no tiene personalidad jurídica propia, sino, que es un instituto adscrito a la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta y por tanto, el funcionario competente con potestad sancionatoria y destitutoria sería el Sindico Procurador.

Para la resolución y esclarecimiento de este punto este Tribunal estima necesario traer a luz lo establecido en el numeral 8 del artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública que al efecto señala:

“…La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultaría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investido del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación…”

De modo que este artículo exige los siguientes supuestos fácticos:

1. Que sea la máxima autoridad el órgano o ente quien decida,
2. Que su decisión será emitida dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de consultaría jurídica,
3. Que se deberá notificar al funcionario público objeto de destitución sobre el acto administrativo, indicándole el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
Así las cosas y en base a los lineamientos expuestos observa este Juzgador:

Primero: que la Providencia Administrativa Nº 001-2014, efectivamente fue dictada por la máxima autoridad del referido órgano; ciudadano Carlos José Jaimes Bello, en su carácter de Director General de la Policía Municipal General Rafael Urdaneta.

Segundo: que riela a los folios 179, 180 y 181 del expediente disciplinario proyecto de recomendación de la consultaría jurídica de fecha 22 de julio de 2014.

Tercero: que riela a los folios 194 y 195 del expediente disciplinario oficio Nro. 0042/14, mediante el cual se notificó al querellante, instruyéndole sobre las acciones que podría ejercer.

Siendo ello así y cumplido con los supuestos de ley antes referidos, éste Tribunal considera que el querellante yerra al exponer que la facultad para dictar el acto administrativo recaía sobre el síndico procurador, pues se encuentra plenamente establecido en el articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el funcionario competente es la máxima autoridad del órgano y como en efecto fue el Director General de la Policía Municipal General Rafael Urdaneta Cúa del Estado Bolivariano de Miranda quien actuando como máxima autoridad del órgano dictó y suscribió el acto administrativo no se observa usurpación de funciones, por lo contrario se declara legal la referida actuación. Así de declara.


3. Vicio de injustificación del Acto Administrativo de Destitución.

El querellante denuncia que la Providencia Administrativa de destitución es injustificada por no contener razones por las cuales se adoptó, que carece de fundamentos de hechos que la motiven, así como falta de indicaciones jurídicas que se subsuman a los hechos.

Al efecto este Tribunal considera que en cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente, se tiene que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que de la revisión del vicio anteriormente decidido a los fines de determinar que el acto administrativo recurrido no estaba incurso en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se transcribieron extractos de documentales cursantes en el expediente administrativo disciplinario del cual se desprenden los fundamentos de hecho en los cuales el órgano policial querellado destituyó al hoy querellante, y de igual manera se hizo referencia al fundamento de derecho de la decisión de destitución.

Asimismo, se evidencia del acta Nro. 001/2014, emitida y suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía General Rafael Urdaneta, los motivos de hecho que dieron lugar al acto administrativo, esto es:

Primero: haber quedado plenamente demostrado que el querellante se auto tituló para varios fines de Técnico Superior Universitario en Recursos Humanos egresado del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo.

Segundo: la aparición de fondo negro del referido titulo en sede policial expediente 038/14.

Tercero: se encuentra en el expediente disciplinario lista de verificación del expediente para optar para la homologación de la policía, titulo de técnico superior universitario en recursos humanos del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo a nombre del querellante así como notas certificadas de dicha institución, plasmado en el área de documentos entregados al consejo general Policial.

Cuarto: titulo de técnico superior universitario en recursos humanos del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo a nombre del querellante, en el área de nivel académico.

Quinto: resumen curricular en ficha para los funcionarios que optan al proceso de homologación emanado del consejo general del policía donde se tituló Técnico Superior Universitario en Recursos Humanos.

Sexto: resumen curricular consignado ante la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) donde el querellante se auto tituló Técnico Superior Universitario en Recursos Humanos para poder cursar una licenciatura.

Ahora bien, siendo muy evidente su participación en estas irregularidades, la administración encontró su conducta ajustada a las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que refiere:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…(omisis)…
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
…(omisis)…

En consecuencia de esta irregularidad y por ser que se encuentra tipificada como causal de destitución, se procedió a dictar la providencia administrativa Nº 001-2014, de fecha 30 de julio de 2014, suscrita por el Director General de la Policía Municipal General Rafael Urdaneta en contra del querellante, por lo que resulta inaudito el alegato hecho por el querellante referente a la injustificación del acto administrativo. Así se declara.

4. Vicio de silencio de prueba.

El querellante alegó que el acto administrativo se encuentra investido del vicio Silencio de Prueba, por no ser valoradas las declaraciones de los ciudadanos William Girón y Julio Cesar Jiménez Rocca.

A tales efectos considera este Tribunal pertinente para resolver este argumento presentado por la parte querellante, mediante el cual denunció que la Administración incurre en vicio de silencio de prueba refiriendo “que se ignora completamente elementos probatorios que no son mencionados en la providencia administrativa 001-2014, además, que este vicio lo denunció, por cuanto una vez que la prueba se incorporó al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso”, que tal alegato resulta errado en su fundamento, pues el hecho de que la autoridad administrativa admita y luego deseche cualquier medio probatorio, no implica per se una trasgresión de los principios elementales que rigen la valoración de los medios probatorios, pues la pruebas se admiten, salvo la apreciación que de las mismas se pueda derivar al momento de dictar la providencia, o acto administrativo, en consecuencia se desecha el referido alegato. Así se declara.

5. Vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo.

Para atender a esta denuncia este Tribunal considera necesario exponer que en torno a este punto la jurisprudencia ha hecho reiteradas apreciaciones; “la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa)”.

En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

En este sentido, es necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada al ciudadano FRANKLIN EDUARDO LABANA PINEDA, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la providencia administrativa Nº 001-2014, de fecha 30 de julio de 2014, que al funcionario se le consideró incurso en la causal de destitución prevista en el en el artículo 97, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que refiere:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…(omisis)…
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
…(omisis)…”

De modo que la procedencia de la destitución por esta causal exige los siguientes supuestos:

1. Que el funcionario haya incurrido en alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos, y
2. Que dichas actuaciones comprometan la prestación del servicio o credibilidad y respetabilidad de la función policial.

En base a los lineamientos expuestos, se observa que la averiguación fue iniciada en fecha 18 de junio de 2014, fundamentándose en el informe presentado por la Msc Hortesia Bellorin, quien funge o fungía para esa fecha como Jefa de División del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, a quien en esa oportunidad el Instituto de Policía Municipal Urdaneta le solicitó información sobre un fondo negro del titulo de Técnico Superior Universitario del querellante el cual reposaba en sede administrativa, la cual tuvo como respuesta que dicho titulo no aparecía en sus registros, y en consecuencia que el querellante no había egresado de esa casa de estudio, señalando además las partes en las que había sido forjado el referido fondo negro, describiéndolo de la siguiente manera:

“1. El nombre y apellido del director que aparece en el titulo presentado por el funcionario, no corresponde ya que para ese entonces el director era: ING. FRANCISCO BOTELLO WILSON,
2. El titulo presentado por el funcionario no posee los sellos correspondientes,
3. Para la fecha que tiene el titulo presentado por el funcionario se egresó una promoción en administración de aduanas, en fecha 12 de junio de 2010, y
4. El titulo presentado por el funcionario no posee la firma del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria”

Para lo cual la administración en vista de esta visible irregularidad apertura de oficio la investigación disciplinaria a los fines de esclarecer los hechos, arrojando como resultado posteriormente con fundamento en los elementos probatorios aportados por la administración pública y en vista de que el querellante no pudo desvirtuar la imputación que se le hizo, determinó que efectivamente se encontraba incurso de las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, comprometiendo de esta forma la prestación del servicio o credibilidad y respetabilidad de la función policial, en efecto este Tribunal le resulta forzoso desechar el alegato de falso supuesto de hecho.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal deduce que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además se configuran a las faltas previstas en la norma precedentemente transcrita, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se declara.

6. Falta de Inhibición.

Así también el querellante denunció la falta de inhibición por parte del Oficial Agregado William Camargo por ser éste el funcionario encargado de las inhibiciones, quien fue el mismo encargado de sustanciar el expediente administrativo disciplinario y que se encontraba subordinado a su persona por ser éste oficial agregado y él supervisor jefe, fundamentando lo referido en los numerales 3 y 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, normativa aplicable para la inhibición de los funcionarios administrativos en la cual se evidencia que el Legislador ha establecido los parámetros para determinar las inhibiciones en asuntos de carácter administrativo. Así, el artículo en estudio permite a los particulares disponer de un mecanismo de naturaleza diferente a la recusación, la cual, no es una figura admisible en sede administrativa, como sí ocurre en vía jurisdiccional, lo que queda evidenciado, en primer lugar –y en un sentido estrictamente formal– por no haber sido incorporada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero además, por ser considerado como un mecanismo procedimental que no es compatible con la dinámica de la actividad administrativa ni con los principios reguladores de sus competencias.
Así pues, la figura de la inhibición constituye una efectiva garantía al principio de imparcialidad de la actividad administrativa, que se ha dejado en manos del propio funcionario y de la parte interesada, correspondiéndoles la iniciativa de la abstención o solicitud de inhibición en el procedimiento cuando sea manifiesta una causal que haga perder la visualización objetiva del asunto que se trate, correspondiendo –en todo caso- a las autoridades superiores de cada organismo velar por el cumplimiento de tal principio, y también a la parte interesada de ello tal como lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual se deduce que la responsabilidad de las inhibiciones no solo recae sobre la administración, sino también sobre la parte interesada la cual podrá requerirlo a través de una solicitud de inhibición, y visto que consta al folio 10 del expediente disciplinario auto mediante el cual el Oficial Agregado William Enrique Camargo Freites, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que en vista de que la referida oficina no contaba con suficiente personal, él mismo realizaría todas las averiguaciones correspondientes al expediente disciplinario llevado en contra del querellante. Por otra parte, tampoco se pudo constatar la solicitud de inhibición por parte del querellante, facultad ésta que reposaba en él.

Asimismo, es necesario mencionar que la acción viable para estos casos en sede administrativa será la de Solicitud de Inhibición tal como se planteó anteriormente, y no la recusación la cual si opera en vía judicial, toda vez que lo procedente es solicitar la inhibición del funcionario que el particular considere se encuentre incurso en alguna de las causales consagradas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, vistos los presupuestos normativos antes planteados y configurándolo al caso en decisión, se puede deducir que no se constituyó impedimento para el funcionario William Camargo conociera sobre el asunto ventilado en contra del querellante, siendo éste además, el funcionario competente para instruir el procedimiento administrativo por ser el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, pudiéndose constatar posteriormente por demás que no fue éste quien dictó la providencia administrativa, caso para el cual si se hubiese manifestado falta de inhibición. En conclusión se desestima el alegato denunciado por el querellante referente a la falta de inhibición. Así se declara.

7. Indeterminación del acto administrativo.

Al respecto de este punto aduce el querellante que la Providencia Administrativa 001-2014, no es clara al establecer la falta en la que supuestamente incurrió, sin embargo carece de fundamentos de derecho, pues la investigación se aperturó por la presunta comisión de las faltas contempladas en la “Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en su artículo 97, causales de aplicación de la destitución ordinal 4” (sic).

Ahora bien, de la revisión instaurada por este Tribunal sobre el expediente disciplinario se observó que desde el inicio de la averiguación disciplinaria se puso en conocimiento al querellante de las causas y fundamentos jurídicos por los cuales se le estaba imputando al encontrarse su conducta subsumida en causales de destitución, posteriormente mediante Acta Nº 0001/2014, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía General Rafael Urdaneta, establece el artículo 97, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial como simiente para la procedencia de la medida de destitución, siendo ésta ratificada posteriormente mediante Providencia Administrativa Nº 001-2014, de fecha 30 de julio de 2014, por el Director General de la Policía Municipal General Rafael Urdaneta.

En este sentido determina este juzgado que al analizar lo establecido en la norma ut supra mencionada y del estudio del expediente disciplinario del querellante se evidencia:

Que el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…(omisis)…
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
…(omisis)…

Así pues, éste Juzgado ha plasmado anteriormente que la administración durante el procedimiento disciplinario logró demostrar mediante los elementos probatorios aportados que la conducta del querellante efectivamente se configuró a las causales previstas en el artículo precedentemente transcrito de manera integral y de la siguiente forma:

Primero: Alteración de un fondo negro de un titulo de Técnico Superior Universitario,

Segundo: Falsificación del referido fondo negro,

Tercero: Simulación manifiesta cuando al consignar resumen curricular en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), así como en sede Policial el querellante se auto tituló como Técnico Superior Universitario,

Cuarto: Sustitución y forjamiento de un fondo negro auténtico de una promoción en administración de aduanas, en fecha 12 de junio de 2010, el cual usó como plantilla o modelo, así como la evidente falta de firmas y sellos, comprometiendo de esta manera la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

En conclusión de lo anterior plasmado resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia del alegato esgrimido por el querellante referente a la indeterminación de la providencia administrativa. Así se declara.

En relación a todo lo antes se tiene que la Administración para dictar el acto lo hizo conforme a derecho, y siendo así lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar SIN LUGAR la presente querella y Así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Con Pretensión De Amparo Cautelar Contra Las Presuntas Actuaciones Materiales Manifiestas En Vías De Hecho, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LABANA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.279.805, asistido por el Abogado LUIS ALFREDO JR. ARANDA DIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.196, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 001-2014, de fecha 30 de julio de 2014, suscrita por el Director General de la Policía Municipal General Rafael Urdaneta, mediante la cual se resolvió su Destitución del cargo de Inspector Jefe.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta y al Síndico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

VICTOR DIAZ SALAS. LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 041-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
Exp. 2653-14/VDS/JFA/jac-.