REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 157º
Parte querellante: Maxiori Ocarina Hernández González, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.631.762
Apoderados judiciales de la parte querellante: Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Péres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente.
Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Consejo Nacional Electoral.
Apoderada judicial de la parte querellada: Jolouna Claire Soto Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.367
Motivo: Querella funcionarial (Recalculo del Beneficio de Jubilación).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2015 por ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 19 de marzo de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2720-15. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 10 de febrero de 2016, el abogado Víctor Díaz Salas, Juez Temporal de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 31 de marzo de 2016 se realizó la audiencia definitiva. Mediante auto de fecha 4 de abril de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir en fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora en juicio indicó que en fecha 16 de septiembre de 1991, la ciudadana Maxiori Ocarina Hernández González ingresó al Consejo Nacional Electoral, con el cargo de Enfermera. De igual modo, precisó que tras la reestructuración del Poder Electoral durante la consecución del año 2013, cambio la denominación del aludido cargo a “Profesional I”, adscrito a la Presidencia / Dirección de Atención Médica Integral.
Señaló, que en fecha de febrero de 2015, fue publicada Gaceta Electoral Nro. 737, la Resolución Nro. 141218-0220, del 18 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral otorga el beneficio de jubilación a los funcionarios y obreros de dicho Órgano Electoral. Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2015 se le notificó del contenido del referido acto administrativo.
Alegó, que durante el transcurso del mes de diciembre el Consejo Nacional Electoral acordó un aumento del quince por ciento (15%) para todos los funcionarios y empleados activos.
Afirmó, que toda vez que se tiene como fecha efectiva del cese del ejercicio de sus funciones, el 28 de febrero de 2015; corresponde a su mandante la cancelación del concepto supra indicado.
Explico, que al momento de procesar el sueldo con el cual se jubiló a la hoy querellante, el Consejo Nacional Electoral no tomó en consideración el salario integral del último cargo por ella devengado, sino el equivalente al salario promedio, es decir, “(…) la suma del salario básico, prima de profesionalización y prima de antigüedad, excluyendo la alícuota de aguinaldo, alícuota de bono vacacional y la alícuota de bono de desempeño (…)”.
Denunció, que al efectuar el cálculo del beneficio de jubilación con base al salario promedio, el organismo querellado, infringió las disposiciones contenidas en la Resolución Nro. 14904-0147, de fecha 4 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación a los funcionarios allí indicados, de conformidad con las atribuciones normadas en el numeral 38 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 4 (literal a) y 38 de la normativa especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.
Sostuvo, que el salario integral devengado por la querellante durante su último mes de servicio corresponde a la cantidad de Bs. 37.929,98, y que el sueldo promedio estimado por el Consejo Nacional Electoral representa una reducción de más del cuarenta y ocho por ciento (48%) ocasionando un detrimento considerable en los ingresos mensuales de los cuales dispone la precitada ciudadana para satisfacer sus necesidades.
Sostiene que para determinar el monto mensual de la pensión de jubilación conforme al artículo 9,de la Normativa Especial sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, que contempla el cálculo de la jubilación en base al cien por ciento del salario integral devengado en el ultimo mes de servicio activo, deben ser consideraros además del salario básico, las primas y beneficios económicos recurrentes que el trabajador ha percibido, la alícuota de aguinaldo, la alícuota de bono de desempeño, y la alícuota de bono vacacional. Que al no haberse se lesionan sus derechos e intereses personales, legítimos y directos y vulnera las disposiciones de la primera convención colectiva del poder electoral 2010-2012, en sus cláusulas 33, 35 y 36, la cual se encuentra vigente.
La querellante denunció además vicios en la notificación del otorgamiento de la pensión de jubilación y sostiene que dicha notificación no cumple con las formalidades esenciales establecidas en la Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la misma surta sus efectos legales, por cuanto dicha notificación no señaló el texto integro del procedimiento administrativo, ni expresó la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse.
Expresó, que no se estableció como atribución del Concejo Nacional Electoral, dictar el estatuto en materia del régimen de pensión de jubilación, por lo que el podría inferirse que el Órgano Electoral actúo fuera de la esfera de su competencia al regular una componente distinto al establecido de manera taxativa en el artículo 33 numerales 38 y 39 Ley Orgánica del Poder Electoral; cercenando el principio constitucional de legalidad el cual constituye uno de los fundamentos del Estado de Derecho.
Denunció, la violación del numeral 15 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que establece como competencia del Concejo Nacional Electoral, la publicación de los actos y decisiones.
Agregó, que el Concejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 18 de diciembre de 2014, aprobó otorgar el beneficio de jubilación a su representado, sin embargo, después de haber transcurrido 60 días, en abierta violación a los cinco días previstos en la normativa, el Concejo Nacional Electoral, procedió a publicar la Resolución contentiva del otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante, la cual se verifico en Gaceta Electoral Nro. 737, del 27 de febrero de 2015.
Por su parte la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice los alegatos de hecho y de derecho expuestos por su contraparte; y en tal sentido señala, que mediante Resolución Nº 141218-0220, de fecha 18 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral de fecha 27 de febrero de 2015, el Concejo Nacional Electoral, previa verificación de los parámetros establecidos en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones resolvió el otorgamiento del beneficio de jubilación a la hoy querellante; siendo debidamente notificada en fecha 04 de febrero de 2015.
Sostiene, que el Poder Electoral tiene como principios fundamentales, entre otros, la independencia orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria por mandato del articulo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en materia funcionarial tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente estatuto de personal, así como la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Concejo Nacional Electoral, la cual fue dictada mediante Resolución Nº 140529-0093 de fecha 29 de mayo de 2014.
Adujo, que conforme al articulo 9 de la referida normativa, el monto de la jubilación que corresponda a los rectores, funcionarios y obreros del Consejo Nacional Electoral, que hayan ocupado el mismo cargo o su equivalente durante los seis meses previos al momento del otorgamiento de la pensión, será el equivalente al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el ultimo mes de servicio.
Manifestó, que el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada en fecha 18 de diciembre de 2014, aprobó, el otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante con una asignación mensual de Bs. 16.089,00; equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio.
Refirió, que las cláusulas 33 y 35 de la Convención Colectiva del Poder Electoral que están relacionadas con el pago del bono vacacional y de la evaluación de desempeño, respectivamente, establecen como requisito sine qua non que el beneficiario debe estar en servicio activo, y que, la bonificación de fin de año -Cláusula 36-, corresponde a los jubilados y pensionados el pago de ciento ochenta (180) días pagados anualmente, y por tanto esta excluida del salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación.
Finalmente, concluye su exposición solicitando se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, antes identificados, actuando en representación de la ciudadana Maxiori Ocarina Hernández González; en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Consejo Nacional Electoral.
Delimitada la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende, que la pretensión de la parte actora se circunscribe en la declaratoria del error de cálculo en el monto que percibe la hoy querellante por concepto de pensión de jubilación; el recalculo del aludido concepto conforme al salario integral devengado en el último mes de servicio; el pago del monto derivado de la realización de dicho cálculo; y el pago de los intereses moratorios generados, conforme al valor real del salario integral.
La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por su representación, serán analizados de la siguiente manera: (i) Incompetencia del Órgano electoral (ii) Notificación Defectuosa del Acto Administrativo (iii) Error en el Cálculo del Monto de Jubilación.
1.- Incompetencia del Órgano Electoral
La representación judicial de la parte actora en juicio denuncia la incompetencia del Concejo Nacional Electoral para dictar el acto que sirve de base a su jubilación contenida en la Resolución N° 141218-0220 de fecha 18 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 737, de fecha 27 de febrero de 2015, toda vez que a su criterio el organismo querellado carece de facultad expresa para dictar el estatuto en materia del régimen de pensión y de jubilación de los funcionarios electorales.
En tal sentido, explana que el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, su numerales 38 y 39, sólo le atribuye al Concejo Nacional Electoral la competencia para dictar normativas reguladoras del personal electoral, en las materias taxativas, como lo son: el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de su recurso humano. Finalmente, colige el accionante que organismo electoral actuó fuera de la esfera de su competencia, cercenando el principio constitucional de legalidad, el cual constituye uno de los fundamentos del estado de derecho.
Partiendo de esta premisa, estima pertinente este Tribunal destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 294, reconoce de manera incuestionable entre las facultades del Consejo Nacional Electoral el dictar normas relativas al Estatuto de sus funcionarios; todo ello, en virtud de su naturaleza como órgano constitucional dotado de autonomía.
Por otra parte, de los numerales 38 y 39 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, se infiere, que el Consejo Nacional Electoral tiene autonomía funcional, presupuestaria y normativa, que comprende entre otras facultades la habilitación de autonormación interna en materia de recursos humanos, esto es, lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del personal adscrito a dicho Poder Público.
Así las cosas, y siendo que el Consejo Nacional Electoral ostentar la potestad de emitir normas jurídicas relativas al beneficio de pensiones y jubilaciones, en su ámbito subjetivo de aplicación por vía de habilitación expresa de la legislación sectorial, este Órgano Jurisdiccional, desestima la denuncia formulada por la representación judicial del actor en cuanto a la incompetencia manifiesta del Organismo Electoral. Así se decide.
2.- Notificación Defectuosa del Acto Administrativo
Sostienen los apoderados judiciales de la querellante, que la notificación efectuada a su mandante no cumple con las formalidades esenciales establecidas en la Orgánica de Procedimientos Administrativos; toda vez que dicha notificación no señaló el texto integro del procedimiento administrativo, ni expresó la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse.
Sobre este particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha señalado mediante sentencia de fecha primero (1°) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza; que la notificación en si misma funge como un mecanismo que permite conocer con certeza la decisión de la Administración que afecta derechos e intereses, generando la convicción del momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, y dotando de de eficacia el acto proferido por la Administración Pública; en razón del principio de publicidad.
En este contexto, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen el conjunto de requisitos que deben cumplir la Administración al momento de elaborar la notificación de los interesados del acto administrativo, de carácter particular, que afecte sus derechos o sus intereses legítimos. Tenemos así, que dentro los requisitos de forma, que debe contener todo acto administrativo, se hace necesario que el órgano administrativo transcriba el texto del acto; señale para el conocimiento del administrado los recursos que proceden en su contra en caso que considere que el mismo lesiona sus derechos; y los términos para ejercerlos, con mención de los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse.
De la interpretación del texto legal invocado, resulta ineludible la obligación de la Administración Pública de ilustrar al destinatario del acto, los datos reseñados.
Delimitado lo anterior, este Juzgador observa que en el caso de marras la representación en juicio de la actora cuestiona la validez de la notificación de fecha 18 de diciembre de 2014, ya que a su entender no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. A los efectos de constatar el vicio embozado, se hace necesario traer a colación el contenido de la notificación cursante al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, la cual es del tenor siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en ocasión de notificarle que el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 18/12/2014, aprobó otorgar el beneficio de jubilación, de conformidad con el Articulo 4, de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo, con una asignación mensual de DIECISÉIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.089,00),equivalente al cien por ciento (100 %) del sueldo y/o salario integral devengado en el ultimo mes de servicio, según lo establece el Articulo 9 Parágrafo Único de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral. Dicha jubilación le fue otorgada con base al cargo de PROFESIONAL I, adscrito(a) a la PRESIDENCIA / DIRECCIÓN DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL de este Organismo.
Asimismo en nombre de las autoridades del Poder Electoral y el mío propio, agradecemos los años de dedicación y esfuerzo prestados en nuestra Institución, deseándole en su nueva condición de Jubilado (a) ...”
De la comunicación antes trascrita se advierte que ciertamente la notificación de jubilación, aunque se considera como un acto que no debería lesionar derechos e intereses del destinatario, no cuenta con el texto íntegro del acto administrativo para otorgar la jubilación, ni expresó la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse, circunstancia que evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, y que en todo caso acarrea la imposibilidad para que transcurran los lapsos para la interposición de los recursos contra el acto administrativo impugnado, puesto que no es la vía idónea para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, y adicionalmente, no puede considerarse conocido el acto administrativo lesivo por parte de su destinatario.
No obstante, siendo reconocido el defecto en la notificación, se verifica que misma cumplió su fin, al ilustrar al administrado de la decisión proferida que la Administración, en base a la cual en virtud de su inconformidad interpuso el recurso que hoy se decide, en franco ejercicio de su derecho a la defensa, lo que trae consigo la convalidación de los vicios en la notificación, según el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha primero (1°) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza. En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar improcedente el vicio denunciado por la querellante por ser manifiestamente infundado. Así se decide.
3.- Del Error en el Cálculo del Monto de la Jubilación.
Esgrime la parte actora en juicio, que para el cálculo del monto correspondiente por jubilación debe considerarse el último salario integral devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, dictada mediante Resolución Nº 140529-0093, de fecha 29 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Electoral Nro 719, de fecha 9 de Julio de 2014; estimación la cual, deberá hacerse tomando en consideración el sueldo básico, la prima de antigüedad, las alícuotas de la bonificación por vacaciones, bonificación de fin de año y bonificación por desempeño. Siendo su caso que estos tres últimos conceptos no fueron incluidos para el cálculo de la pensión de jubilación.
Del artículo supra indicado, se deduce que el rector, funcionario u obrero recibirá por concepto de jubilación el cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio que haya sido devengado durante los últimos seis (6) meses o veintiséis (26) semanas en el caso de los obreros, y para su cálculo se tomará en cuenta el cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio.
Por su parte, la “Primera Convención Colectiva Del Poder Electoral 2010 – 2012” cuya vigencia y aplicación ambas partes han referido como fundamento de sus posiciones prevé en su cláusula primera lo siguiente:
“(…) CLAUSULA 1. DEFINICIONES. Para la correcta interpretación y aplicación de esta Convención Colectiva se establecen las siguientes definiciones:
(omissis)
SUELDO O SALARIO INTEGRAL: Es la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE; así como aquellas otras categorías que la máxima autoridad electoral determine expresamente. Queda excluida de esta definición las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del sueldo o salario integral ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo (…)”
Conforme a la normativa transcrita debe entenderse por sueldo integral, en el marco de la relación estatutaria que vincula al Consejo Nacional Electoral y sus funcionarios el monto de la adición de los pagos regulares y permanentes que el empleado recibe por la prestación de sus servicios, que se deriven de los conceptos taxativamente establecidos y se excluyen las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial.
Se debe entonces concluir en base a la interpretación precedente, que el sueldo base al que alude el artículo 9 eiusdem esta conformado por la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE, y se excluyen expresamente, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial.
Precisado lo anterior, quedaran excluidos del sueldo base para el cálculo de la jubilación las asignaciones por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de desempeño, pues son de carácter accidental y además se excluyen los pagos por otros conceptos no salariales como bono de alimentación, ayuda escolar y similares.
En este mismo orden de ideas, a Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos dispone en sus artículos 7 y 8, que se entenderán por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, pero por vía reglamentaria se podrán establecer otros elementos del mencionado sueldo, de acuerdo con las características del organismo o del empleo; aunado a ello, el sueldo base para el cálculo de la jubilación, se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los últimos dos años de servicio activo.
Sostener la tesis del recurrente, por una parte, consagraría una asignación por jubilación cuantitativamente mayor a la remuneración que corresponde a un empleado activo que desempeña el mismo cargo y, por la otra que se consagraría una asignación por jubilación a los funcionarios del Poder Electoral, cualitativamente distinta de la que consagra el régimen de jubilación de ordinario aplicable a los demás funcionarios, pues mientras a estos últimos corresponde un cálculo a partir de las remuneraciones mensuales permanentes, a los primeros se les calcularía a partir de la totalidad de los conceptos que conforman el sueldo; lo cual, vulneraria los postulados consagrados en los artículos 2 y 3 del Texto Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 434 de fecha 23 de abril de 2012, (solicitud de revisión del ciudadano Edgar Villalobos González) estableció que la aplicación de un reajuste de pensión de jubilación como el aquí solicitado, comporta una situación que riñe con los valores, principios y garantías constitucionales como la ética, la justicia y la equidad, puesto que el funcionario así jubilado percibiría una remuneración mayor a la que percibe el funcionario activo en el mismo cargo, lo cual sin duda alguna, es igualmente contrario al principio de racionalidad que debe guiar toda actuación jurídica.
Aunado a lo anterior, constriñe este Juzgador que la solicitud formulada por la parte querellante, constituye un una trato disímil entre los jubilados del Consejo Nacional Electoral y el resto de la Administración Pública, en cuanto a la formación de la base de calculo para la asignación de jubilación. Así, la tesis del recurrente presenta el examen del derecho a percibir una asignación cualitativamente distinta y tal posibilidad debe desecharse por inconstitucional.
Precisado como ha sido lo anterior, y siendo que en el presente caso el Consejo Nacional Electoral utilizó como base calculo la totalidad de lo percibido por el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, excluyendo las asignaciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial; actuando ajustado a la noción salario integral en los términos fijados por la convención colectiva, y fundamentando el acto impugnado en las disposiciones de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral” dictada mediante Resolución Nº 140529-0093 de fecha 29 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 719 de fecha 9 de Julio de 2014; este Sentenciador, desestima el alegato invocado por la representación judicial de la parte actora, con relación al error en el cálculo del monto por concepto de pensión de jubilación. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal Superior Décimo de la Región Capital, establece que deberá mantener sus efectos el acto objeto de impugnación, y en consecuencia, se declaran improcedentes las pretensiones declaratoria del error de cálculo en el monto que percibe la hoy querellante por concepto de pensión de jubilación; el recalculo del aludido concepto conforme al salario integral devengado en el último mes de servicio; el pago del monto derivado de la realización de dicho cálculo; y el pago de los intereses moratorios generados, conforme al valor real del salario integral. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Péres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, actuando con representación de la ciudadana MARIOXI OCARINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.631.762; en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Publíquese, regístrese y comuníquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VICTOR DÍAZ SALAS.
JOSELYN FERNANDEZ AMOROSO
En esta misma fecha, seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y media post meridiem. (02:30 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nro.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ AMOROSO
Exp.2720-15/VDS/JF/kc.-
|