REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 157º
Parte querellante: Esneider Alejandro Córdova Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.782.797.
Apoderadas judiciales de la parte querellante: Gloria María Gómez y Janeth González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 12.289 y 215.031, respectivamente.
Parte querellada: Gobernación del Estado Vargas a través del Servicio Autónomo Sistema Integral de Salud y Administración de Siniestros Vehicular del Estado Vargas (SISVAR).
Apoderados judiciales de la parte querellada: Jhon Vicente Suárez Guzmán y Jesús Alberto Soublette García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.977y 193.139, respectivamente.
Motivo: Querella funcionarial (Remoción).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2015 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 04 de junio de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2755-15. Mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 26 de enero de 2016 el abogado Víctor Díaz Salas, Juez Temporal de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 14 de marzo de 2016 se realizó la audiencia definitiva. Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir en fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
Señaló la representación en juicio de la parte querellante que mediante Resolución Nro. 000042016, de fecha 05 de enero de 2015, se acordó la remoción y retiro del ciudadano Esneider Alejandro Córdova Álvarez, antes identificado, del cargo de Especialista en Asistencia Médica Dosificada, , con fundamento en lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto Nro. 106-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009; que establece que todos los cargos adscritos al Servicio Autónomo Sistema Integral de Salud y Administración de Siniestros Vehicular del Estado Vargas, serán considerados como de libre nombramiento, remoción y de confianza.
Esgrimió, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera taxativa aquellos cargos catalogados como de confianza, resaltando la primacía de dicho cuerpo normativo por sobre los decretos proferidos por Gobernación del Estado Vargas.
Alegó, que su labor en dicho organismo se circunscribía en “(…) recibir la documentación al paciente titular beneficiario. Verificar los récipes que prescriben los médicos a los pacientes que estuvieren correctos, comprobar la existencia de dichos medicamentos en la farmacia, posteriormente hacer la solicitud correspondientes,(sic) realizar todos los trámites necesarios y luego entregarle al paciente para que proceda a retirar la medicina. Terminado dicho procedimiento, hacer la relación y enviar la facturación (…)”; por lo que mal podría inferirse que dichas funciones encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y consecuentemente, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en la aludida entidad, así como el pago de los salarios caídos.
Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Vargas, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Refirió, que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra en dos categorías a los funcionarios, a saber, los funcionarios de carrera, y los de libre nombramiento remoción; diferenciándose unos de otros en aspectos fundamentales como la forma de ingreso, la forma de retiro, y los derechos que se derivan según la condición de cada uno de ellos.
Acotó, que los funcionarios de carrera según lo preceptuado en el único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ingresar a la función pública mediante concurso, debiendo superar el periodo de prueba conforme a lo previsto en la ley especial, gozando luego con carácter exclusivo el ejercicio de sus cargos.
Asimismo, precisó que los cargos de la Administración Pública se presumen de carrera, siempre que no exista una disposición en contrario en la ley, en razón del índole de sus funciones y de la jerarquía del cargo ocupado, por lo que debe inferirse que los cargos denominados de confianza, catalogados como de libre nombramiento y remoción, se encuentran excluidos de la carrera administrativa en virtud de las funciones inherentes a dichos cargos, que indican para sus titulares una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad.
Señaló, que el ciudadano Esneider Alejandro Córdova Álvarez, antes identificado, fue removido del cargo de Especialista en Asistencia Médica Dosificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal antes indicada, sino que de acuerdo al caso en concreto, debe de probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo.
Afirmo, que al encuadrarse las funciones desempeñadas por el hoy querellante dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 eiusdem, no fue necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo previo; toda vez, que la remoción en esta clasificación no constituye una sanción, sino una potestad de la Administración.
Denuncio, que el escrito libelar presentado por la contraparte es temerario, toda vez que a su criterio el mismo carece fundamento legal que lo sustente.
Finalmente, solicita que se declare la Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano Esneider Alejandro Córdova Álvarez, asistido por las profesionales del derecho Gloria Marina Gómez y Janeth González, antes identificadas; en contra de la Gobernación del Estado Vargas, por órgano del Servicio Autónomo Sistema Integral Salud Vargas (SISVAR).
Delimitada la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, alegó que la Resolución signada bajo el Nro. 004-2015, de fecha cuatro (4) de enero de dos mil quince (2015), no califica ni hace señalamiento de los hechos que conlleven a justificar la actuación de la Administración, ya que no existe indicación fáctica que dé lugar a la decisión hoy recurrida; argumentando además que la base legal del acto no se corresponde con la realidad del cargo desempeñado por el querellante.
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en ambos vicios, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente administrativo, y si en efecto tales hechos han sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio.
De las actas procesales se advierte, que mediante Resolución Nro. 004-2015, de fecha de fecha cuatro (4) de enero de dos mil quince (2015), se remueve del cargo de Especialista en Asistencia Médica dosificada, adscrito al Servicio Autónomo Sistema Integral de Salud Vargas, de la Secretaria Sectorial de Administración de la Gobernación del Estado Vargas, al ciudadano Esneider Alejandro Córdova Álvarez, previamente identificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de los Decretos Nros. 106-2009 y 056-2010, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que las funciones por él desempeñadas involucran un alto grado de confidencialidad en el despacho del Director General del aludido organismo. De igual modo, se establece que el funcionario en cuestión queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación establecido en la ley, en razón de no existir prueba alguna que demuestre su condición de funcionario de carrera.
En este orden de ideas, debe indicarse que el acto tuvo su fundamento legal en las normas contenidas en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en lo establecido en artículo 8 del Decreto Nro. 106-2009, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas Nro. 425 Extraordinaria, de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), modificado mediante Decreto Nro. 056-2010 de fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas Nro. 459, Extraordinaria, de fecha veintitrés (23) de julio del mismo año; por medio del cual se establece que todos los cargos del Servicio Autónomo Sistema Integral de Salud Vargas (SISVAR) serán de libre nombramiento, remoción y confianza, siendo nombrados por parte del Gobernador o Gobernadora del Estado Vargas, siendo este el fundamento de derecho del acto impugnado.
Partiendo de esta premisa, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que al folio 9 del expediente administrativo, corre inserto Punto de Cuenta GEV-DIR.GRAL.URH-001-2011, fecha 15 de febrero de 2011, mediante el cual el ciudadano Jorge Luís García Carneiro, en su condición de Gobernado del Estado Vargas, aprueba el nombramiento al cargo de libre nombramiento y remoción (Grado 99) de Operador de Emergencias adscrito al Servicio Autónomo Sistema Integral de Salud Vargas, al ciudadano Esneider Alejandro Cordova Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.782.797.
Asimismo, al folio 10 de la pieza administrativa, cursa Punto de Cuenta GEV-DIR.GRAL.URH-003-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual se aprueba el nombramiento al cargo de libre nombramiento y remoción (Grado 99) de Operador de Emergencias del Servicio Autónomo Sistema Integral de Salud Vargas, del funcionario Esneider Alejandro Cordova Álvarez, antes identificado.
Por otra parte, al folio número 11 del aludido expediente administrativo corre inserto Punto de Cuenta GEV-DIR.GRAL.URH-003-12, fecha 16 de junio de 2012, mediante el cual el Gobernador del Estado Vargas, aprueba el nombramiento del hoy querellante al cargo de libre nombramiento y remoción (Grado 99) de Operador de Emergencias adscrito al Servicio Autónomo Sistema Integral de Salud Vargas.
Del estudio exhaustivo de las dichas actas se infiere que i) el ciudadano Esneider Alejandro Córdova Álvarez ingreso a prestar sus servicios para el Servicio Autónomo Sistema Integral de Salud, en el cargo de Operador de Emergencias (Grado 99), catalogado como de libre nombramiento y remoción ii) que no cursa en autos documentación alguna que permita a este Órgano Jurisdiccional determinar que el ciudadano Esneider Alejandro Córdova Álvarez ostentaba la condición de funcionario de carrera, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Publica y en el Texto Constitucional.
Así las cosas, resulta pertinente para este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2003-2836, del 4 de septiembre de 2003 (caso: Víctor Julio Mora Peña vs. Contraloría General del Estado Trujillo), por medio del cual colige que cuando un funcionario de la Administración Pública ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo podrá ser removido del aludido cargo a discreción del Organismo.
Precisado como ha sido lo anterior, y siendo que en el presente caso el acto objeto de impugnación tiene su fundamento en las normas contenidas en el Decreto Nro. 106-2009, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas Nro. 425 Extraordinaria; este Sentenciador, desestima el alegato invocado por la representación judicial de la parte actora, con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal Superior Décimo de la Región Capital confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 004-2015, de fecha cuatro (4) de enero de dos mil quince (2015), emanado del Despacho de la Gobernación del Estado Vargas, mediante el cual se removió al hoy actor del cargo de Especialista en Asistencia Médica Dosificada, adscrito al Servicio Autónomo de Salud Integral de Salud Vargas; y establece que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ESNEIDER ALEJANDRO CORDOVA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.782.797, debidamente asistido por las profesionales del derecho Gloria Marina Gómez y Janeth González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.12.289 y 215.031, respectivamente; en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, por órgano del SERVICIO DE SISTEMA INTEGRAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS (SISVAR).
Publíquese, regístrese y comuníquese al Procurador General del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a cinco (5) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VICTOR DÍAZ SALAS.
JOSELYN FERNÁNDEZ AMOROSO
En esta misma fecha, cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y media post meridiem. (02:30 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo. bajo el Nro.043-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ AMOROSO
Exp.2755-15/VDS/JF/kc.-
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