REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
205º y 156º
RECURRENTE: sociedad mercantil COMERCIAL LINGOMAR S.R.L
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.629,
ORGANISMO RECURRIDO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EXTINTO DISTRITO FEDERAL
,
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Se inicia la presente causa con la interposición de la demanda en fecha 3 de julio de 1991, el ciudadano Francisco Da Silva Madaleno, titular de la cédula de identidad Nro. 10.338.413, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil COMERCIAL LINGOMAR S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de enero de 1988, bajo el Tomo 19-A-Sgdo., Nº 56, con la asistencia jurídica del abogado Henry Escalona Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.629, presentó ante el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución Nº 440 del 27 de septiembre de 1990, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EXTINTO DISTRITO FEDERA.. Inicialmente correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, posteriormente Mediante auto de fecha 04 de julio de 1991, el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso interpuesto, se dijo vistos, igualmente se advierte que la última actuación de las partes se verificó en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1992, oportunidad en la que consigno escrito de informes. En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, mediante auto se produjo el abocamiento a la presente causa del ciudadano Víctor Díaz Salas, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado y siendo que es evidente la inactividad de las partes en la causa y la falta de actuaciones que requirieran del Tribunal se dictara la sentencia, de lo cual podría inferirse la perdida de interés en la resolución del conflicto, 16 de mayo de 2011, se acordó librar cartel requiriendo a la actora manifieste tanto las razones de su inactividad como su interés en la sentencia, para lo cual se concedió un lapso de 30 días de despacho.
Ahora bien, siendo que hasta la fecha ha transcurrido el lapso otorgado sin que la actora se presentara al Tribunal se procede a decidir en atención a esta circunstancia, para lo cual se observa:
-I-
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, sobre la cual solicita que el Estado le reconozca un derecho y se evite un daño injusto, personal o colectivo a través de la administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 686/2002), en razón de esto acude a los órganos jurisdiccionales a solicitar la tutela de sus derechos subjetivos.
En consecuencia la parte accionante debe manifestar el interés procesal a lo largo del todo el proceso, ya que lo contrario conduciría la decadencia y extinción de la acción interpuesta.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00045 del 04 de febrero de 2015, (caso: “FRANCISCO MALDONADO CISNEROS vs. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA”); trajo a colación sentencia N° 0075, emanada de la misma Sala, del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum C.A.), mediante la cual se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26…”. (Destacados del original).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal estableció:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacados de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la pérdida de interés será declarada cuando se produzca la inactividad procesal antes de la admisión o a partir del momento en que la causa se encuentre en estado de sentencia; en contraposición a la perención de la instancia que no es más que paralización de la causa se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que la perdida del interés procesal, deberá ser declarada en dos oportunidades procesales, la primera en el momento que la causa de encuentre en estado de admisión, siempre y cuando el juicio quede inactivo por un tiempo prudencial el cual haga surgir en el juez la presunción de que la actora no tiene interés procesal en que se le administre justicia, la cual quedará demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o declare inadmisible la demanda; y, la segunda, es cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.
Ahora bien en el caso en concreto, después de haberse dicho “visto”, es decir, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, existe una evidente inactividad de la actora, pues la última actuación se verificó en fecha19 de julio de 1999, en atención a esta circunstancia, luego de haber notificado a la actora y siendo que han transcurrido más de 10 años en este estado debe este Juzgado declarar LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano Francisco Da Silva Madaleno, titular de la cédula de identidad Nro. 10.338.413, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil COMERCIAL LINGOMAR S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de enero de 1988, bajo el Tomo 19-A-Sgdo., Nº 56, con la asistencia jurídica del abogado Henry Escalona Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.629, presentó ante el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución Nº 440 del 27 de septiembre de 1990, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EXTINTO DISTRITO FEDERA. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
VICTOR DÍAZ SALAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
JOSELYN FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. post meridiem, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
JOSELYN FERNÁNDEZ.
Exp. Nº 0566-08/VDS/JF/db.-
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