REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 157º
Querellante: Rosa Linda Flores Morillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.642.328.
Representación Judicial del querellante: Jennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708.
Querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para La Juventud Y El Deporte.
Representación Judicial del querellado: Agustina del Carmen Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 12 de mayo de 2015, la ciudadana ROSA LINDA FLORES MORILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.642.328, asistida por la abogada Ivet Pérez Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.269, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 15 de diciembre de 2014, emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE, por el cual pretende su reincorporación y pago de salarios dejados de percibir hasta la fecha de efectiva reincorporación. Por distribución efectuada el 12 de marzo de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 12 del mismo mes y año. Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015, se admitió el presente recurso funcionarial. En fecha 22 de junio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha tres (03) de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que en fecha ocho (08) de febrero del año 2012, comenzó a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Juventud, desempeñando el cargo de Bachiller II, en el despacho del Ministro, posteriormente, en fecha dos (02) de enero de 2014, fue asignada a la Oficina de Relaciones Internacionales del mismo ministerio, cumpliendo funciones secretariales hasta diciembre de 2014, fecha en que fue notificada de su retiro ilegal. Indicó, que en fecha tres (03) de septiembre de 2014, se decretó la supresión del Ministerio del Poder Popular para la Juventud para fusionarlo con el Ministerio del Poder Popular para el Deporte y hacer de estos un solo Ministerio que asumiera ambas competencias, cumpliéndose éstas progresivamente. Que en fecha cinco (05) de enero de 2015, fue notificada de un acto administrativo suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, en la cual se le informó, que en virtud de la supresión y posterior creación del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, dan por terminada su relación laboral en dicho organismo, retirándola de su cargo sin procedimiento previo ni motivación alguna. Manifestó, que el acto impugnado, adolece del vicio de inmotivación y denuncia, la flagrante violación a la defensa y al debido proceso, en virtud de la relación laboral que dieron por terminada, en la que se desempeñaba como funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Juventud, sosteniendo que fue retirada de forma abrupta, sin un procedimiento previo y pretende la nulidad absoluta del acto, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y medida cautelar de suspensión de efectos del acto dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Juventud, de fecha 15 de diciembre de 2014. Igualmente alega su inconformidad con el monto otorgado por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Por ello solicita y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo y se decrete la medida cautelar solicitada, así como los beneficios dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte el órgano querellado alegó como punto previo, se declare la incompetencia de este Tribunal, que según el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, queda claramente establecido que los contratados de la Administración Pública, no se tutelan por el régimen aplicable a los funcionarios amparados por la ley antes mencionada, sino por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Arguye, que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la presente causa, de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio del juez natural. Indicó, que aún teniendo certeza de la procedencia del punto previo, a todo evento procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho de la parte actora.
Manifestó, que según se desprende del escrito libelar de la querellante, su ingreso a la Administración Pública se produjo en fecha ocho (08) de febrero de 2012 y de conformidad con el artículo 146 Constitucional, la forma de ingreso a la función pública es por medio de concurso público, por tanto, no se puede considerar funciones de carrera a aquellos que hayan ingresado de una forma distinta, alegó que, el recurrente no precisó el mecanismo o procedimiento mediante el cual ingresó a la Administración Pública.
Expresó, que la parte actora consignó conjuntamente con su escrito libelar, documentales, como recibos de pagos y constancias de trabajo, en la cual se encuentra la condición de contratada, sin que ello violara el derecho a la estabilidad aludido, razón por la cual no ostentaba la misma y menos la condición de funcionaria de carrera, motivo por la que se decidió no renovar su contrato, quedando rescindida toda relación laboral con el Ministerio del Poder Popular demandado. Asimismo, esgrimió que del análisis de los documentos que constan en autos, se infiere clarea e indefectiblemente que la relación de trabajo existente entre el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y la parte actora, fue de naturaleza netamente laboral y su condición fue de una trabajadora contratada.
Señaló, que no puede invocar la lesión al derecho del trabajo y su correlativa estabilidad, toda vez que fue despedida, por una causa mayor y fines del estado como fue la supresión del Ministerio donde prestaba servicios y en su condición de contratada, resulta infundada y antijurídica la querella presentada.
Esgrimió la falta de cualidad del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, toda vez que los pedimentos solicitados por la reclamante, recaen sobre el citado ente público, que es distinto y no con el cual mantuvo una relación laboral, Ministerio del Poder Popular para la Juventud, hoy extinto, en consecuencia resultaría la solicitud de reenganche ilegal o de imposible ejecución, puesto que su patrono fue suprimido por mandato presidencial.
Alude, que la parte querellante no tiene la condición de funcionaria pública de carrera, por lo que no se pueden realizar gestiones reubicatorias.
Finalmente indica, que la cantidad pagada a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, fue revisada y aprobada por las autoridades competentes en esa materia. Por ello solicita sea revocado el presente recurso, por resultar ilegal y de imposible ejecución, se decline la competencia a los Juzgados Laborales y de no considerarlo así, se declare sin lugar el Recurso contencioso Funcionarial incoado en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo y en atención a lo alegado por las partes, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, la cual puede ser analizado en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público y al efecto observa:
Este Juzgador considera necesario señalar que la competencia implica la facultad del juez para conocer del asunto que ha sido sometido a su conocimiento. La competencia por la materia es determinada por la naturaleza del asunto debatido y por las disposiciones legales que la regulan, tal como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el asunto debatido es sometido al juez incompetente por la materia, este resulta excluido del conocimiento de la causa, con lo cual debe declinar la competencia al que resulte competente con el fin de resolver la controversia suscitada entre las partes. En atención a lo antes mencionado el insigne Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, tomo 1, Pag. 229. ha dicho “La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Así, el Artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública refiere:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
De la norma transcrita en el artículo 93, se establece el régimen de competencias en materia contencioso administrativo funcionarial que resulta amplio a los fines de interponer el recurso funcionarial cuando el funcionario se vea afectado sus derechos por un acto emanado de los órganos de la Administración. Esta competencia se vio reforzada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 25, numeral 6to, indica que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Así, siendo que la situación de los contratados se encuentra expresamente regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, ha de entenderse que cualquier reclamación al respecto ha de seguirse por las previsiones del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, careciendo los Tribunales Laborales de competencia para conocer de reclamaciones al respecto.
En el caso subjúdice, la querellante sostuvo en síntesis que fue retirada del cargo de “Bachiller II”, en virtud de la supresión del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y denuncia que no se le siguió el procedimiento previsto para los funcionarios de carrera, violando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por su parte, el órgano querellado sostuvo que, en virtud de la supresión del Ministerio del Poder Popular para la Juventud, y siendo que la querellante ingresó como contratada al cargo de bachiller II, fue retirada del cargo en vista de que no es funcionaria de carrera.
En razón de la controversia suscitada con respecto a la condición de funcionario público que se endilga la querellante y siendo que sus alegatos y petitorios se fundamentan en ésta, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre sí la relación de empleo que hubo entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Juventud es funcionarial o estatutaria, tal como lo señala el recurrente, o si por el contrario, mantenía una relación laboral de carácter contractual con el órgano querellado, lo cual indefectiblemente determina la competencia de este Juzgado para resolver el fondo del presente caso, razón por la cual se desecha el alegato en referencia y pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, y así se declara.
La parte querellante denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como la inmotivación del acto impugnado. En lo relativo a este punto la querellante señaló que fue retirada de forma abrupta, en ausencia de un procedimiento administrativo de retiro, violentando además su derecho a la estabilidad laboral, por cuanto el acto administrativo objeto de impugnación no señala los motivos legales para su determinación ya que solo justifica su decisión en virtud de la supresión del Ministerio recurrido.
Por su parte el organismo recurrido, alegó que la querellante no tiene la condición de funcionaria pública de carrera, de forma que no se le pueden realizar las gestiones reubicatorias para el cargo presuntamente ejercido, no solo por la imposibilidad material, ante la supresión y liquidación del ente querellado, sino además que ella no entró bajo la figura de un concurso o cumpliendo las formalidades para poder apreciar que fue una funcionaria de derecho.
Respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho al debido proceso, razón por la cual el no señalamiento del supuesto de hecho en el cual incurrió el querellante, podría viciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.
En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no se puede considerar de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, es necesario señalar que cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera que no ampara en este caso al funcionario, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
En el caso de autos, la Administración emitió una notificación mediante la cual informó al hoy recurrente la decisión de prescindir de sus servicios en vista de la supresión del Ministerio recurrido. De modo que no se le otorgó trato alguno como funcionario público, en vista que no ingresó a través de un concurso, tal como lo dispone el artículo 146 Constitucional. Sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la administración, para determinar si efectivamente se trata de un funcionario público y especialmente, funcionario de carrera tal como lo aduce el actor.
Visto el fundamento de la presente querella y los pedimentos del actor, pasa este Juzgado a verificar la condición de funcionario público de carrera alegada por el querellante. En tal sentido se observa:
• Riela al folio tres (03) del expediente administrativo, auto de fecha nueve (09) de febrero de 2012, mediante la cual hace del conocimiento de la querellante que fue contratada con el cargo de Bachiller II, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud.
• Riela al folio cuatro (04) del expediente administrativo, oficio No. ORRHH-00050-2012 de fecha nueve (09) de febrero de 2012, mediante la cual se contrata a la ciudadana Rosa Linda Flores Morillo al cargo de Bachiller II, en la Dirección de Despacho adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud.
• Riela al folio seis (06) del expediente administrativo, constancia de registro de trabajador de fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Rosa Flores, trabaja para el Ministerio del Poder Popular para la Juventud, desempeñando como Estudiante.
• Riela al folio diez (10) del expediente administrativo, oficio S/N de fecha 15 de diciembre de 2014, por el cual se le informa a la querellante que su relación laboral con el Ministerio culmina el 31 de diciembre de 2014, en virtud de la supresión del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y para el Deporte, y la creación del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ordenada por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Adminiculando los elementos probatorios aportados, este sentenciador establece que en efecto la ciudadana Rosa Linda Flores Morillo, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Juventud en fecha ocho (08) de febrero de 2012, como contratada al cargo de Bachiller II, que desde entonces ha desempeñado diversas funciones en virtud de su cargo y otras funciones administrativas secretariales.
De lo anterior se concluye que la querellante se desempeñó en el cargo de “Bachiller II” en calidad de contratada en el Ministerio del Poder Popular para la Juventud.
En este contexto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. Además establece que el ingreso a los cargos de carrera deberá realizarse a través de un concurso público, de manera que por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública se hará exclusivamente a través de concurso. De manera que, es evidente que el querellante no ingresó a la carrera administrativa por cuanto su relación de empleo con el Ministerio referido fue bajo la modalidad de “contratada” , no constituyendo tal hecho un nombramiento a un cargo de carrera, y mucho menos una forma de ingreso a la función pública.
De lo antes expuesto se evidencia que la relación que mantenía la querellante con el Ministerio recurrido, era en calidad de contratada, por lo que procedieron a culminar su relación de trabajo en virtud de la supresión del Ministerio. Así las cosas, no se vulneró su derecho a la defensa ni al debido proceso, en razón de que el acto administrativo emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos en los cuales dieron por terminada la relación laboral que mantenían con la querellante en fecha 31 de diciembre de 2014, no requieren de un procedimiento que implique ejercer el derecho a la defensa. Es necesario mencionar que en materia contractual, el contrato puede ser rescindido por las partes, ya sea de forma unilateral o de común acuerdo, y el caso que nos ocupa, la culminación de la relación laboral ocurrió por la supresión del Ministerio, ordenada por el Presidente de la República. No obstante, de lo anterior no se evidencia violación alguna del derecho a la defensa, al debido proceso, ni se configura el vicio expresado, con lo cual este Tribunal desestima los alegatos esgrimidos por el recurrente. Así se declara.
La querellante denunció el vicio de inmotivación, y sostuvo que el acto impugnado no cumplió con los requisitos esenciales de los actos administrativos, en razón de la escasa motivación en los cuales fundamentaron su decisión, violando su derecho a la estabilidad laboral.
Por otro lado, el órgano querellado esgrimió que no se configuró el vicio de inmotivación, puesto que la decisión de su terminación laboral fue efectuada de conformidad a la supresión del Ministerio donde prestaba el servicio, no hay en ese sentido falta de motivación, ni motivación escasa o insuficiente.
Al efecto este Tribunal considera menester señalar en cuanto a la escasa motivación alegada por el recurrente, se tiene que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario, así en el caso bajo análisis, se desprende que el acto por el cual el Ministerio recurrido dieron por terminada la relación laboral, fue con ocasión de la supresión del mismo, decretada por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cumpliendo con el fin al que estaba destinado el acto, el cual era el de notificar al querellante. Así se declara.
Ahora bien, en este estado es preciso indicar que a diferencia de la materia laboral, en el cual, la contratación de una persona sin la demostración de la exigencia de excepcionalidad, pudiere dar lugar a la consideración de personal fijo eventualmente por la estabilidad laboral, en la función pública existe una prohibición legal de que el contrato se constituya en una vía irregular de ingreso, tal como lo señala el artículo 39 que al tenor expresa:
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá Constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
De tal forma, y de acuerdo a lo anterior, es indiscutible el hecho cierto que el querellante no ingresó al órgano querellado en calidad de funcionario público de carrera administrativa, tal y como lo aseveró, sino como personal contratado, no teniendo la Administración la obligación de otorgar el mes de disponibilidad, ni de realizar las gestiones a los fines de su reubicación, o de iniciar algún procedimiento para prescindir de sus servicios, por cuanto tales derechos son exclusivos de los funcionarios públicos de carrera, limitándose su obligación a notificar al trabajador tal y como se hizo de la terminación de su relación laboral con el Ministerio, En razón de lo antedicho, resulta forzoso negar la solicitud de reincorporación a su cargo y el pago de sueldos dejados de percibir. Así se declara.
En relación a lo antes expuestos y siendo así lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar SIN LUGAR la presente querella y Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Querella interpuesta por la ciudadana ROSA LINDA FLORES MORILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.642.328, asistida por la abogada Jennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Publíquese , regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DIAZ SALAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
JOSELYN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 046-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
Exp. 2715-15/VDS/JF/as-.
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