REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
204º y 156º
Parte querellante: Carla Patricia Caldera Duben, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.931.268.

Apoderado Judicial de la parte querellante: Glen Atars Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.202

Parte Querellada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Motivo: Querella Funcionarial. (Destitución).
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2015, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en fecha 16 de junio de 2015, se le asignó a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida y distinguida con el Nro. 2759-15.

En fecha 22 de junio de 2015, se admitió la presente causay se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 30 de junio de 2015, la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenada.
En fecha 13 de agosto de 2015, el Alguacil de este Juzgado consigno acuse de recibo de los respectivos oficios de notificación y citación.
La representación judicial del organismo querellado dio contestación a la demanda en fecha 02 de noviembre de 2015.
Posteriormente el día 30 de noviembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 18 de enero del presente año, me aboque al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de enero de este mismo año se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de febrero de 2016, se fijó la Audiencia definitiva, la cual se celebró el 03 de marzo de 2016, dejándose constancia que la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y vista la complejidad del caso se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 14 de marzo de 2015, se publicó el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la presente querella.

En fecha 3 de marzo de 2015, mediante auto se difirió la publicación del fallo íntegro de la decisión.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS COMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita: la nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/15 000133 de fecha 29 de abril de 2015, y consecuentemente, la reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de salarios dejados de percibir, así como los beneficios de cesta ticket cuantificados desde la destitución hasta la fecha de la reincorporación, con los aumentos que hubiere experimentado, el pago de bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, beneficios de la convención colectiva, primas y cualquier otra percepción que perciba de forma continua público con ocasión de la prestación de su servicio.
Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de agosto de 2009, su representada ingresó a prestar servicios como Asistente Administrativo V, cargo Nº 01-00051, Código de origen 50102106 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito a la Oficina Administrativa Vargas situada en el Estado Vargas.
En fecha 17 de diciembre de2014, se le notifica a la querellante de la apertura de procedimiento disciplinario en su contra por la presunta comisión de faltas establecidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 29 de abril de 2015, a través de notificación Nº DGRHYAP-DAL/15 Nº000134, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se destituye a su representada del cargo de Asistente Administrativo V.
Alega que el acto recurrido viola derecho al debido proceso por cuanto, se evidencia que el expediente administrativo se instruyó de forma contraria a lo que establece el artículo 89 en los numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, arguye que la violación al debido proceso también se configura al admitir una prueba manifiestamente ilegal como lo es el Acta emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Defensoría del pueblo del Estado Vargas que riela en el folio 34 del expediente administrativo, la cual a su criterio es una copia ilegible por una persona humana, ya que se evidencia que fue escrita a mano y al no poder leerse no se discierne en idioma castellano lo que realmente dice.
Denuncia la violación del derecho a la defesa y el principio de la oficialidad de prueba el cual rige con carácter general el procedimiento administrativo, en virtud que el órgano recurrido no efectuó el procedimiento legalmente previsto al no cumplir con la carga de la prueba de los hechos que alega, ya que las pruebas aportadas en el expediente administrativo fueron valoradas y evacuadas incumpliendo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no guardan relación con los hechos.
Denuncia que el acto administrativo esta viciado por falso supuesto de hecho, toda vez que, la administración le imputó a su representada hechos que no corresponden con la falta de probidad o acto lesivo al buen nombre e intereses del órgano o ente de la administración pública y tampoco fue probado conforme a derecho la vinculación de su asistida con los presuntos hechos que se le han imputado.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el abogado Ernesto Jesús Fagundez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 186.094, actuando en representación judicial del organismo querellado, dio contestación a la presente querella, en los siguientes términos:

Del escrito recurso se desprende que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión signada bajo el Nº DGRHYAP-DAL/15 000133 de fecha 29 de abril de 2015, suscrito por el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales, mediante el cual se destituyo a la ciudadana CARLA PATRICIA CALDERA DUBEN, del cargo de Asistente Administrativo V, cargo Nº 01-00051, que desempeñaba en la Oficina Administrativa Vargas del (IVSS), ubicada en el Estado Vargas.

Del presunto falso supuesto de hecho y de derecho alega, que su representa no incurrió en un falso supuesto toda vez que, se desprende de la lectura del expediente disciplinario, que se inició el procedimiento disciplinario en virtud de haber incurrido en la causal Nº 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la hoy querellante junto a otros funcionarios, realizaron la toma de la Sede de la Oficina Administrativa Vargas el día 11 de noviembre de 2014, bloqueando la entrada de la misma, con candados, cadenas y palos y expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la Jefa de la mencionada oficina. En consecuencia arguye, que la ciudadana objeto de destitución si incurrió en falta de probidad, al no tratar de manera diligente, conversar y conciliar con las autoridades del Instituto con su jefe inmediato o en todo caso con la Defensoría del Pueblo que se hizo presente al momento de lo ocurrido, para solventar el inconveniente y cesara el conflicto para así poder darle una debida atención s los usuarios, que diariamente acuden a la Oficina Administrativa a realizar trámites de pensión de vejez.
Del presunto vicio de causa o motivo argumenta, que de la revisión de las testimoniales y todos los documentos que cursan en el expediente disciplinario, hay elementos de prueba que constataron la veracidad de los hechos, es decir, que efectivamente la querellante antes identificada, estuvo incursa en los supuestos de hecho que dieron origen a la destitución.
Asimismo esgrime, que la ciudadana CARLA PATRICIA CADERA DUBEN, fue debidamente notificada del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, por lo tanto pudo ejercer el derecho su derecho a la defensa.
Con relación a la validez de las pruebas aportadas por el organismo querellado, arguye que las mimas gozan de validez legal, por cuanto cumplen con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión signada bajo el Nº DGRHYAP-DAL/15 000133 de fecha 29 de abril de 2015, suscrito por el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales, mediante el cual se destituyo a la ciudadana CARLA PATRICIA CALDERA DUBEN, del cargo de Asistente Administrativo V, cargo Nº 01-00051, que desempeñaba en la Oficina Administrativa Vargas del (IVSS), ubicada en el Estado Vargas.

Para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció la vulneración al derecho al debido proceso, al principio de presunción de inocencia, al principio de legalidad y el vicio de falso supuesto de hecho.

La parte querellante denunció la violación al debido proceso, en virtud que presuntamente el procedimiento administrativo que se apertura en contra de su representada no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como la admisión de una prueba presuntamente ilegal e impertinente.

No obstante, antes de entrar a analizar la presente denuncia es preciso establecer algunas consideraciones, a fines de ilustrar sobre la naturaleza de la misma.

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo objetivo consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso” que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00954 de fecha 17 de junio de 2014, realizó algunas consideraciones respectos al Derecho que dice ser vulnerado:

(…)el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)


Del extracto de la sentencia se evidencia, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana aplicables a cualquier clase de procedimiento, siendo que para garantizar el efectivo cumplimiento de este Derecho, el particular tiene derecho a: ser notificado de la decisión de la Administración, con el fin que pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas, si se trata de un procedimiento que fue iniciado de oficio; tener acceso al expediente; presentar pruebas; ser informado de los recursos y medios de defensa; y , recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
De lo anterior se concluye, que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Asimismo, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula en sus numerales 2 y 3:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución se procederá de la siguiente manera:
(omisis) 2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público…”

De lo anterior se colige, que la oficina de recursos humano del organismo correspondiente es la encargada de iniciar y sustanciar todo procedimiento administrativo contra los funcionarios, por tanto debe notificar al mismo del inicio de cualquier actuación o investigación que se apertura en su contra para que este pueda ejercer el derecho a la defensa y por tanto garantizar el debido proceso.
Ahora bien, recordemos que la parte querellante denunció la vulneración a su derecho al debido proceso alegando que el organismo no cumplió con la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 89 en los numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a ello alega que el procedimiento administrativo se admitió un prueba presuntamente ilegal.
A los fines de resolver lo delatado por el querellante, se hace necesario analizar los elementos cursantes en el expediente administrativo, a la luz del criterio jurisprudencial esbozado.
Al folio uno (01) del expediente administrativo, cursa oficio DGAPD/OAVAR Nº 965 de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual la ciudadana Dialma Bolívar en su carácter de Jefa de la Oficina Administrativa Vargas solicita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el estado Vargas, inicie de averiguación administrativa contra la hoy querellante por los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre de 2014, referente al conflicto laboral que se efectúo en ese organismo.
Al folio nueve (09) del expediente administrativo, se evidencia “AUTO DE APERTURA” mediante el cual se da inicio al procedimiento disciplinario de destitución contra de la ciudadana CALDERA DUBEN CARLA identificada anteriormente.
Al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, consta notificación Nº DGRHYAP-DAL de fecha 17 de diciembre de 2014, dirigida a la ciudadana CALDERA DUBEN CARLA, informándole la apertura de procedimiento disciplinario en su contra, la cual fue debidamente firmada por la referida ciudadana en esa misma fecha las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am).
Del folio veintisiete (27) al folio treinta (30) del expediente administrativo, cursa auto de “FORMULACIÓN DE CARGOS”.
Del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, se evidencia “ESCRITO DE DESCARGO” presentado por la hoy querellante.
Del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete del expediente administrativo consta, “ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, consignado por la ciudadana CARLA CALDERA DUBEN.
Al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, se evidencia oficio DGCJ Nº 576 de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos remite expediente disciplinario de la querellante a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo, cursa notificación DGRHYAP-DAL/15 Nº 000134 de fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual se le informa a la querellante de la decisión hoy recurrida la cual resuelve destituirla del cargo de Asistente Administrativo V.

Al analizar las pruebas anteriormente señaladas se evidencia el ejercicio del derecho a la defensa de la querellante, en consecuencia queda evidenciado que no hubo violación del procedimiento administrativo de destitución legalmente establecido en dicha ley, en virtud que la Administración querellada sustanció el procedimiento disciplinario apegándose a las formalidades previstas por el legislador en los instrumentos normativos antes mencionados, cumpliendo con todos y cada uno de los actos y fases procedimentales y garantizando el derecho a la defensa, tal como se dejara explanado anteriormente, por tal motivo debe desestimarse la denuncia planteada por el querellante. Así se decide.
Denuncia la representación de la parte actora la violación principio de la oficialidad de prueba, en virtud que el órgano recurrido no efectuó el procedimiento legalmente previsto al no cumplir con la carga de la prueba de los hechos que alega, ya que las pruebas aportadas en el expediente administrativo fueron valoradas y evacuadas incumpliendo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no guardan relación con los hechos.
De lo alegado por la parte actora, resulta necesario destacar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se evidencia, que cuando exista un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en juicio, el mismo debe ratificar el contenido de dicho documento para que este tenga total validez probatoria.

Ahora bien, del folio dos (02) al folio tres (03) del expediente administrativo, corre inserta “ACTA DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014”, mediante la cual los ciudadanos Dialma Bolívar, Jesús Díaz, Víctor Iriarte, Isabel Sánchez, José Sandoval y Edis Rivas deja constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha, a las afueras del organismo querellado, cuando unos funcionario no permitieron la entrada de los usuarios y del personal que la labora en la Oficina Administrativa de Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre ellos la ciudadana CARLA CALDERA DUBEN.

Al folio cuatro (04) del expediente administrativo cursa acta de fecha 14 de noviembre del año 2014, suscrita por los ciudadanos José Sandoval y Egly Mares, ambos aseadores adscritos a Oficina Administrativa de Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el ciudadano Arletis Piñero, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la precitada oficina, mediante la cual dejan constancia de su negativa de participar en los hechos ocurridos en esa misma fecha en la citada Oficina.

Al folio cinco (05) se evidencia acta de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por los ciudadanos Evelia Arias, Nelly García, José Indriago, Nelly Betancourt y Richar Betancourt, en su carácter de usuarios, a través de la cual dejan constancia que no pudieron acceder a la Oficina Administrativa de Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto la misma se encontraba cerrada con palos, cadenas y candados.

Del folio diez (10) al folio veintitrés (23) cursan actas suscritas por los ciudadanos Dilma Bolívar, Díaz Jesús, Iriarte Víctor, Sánchez Ysabel, José Sandoval, Mares Egly, Rivas Edis, Nelly García y Piñero Arletis, a través de las cuales ratifican el contenido de las actas suscritas por ellos en fecha 14 de noviembre de 2014, que fueron antes mencionada.

Al analizar los documentos cursantes en el expediente administrativo, se constató que las actas promovidas como pruebas por el Organismo hoy querellado fueron ratificadas por la mayoría de ciudadanos y funcionarios que las suscribieron, en consecuencia tales actas tienen valor probatorios de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la declaración de un ciudadano reconociendo los documentos emanados de él, en su conjunto constituyen una prueba testimonial valida, por tal motivo se desestima la denuncia planteada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Por ultimó Denunció que el acto administrativo está viciado por falso supuesto de hecho, toda vez que, la administración le imputó a su representada hechos que no corresponden con la falta de probidad o acto lesivo al buen nombre e intereses del órgano o ente de la administración pública y tampoco fue probado conforme a derecho la vinculación de su asistida con los presuntos hechos que se le han imputado.

Para verificar la procedencia del vicio de falso supuesto, es necesario traer a colación la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012 – acogida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo AP42-R-2014-000097 N° SENTENCIA Nº 2014-0438 DE FECHA 27/03/2014 - JOSÉ BERNARDO MUÑOZ RAMÍREZ CONTRA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

“…Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. (omissis)

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”


De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
En el presente expediente específicamente en el folio cuarenta y cinco (45), cursa acta de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita en las instalaciones de la Oficina Administrativa de Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por veinticinco (25) funcionarios adscritos a la mencionada oficina (entre ellos la ciudadana CARLA CALDERA parte actora) mediante la cual dejan constancia que realizaron una protesta “pacífica” en contra de la licenciada Dialma Bolívar jefa de la precitada oficina a las afueras del IVSS. Aunado a este documento suscrito por la propia querellante, se encuentran todas las actas antes mencionadas donde se comprueba que la ciudadana CARLA CALDERA DUBEN, participó en la protesta que propició el cierre con palos, cadenas y candados de la misma oficina y no permitieron el acceso de los usuarios así como del resto del personal que labora allí.
Ahora bien, una vez analizado el acto administrativo Nº DGRHYAP-DAL/15 Nº 000133 objeto de la demanda, así como las pruebas aportadas por el organismo querellado, se constató que el mismo fundamento su decisión en los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre de 2014, por lo tanto mal podría decirse que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, en consecuencia se desecha la denuncia presentada por la parte actora y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, Nº DGRHYAP-DAL/15 Nº 000133, dictado en fecha 29 de abril de 2015, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió la destitución del hoy querellante, y por ende declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

En lo que respecta a los pedimentos relativos a la reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración antes de su írrita destitución, e Igualmente el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, las vacaciones no efectivas, los cesta tickets, los sueldos dejados de percibir con sus variaciones y aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios, así como los intereses moratorios de tales cantidades que puedan causarse desde su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, este Tribunal, en razón de la declaratoria sin lugar de la presente querella, niega estos pedimentos. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARLA PATRICIA CALDERA DUBEN titular de la cédula de identidad Nro.18.931.268, debidamente asistida por el abogado Glenn Atars Mata inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.93.202,contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ
VÍCTOR DÍAZ SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las tres treinta post meridiem (3:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo con el numero 045-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ
Exp. Nro. 2759-15