REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2355-13
Parte Querellante: ANYER LEBIRAM CASARES MATERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.564.41.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Abogado CARLOS LUIS CARRILLO ARTILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.051.

Parte Querellada: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 9 de abril de 2013, el Abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANYER LEBIRAM CÁSARES MATERÁN, antes identificada interpuso querella funcionarial contra el Acto Administrativo sin nomenclatura, de fecha 18 de septiembre de 2012, notificado defectuosamente en fecha 15 de enero de 2013, mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias contentivo de la destitución de la querellante del cargo Técnico II. Por distribución efectuada el 11 de abril de 2013, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida el 15 de abril de 2013. Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, se ordenó a la parte actora consignar los documentos fundamentales en los cuales se basa su pretensión, el 16 de mayo de 2013, este Juzgado admitió la presente causa. En fecha veinte (20) de enero de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha siete (7) de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva. En fecha quince (15) de marzo de 2016, este Tribunal publicó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el recurso incoado por el querellante.

Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa el acto impugnado es el Acto Administrativo sin nomenclatura, de fecha 18 de septiembre de 2012, notificado defectuosamente en fecha 15 de enero de 2013, mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias contentivo de la destitución de la querellante del cargo Técnico II. con fundamento en las causales previstas en los numerales 2, 7 y 8 del Artículo 59 del Estatuto del Personal extinto Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral, en concordancia con los numerales 2, 6 y 7 del artículo 81 del reglamento interno, al considerársele incurso de faltas previstas como causales de destitución al haber incurrido en falta de probidad, inasistencia injustificada a su lugar de trabajo durante los días uno (01), dos (02), tres (03), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2012; uno (01), dos (02), nueve (09), 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 20 de abril de 2012; dos (02), tres (03), cuatro (04), siete (07), ocho (08), nueve (09), 10 y 11 de mayo de 2012; y, abandono de trabajo.

La administración a tal efecto considera pertinente realizar averiguación administrativa en fecha 14 de mayo de septiembre de 2012, según consta al folio 23 de expediente administrativo.

El núcleo fundamental de la impugnación es la presunta violación a la estabilidad en el cargo de carrera, la protección a la salud y convalecencia en su condición de funcionario público, para lo cual afirma que se le impuso una medida de destitución sin motivo alguno ya que las causales que se le imputan no existen por cuanto alega haber consignado los certificados de incapacidad de forma temporánea.

En vista de ello, alega que el acto administrativo se encuentra incurso en los siguientes vicios; Desviación de poder ya que desde el inicio del procedimiento administrativo el acto administrativo persigue fines distintos y distorsionados a los que originalmente fueron previsto como finalidad por el Legislador ya que lo que se busca es retirar del servicio a la ciudadana Anyer Cásares

Alega además el falso supuesto de hecho por cuanto la administración supone que está probado en el procedimiento disciplinario la incursión en los causales de destitución, sin referirse en manera alguna a la relación causal entre los hechos supuestamente imputados y la determinación concreta y materialización de los supuestos de hechos configurados como causales de destitución.

Esgrime que las inasistencias fueron justificadas por los certificados de incapacidad válidos, los cuales demostraban su delicada condición de salud física que la obligaban a no acudir a su sitio de desempeño de la función pública , por lo que su conducta no constituyó abandono de trabajo ya que no se probo la voluntariedad o intencionalidad del querellante en abandonar sus funciones, asimismo en cuanto a la falta de probidad imputada por la administración la misma no puede ser aplicada ya que la querellante no realizó ningún comportamiento por acción u omisión reprochable de deshonestidad, ausencia de honradez integridad o rectitud en el comportamiento humano u obrar como funcionario público.

Por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de septiembre de 2012, notificado en fecha 15 de enero de 2013 mediante el cual se destituyo a la querellante al cargo que ostentaba, así como la reincorporación y el pago de los beneficios socio económicos dejados de percibir.
Por su parte la representación judicial del órgano querellado negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de los puntos señalados en el petitum del escrito libelar, asimismo señaló que el objeto debatido en el presente caso lo constituye la pretensión de declarar la nulidad del acto de destitución y retiro, contenido en el acto administrativo de fecha 18 de septiembre de 2012 y notificada el 15 de enero de 2013, del cargo Técnico II por incurrir en las causales previstas en los numerales 2, 7 y 8 del artículo 59 del Esatuto de Personal del extinto Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral, en concordancia con los numerales 2, 6 y 7 del artículo 81 del Reglamento Interno.

En cuanto al vicio de desviación de poder alegado por el querellante, el demandado alegó que es competencia de la Dirección General de Personal formar los expedientes respectivos cuando ocurran hechos que pudieran dar a lugar a las sanciones disciplinarias previstas, siendo ello así la administración cumplió a cabalidad con la obligación y facultad que tiene la máxima autoridad en la Dirección General de Personal hoy Dirección de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, respetándole a la querellante sus derechos en el procedimiento administrativo.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, es negado y rechazado por cuanto se evidencia en el expediente administrativo el incumplimiento por la querellante de presentar los diferentes certificados de incapacidad en el lapso oportuno ante el Consejo Nacional Electoral, en ese sentido esgrimió que el Reglamento de la Ley del Trabajo, fue aplicado de manera supletoria en el procedimiento administrativo disciplinario que se le instruyo a la querellante en cuanto a la obligación del trabajador de notificar al patrono su inasistencia al puesto de trabajo trayendo a colación los artículos 37 eisudem y el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Explicó que si bien es cierto que toda persona tiene derecho a al salud, entendida esta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social no es menos cierto que este Derecho con relación al ámbito laboral viene regulado por la normativa legal para hacer efectivo su disfrute, agregó además que el órgano querellado no desconoce el derecho a la salud de la querellante sin embargo este derecho no puede ir en detrimento de los intereses del Poder Electoral.

Acotó que la querellante no se presentó ante la comisión evaluadora, a los fines de efectuarle los respectivos exámenes médicos, aunado a la falta de probidad al no asistir a sus labores habituales de trabajo no por enfermedad sino por encontrarse sin permiso laboral justificado fuera del territorio nacional, en virtud de ello no puede ser configurado el falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, en razón de ello solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que de los elementos probatorios aportados deriva:

Se encuentra plenamente demostrado, con el expediente administrativo que en fecha 18 de septiembre de 2012, la Presidente del Consejo Nacional Electoral, decidió destituir a la querellante por encontrarse su conducta subsumida a lo establecido los numerales 2, 7 y 8 del artículo 59 del Estatuto de Personal del extinto Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral, en concordancia con los numerales 2, 6 y 7 del artículo 81 del Reglamento Interno, así las cosas, ordenándose notificar al querellante sobre su contenido, sin embargo se debe resaltar que no pudo practicarse la notificación personal por lo que se procedió a notificar mediante cartel publicado en el periódico “Ultimas Noticias” asimismo fue orientado sobre los recursos que podía ejercer en contra del acto administrativo dictado, se establece igualmente que al efecto de la emisión del acto impugnado se siguió procedimiento disciplinario cuya realización se verificó entre las fechas 14 de mayo de 2012, al 15 de enero de 2013, evidenciándose el conocimiento y acceso por parte del querellante al expediente administrativo, del cual fue notificada sobre la formulación de cargos en fecha 17 de septiembre de 2012, teniendo acceso al expediente administrativo y consignando en fecha 17 de septiembre de 2012, su escrito de descargo a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas por la Oficina de Talento Humano.

Así las cosas mediante auto de admisión de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante se observa que las documentales promovidas corren insertas al presente expediente y al expediente administrativo correspondiente.

En estos términos ha quedado planteada la litis, fijado como ha sido el tema decidemdum y para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se denuncia la nulidad del acto por incurrir la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, al respecto el Tribunal observa

Para atender esta denuncia este Tribunal considera necesario traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, expuso lo siguiente:

“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

En este sentido, es necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada a la ciudadana Anyer Lebiram Casares Materan, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en el acto administrativo de fecha 18 de septiembre de 2012, que a la funcionaria se le consideró incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 7 y 8 del artículo 59 del Estatuto de Personal del extinto Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral, en concordancia con los numerales 2, 6 y 7 del artículo 81 del Reglamento Interno.

Artículo 59.- Son causales de destitución:
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria o irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los Intereses del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales;
Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia, al Fisco Nacional;
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes;
8. Abandono del trabajo;

De modo que la procedencia de la destitución por esta causal exige los siguientes supuestos:

1. Que el funcionario efectuado actos que atenten contra la ética, actos de irrespeto injuria insubordinación y conductas indebidas,
2. Inasistencia injustificada al sitio de trabajo durante 3 días hábiles en el curso de 1 mes
3. Que el funcionario no asista a sus labores por un determinado tiempo.

En cuanto al primer supuesto a saber la falta de probidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, expresó en relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal “a” del artículo 31 de la Ley del Trabajo, que éste tiene múltiples acepciones referidas primordialmente a la falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. En otras palabras, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la falta grave a las obligaciones que impone el ejercicio de funciones atribuidas. Por lo que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del funcionario en este caso.

De modo pues, que la falta de probidad, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad

Ahora bien, en cuanto a la inasistencia injustificada al trabajo y el abandono del mismo, versa en la ausencia del funcionario en su lugar de trabajo durante un tiempo determinado sin haber notificado de la causa a su superior inmediato en un periodo de tiempo establecido, asimismo en cualquier caso, ante asuntos que ofrezcan duda o que cuando menos hagan debatible el cumplimiento del lapso previsto para la consignación del certificado de incapacidad, debe atenderse a las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el principio de Justicia exige decisiones que, además de ajustadas a la Ley, deben escoger, de entre varias soluciones posibles, la que más favorezca la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución. Se debe resaltar que en ciertos casos no es sencillo determinar cuál situación debe prevalecer y en qué casos debe hacerlo, siempre valdrá la pena hacer el esfuerzo por observar más allá de las circunstancias inmediatas, y remontarse a las que contextualizan el problema (Vid. Sentencia N ° 18 del 13 de febrero de 2013).

En base a los lineamientos expuestos, se observa que la averiguación fue iniciada en fecha 6 de julio de 2012, en vista de la solicitud emanada de la Dirección General de Talento Humano, mediante la cual solicitó la instrucción de una averiguación Administrativa Disciplinaria, en contra de la querellante por incurrir presuntamente en falta de las normas consagradas como causales de destitución

Para lo cual la administración en vista de esta visible irregularidad apertura de oficio la investigación disciplinaria a los fines de esclarecer los hechos acaecidos arrojando como resultado posteriormente con fundamento en los elementos probatorios aportados por la administración pública y en vista de que el querellante no pudo desvirtuar la imputación que se le hizo, determinó que efectivamente se encontraba incurso de las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 7 y 8 del artículo 59 del Estatuto de Personal del extinto Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral, en concordancia con los numerales 2, 6 y 7 del artículo 81 del Reglamento Interno.

Ahora bien riela a los folios 65, 66 y 67 del expediente judicial los certificados de incapacidad emanados del Centro Ambulatorio “José González Navarro” por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los cuales se discriminan de la siguiente manera:

• Desde el 26 de febrero hasta el 26 de marzo del año 2012, el cual fue expedido por el Centro Ambulatorio antes referido el 8 de marzo del 2012 y consignado el 9 de marzo de 2012.
• Desde el 27 de marzo hasta el 25 de abril del año 2012, el cual fue expedido por el Centro Ambulatorio antes referido el 3 de abril del 2012, consignado el 13 de abril de 2012
• Desde el 26 de abril de 2012 hasta el 25 de mayo de 2012, el cual fue expedido por el Centro Ambulatorio antes referido el 4 de mayo del 2012, consignado el 18 de mayo de 2012.

Ello así, la representación judicial de la parte actora aduce que su poderdante se encontraba de reposo en los días en los cuales la administración se fundamenta para proceder a destituirla tal como consta en el los folios antes referidos, no obstante resulta necesario traer a colación el periodo que dispone el funcionario para justificar su inasistencia, a tal efecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo que dispone de 2 días hábiles siguientes a las causas que justificare su inasistencia al trabajo.

Así las cosas, el primero fue consignado en el lapso establecido por el legislador en la referida ley, el segundo aunque no fue consignado en el tiempo establecido como se dijo con anterioridad en cualquier caso, ante asuntos que ofrezcan duda o que cuando menos hagan debatible el cumplimiento del lapso previsto para la consignación del certificado de incapacidad, debe atenderse a las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionadas, por lo que este Juzgado considera temporáneo el segundo certificado de incapacidad.

En cuanto al tercer certificado de incapacidad correspondiente a las fechas 26 de abril de 2012 hasta el 25 de mayo de 2012, se observa en el expediente disciplinario al folio 39 los movimientos migratorios de la querellante y se percibe que en fecha 5 de mayo de 2012, viajó fuera del territorio nacional, aunado a que la fecha de la expedición del certificado de incapacidad es de fecha cuatro (04) de mayo del 2012, en virtud de ello se aduce que la parte querellante viajó incapacitada y con posterioridad de haber llegado nuevamente al territorio nacional consignó el certificado ante las autoridades competentes.

De lo antes analizado se puede demostrar que la querellante pudo haber consignado el certificado de incapacidad dentro del lapso legal establecido más aún si la misma realizó un viaje durante la fecha de incapacitación, siendo que legalmente no se prohíbe la salida de los funcionarios en su periodo de incapacidad no es menos cierto que la querellante pudo haber consignado el certificado de incapacidad antes de realizar su viaje fuera del territorio nacional, ya que tal como fue trasladada fuera de la República Bolivariana de Venezuela pudo trasladarse ante su lugar de trabajo y consignar el certificado.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales y legales antes mencionados en relación al falso supuesto, este Tribunal deduce que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además se configuran a las faltas previstas en la norma precedentemente transcrita, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se declara.

Con respecto a la desviación de poder por parte de la Directora de la Oficina de Talento Humano se observa:

Que el mismo se originó cuando “se instrumentó dicho procedimiento como vehiculo procedimental con particulares fines distintos y distorsionados a los que originalmente fueron previstos como finalidad por el legislador (…)”, se advierte que no se encuentran dados los supuestos concurrentes para que se conforme el vicio aludido, pues si bien es cierto la autoridad que dicta el acto administrativo tiene atribución legal de competencia, también lo es que el acto no fue dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, aunado además a que la parte recurrente se limitó a denunciar la intención de la ciudadana Doraida González en su carácter de Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral ya que a su decir se observa la desmedida intervención de la ciudadana Doraida González, antes referida obvió el hecho de haber sido quien personalmente solicitó el inicio de la averiguación administrativa en contra de su representada con ocasión de una respuesta producida ante un requerimiento efectuado por ella misma y por otra parte en el transcurso del proceso desconoció los derechos de oportuna y adecuada respuesta debida, así como no tomar en cuanta la emisión de elementos probatorios al no dar respuesta a varias peticiones presentadas, sin la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue, esto es, sin aportar a los autos medio de prueba alguno del cual pueda derivarse tal circunstancia, por lo que se considera que el alegato de la parte actora relativo al vicio de desviación de poder, no tiene fundamento alguno para configurar el referido vicio y en consecuencia el acto recurrido se encuentra ajustado a la normativa legal vigente.

Que la Administración inició y tramitó el procedimiento disciplinario a la recurrente con el único fin de esclarecer el hecho o falta y establecer la responsabilidad de la hoy querellante, pero de ninguna manera la actuación de la Administración en el procedimiento estuvo guiada a destituir a la ciudadana recurrente sin asegurarle los derechos y garantías constitucionales, arrojando una decisión sustentada en los medios probatorios que comprobaron facticamente la aplicación de la causal invocada.

En atención a lo antes expuesto en cuanto al vicio denunciado este Juzgador considera necesario desechar la denuncia del vicio de desviación de poder por cuanto queda asentado en autos la competencia que posee la ciudadana Doraida González y que esta en el ejercicio de sus funciones aperturo el procedimiento administrativo que culminó con la destitución a la querellante. Así se decide.

Con respecto a la protección a la salud y convalecencia en su condición de funcionario público se observa:

En base a los argumentos antes narrados la parte actora denunció la violación a su derecho a la salud ya que al momento que se inició la averiguación administrativa y en su culminación la misma consignaba constantemente los certificados de incapacidad por lo que la medida de destitución viola manifiestamente el derecho a la salud de la querellante.

En vista de la denuncia a la violación al derecho a la salud argumentado los alegatos antes expuestos ya que de ellos derivan la trasgresión de la querellante por cuanto, estando de reposo fue destituida del cargo que ostentaba lo que produce el incumplimiento del derecho a la salud. Por cuanto la misma consignaba sus reposos respectivos, presuntamente en el lapso legal,

Asimismo, debe recordarse que según la doctrina y jurisprudencia; los actos administrativos se pueden dictar sin estar sujetos a ninguna condición, pero la eficacia del acto dependerá de las circunstancias de cada caso, aunado a esto se evidencia que al momento de emanar el acto de destitución de la querellante se encontraba de reposo desde el 7 de enero del 2013, al 28 de enero del mismo año, según constancia de reposo emanada del Centro de Investigaciones Psiquiatritas Psicológicas y sexológicas de Venezuela, cursante al folio 000167 del expediente administrativo, el cual no se encontraba convalidado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), sin embargo en aras de salvaguardar el derecho a la salud del querellante aunque el reposo tenga carácter particular o privado, el mismo es suficiente, entonces si bien es cierto que el querellante se encontraba de reposo para el momento cuando fue dictado el acto de destitución en su contra, este resultó válido pero su eficacia se encontraba sujeta a la condición del estado de reposo del querellante, en virtud de ello resulta necesario para este Tribunal otorgar el pago correspondiente desde el periodo comprendido en los días 15 de enero de 2013, fecha en la cual fue notificada la querellante hasta el 28 del mismo mes y año todo ello en vista de que se encontraba de reposo al momento de la notificación del acto administrativo. Así se decide.

Por lo antes expuesto en la parte motiva de la presente decisión resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en los términos antes explanados.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad (Funcionarial) contra el Acto Administrativo sin nomenclatura, de fecha 18 de septiembre de 2012 emanado de la Presidenta del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en consecuencia:

1. DECLARA: Ajustado a derecho el acto administrativo sin numero dictado en fecha 18 de septiembre del año 2012 por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral en el cual se ordenó destituir a la querellante.

2. ORDENA: El pago a la querellante correspondiente al periodo comprendido entre los días 15 de enero hasta el 28 de enero del año 2013.

3. DESESTIMA: la solicitud de reincorporación de la querellante así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto administrativo y los demás pagos, bonificaciones y conceptos.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los 4 días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese y regístrese.

EL JUEZ TEMPORAL,

VICTOR DIAZ SALAS. LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº *****
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.




Exp. 2653-14/VDS/JFA/jac-.