JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001385.

DEMANDANTE: CARMEN ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número 5.227.951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA GARCIA y FREDDY ALBERTO ALVAREZ BERNEE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 11.409 y 10.040, respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MEDICO LOIRA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE MARTINEZ LIRA e IBRAIN ROJAS abogados en ejercicio, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 36.921 y 105.592, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indicó que una vez transcurrido los cinco días hábiles siguientes, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia, ahora en bien, y visto el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2016, mediante el cual la Juez Leticia Morales Velazquez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada dejando constancia que la parte actora se encuentra a derecho mediante diligencia interpuesta en fecha 11 de febrero del corriente año, cursante al folio (126) del expediente, así mismo la parte demandada se dió por notificada mediante diligencia interpuesta en fecha 16 de marzo de 2016, cursante al folio (134) del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2016, la audiencia oral y pública fue fijada mediante auto para el día 28 de marzo de 2016, la cual se llevo a cabo y se difirió el dispositivo del fallo para el día lunes 04 de abril de 2016, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación formulado por el apoderado Judicial de la parte actora. SEGUNDO: DESISTIDO la adhesión a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida. CUARTO: Se condena en costas al actor conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial el 01 de octubre de 2015, el cual declaró lo siguiente: Primero: Con Lugar la defensa perentoria de la cosa juzgada opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada Centro Medico Loira, C.A.

Segundo: Sin Lugar La DEMANDA por diferencias salariales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ contra la entidad de trabajo Centro Medico Loira, C.A….”

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte actora expuso lo siguiente: En el escrito libelar, la parte actora aduce comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de junio de 1998, desempeñando el cargo de camarera, en el horario comprendido entre las 07:00 pm hasta las 07:00 am., devengando un salario mínimo nacional de Bs. 5.634,47, con un aumento salaria del 30% a partir del primero de enero de 1995y un 10% adicional desde el 01 de enero de 1996, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo del año 1995.
Aduce que no se aplicó desde su ingreso la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., cursante por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos del Distrito capital, Sede Norte, en el expediente Nº 023-1995-04-00006, en la que se establece que en la cláusulas 21 y 31, los trabajadores tienen derecho a aumentos salariales de 10% y 30%, así como el disfrute de los periodos de vacaciones remunerados.
Finalmente señala que se le adeuda las siguientes cantidades y conceptos 1).- Bs. 143.677,44 por diferencias salariales retenidas en virtud del 10% reclamado, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995; 2).- Bs. 8.650,00 por diferencia de pago de vacaciones; 3).- 78.484,69 por bonificación especial; 4).- Bs. 69.828,20 por día adicional; 5).- 8.787,60 por diferencia de bonificación de fin de año; y 6).- Bs. 62.711,87, por 1600 horas extraordinarias laboradas, por lo que la demanda la cancelación de los mismos, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 324.280,54.



ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

Por su parte la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar que la ciudadana CARMEN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.227.951, ingreso a prestar sus servicios a su representada desde el 18 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de CAMARERA en la Sociedad Mercantil de este domicilio CENTRO MEDICO LOIRA, en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 07:00 pm a 07:00 am, con un salario normal de Bs. 5.634,47 mensual.

Por otra parte opone la defensa perentoria de la cosa Juzgada de los conceptos demandados, en virtud que la pretensión judicial realizada por la parte demandante ya fue cancelada por su representada, conforme a lo dictado en la sentencia del Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial Laboral, la cual riela en el expediente signado con el Nº AP21-R-2013-001513, condenando a pagar a su vez las diferencias salariales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, posteriormente realizando los pagos correspondiente por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral no quedando saldo deudor alguno a favor de su representada.

Niega, rechaza y contradice el pago de diferencias salariales, diferencia en el pago de las vacaciones, bonificación especial y día adicional, diferencia de bonificación de fin de año y, pago pendiente por vacaciones y utilidades correspondientes a los periodos 2001 hasta 2014, pues su representada canceló todos los salarios causados generados anualmente y con el salario devengado cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista, así como señala la demandante disfrutó debidamente sn su respectiva oportunidad sus vacaciones.


Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la trabajadora los conceptos por intereses moratorios e indexación correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, pues a su decir, las mismas no fueron determinadas ni esgrimidas de manera expresa, ya que se demanda una pretensión de manera certeza, lo que mal pudiera imputársele a su representada y seria contrario a derecho, hasta tanto no conste el fallo judicial.

Niega, rechaza y contradice que adeude a la actora los intereses sobre prestaciones sociales e indexación desde 1999 hasta 2014, pues a su decir, la querellante tiene a su favor una cuenta bancaria en la entidad financiera Banco Caroni con el objeto del pago de fideicomiso e intereses devengados de manera anual y periódica, así como anticipo de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice adeudar pago alguno por la cantidad de Bs. 62.711,87 por 1600 horas extraordinarias laboradas, pues lo cierto, es que el servicio que presta la trabajadora en el cargo de camarera es un servicio de interés público de salud, la cual no es susceptible de interrupción, encontrándose sometida a una jornada laboral especial conforme a lo previsto en el articulo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Impugna y desconoce la existencia y vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, sobre la cual la parte actora pretende el reconocimiento de los derechos que reclama de la exactitud y veracidad de las actas, pues, las copias certificadas no constan de manera inequívoca e indubitable expedido por el funcionario del Trabajo competente, quedan sin validez y vigencia a las estipulaciones del mismo por ser contrario a derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Folio 35 al 37, ambos inclusive, la pieza principal, rielan marcadas con las

letras “a”, “b” y “c”, originales y copias simples de planilla de liquidación y comprobante de cheque de fechas 18, 22 y 25 de agosto de 2014, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los conceptos cancelados por la empresa demandada a favor de la demandante en las fechas allí señaladas. Así se Establece.-

EXHIBICION:
De: 01).- Libro de horas extraordinarias y 2).-Recibos de pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada señaló a su decir que los recibos de pagos están en la demanda inicial, en donde se le canceló a la trabajadora y hubo la homologación del Tribunal.
Así las cosas tenemos que a pesar de no haber sido exhibidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo pues no fueron consignadas las copias para tener como exacto el texto de los documentos, ni se afirmaron los datos acerca del contenido de los mismos. Así se establece.-

TESTIMONIAL:
De los ciudadanos JOSE DURAN Y MARISELA CHIRINOS, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Que corren insertas a los Folios Nº 02 al 161, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 01, y del folio Nº 02 al 170, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 02, y sobre las cuales se dejó constancia que las partes no manifestaron contradicción a las mismas, por lo que pasamos de las siguientes formas:
Folio Nº 02 al 20, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 01, rielas marcadas “a” y “b”, copias simples de registro de información Fiscal (RIF) del Centro Medico Loira, C:A; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se Establece.-
Folio 21 al 51, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nª 01, rielan marcadas “d”, copias simples de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda; al respecto debemos advertir que los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se Establece.-

Folio 52 al 76, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 01 rielan marcadas “d”, y “e” copias simples de las actuaciones del expediente Nº AP21-L-2013-002676, contentivo de la demanda interpuesta por la parte actora contra la empresa demandada, así como diligencia adjunta con copia simple de cheque a favor de la demandante, se les confiere valor probatorio y de su contenido de la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Rosa González, en la cual el Tribunal 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por medio de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, ordenó la cancelación de los conceptos y cantidades condenadas a la demandada, y posteriormente el pago presentado mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por parte de la demandada en fecha 28 de enero de 2015. Así se Establece.-

Folio 77 al 161, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 01 y del folio Nº 02 al 99 y del 101 al 164, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 02, riela marcados “f” copias certificadas de recibos de pago emanados del Centro Medico Loira, C:A., a favor de la demandante, correspondientes al sueldo percibido de manera quincenal y los conceptos allí descritos entre los periodos 2004 al 2014; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de firma de la demandante y en consecuencia no les resulta oponible. Asi se Decide.-

Folio Nº 100, del cuaderno de recaudos Nº 02, riela en copia certificada recibo de pago emanado de la empresa Centro Medico Loira, C:A., a favor de la ciudadana Greisy Doregla Albarrán Terán, correspondiente al pago de la quincena del periodo 01/01/2015 al 15/01/2015; se desecha del proceso por cuanto se trata de una persona que no es parte del presente procedimiento. Así se Establece.-

Folio 165 al 167, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 02, rielan marcados “g” impresiones con sello húmedo de la empresa demandada, cartel de la jornada de horario de trabajo; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se Decide.-

Folio 168 al 170, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 02 rielan en copias simples 1).- Planilla de liquidación de contrato de fecha 18 de agosto de 2014, y 2).- notificación de transferencia electrónica de prestaciones de la cuenta de fideicomiso: en cuanto al primer particular se evidencia que fue promovido dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada, y de acuerdo al segundo se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la parte actora recibió por parte de la demandada de acuerdo a la transferencia electrónica de prestaciones a su cuenta personal del Banco Caroni, con motivo al finiquito que mantenía con la referida empresa. Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior en primer orden quiere señalar con respecto a la adhesión a la apelación, conforme a lo previsto en los artículos 299, 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil que regulan esta figura, y que esta juzgadora lo aplica anagógicamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que se establece que debe formularse ante la alzada por escrito y que deberá expresarse en ella, las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, esta debe ser motivada, y podrá presentarse desde el recibo hasta el momento de los informes, infiriéndose a la celebración de la audiencia. Siendo ello así, se observa que la parte demandada presenta la solicitud de adhesión sin cumplir con lo anteriormente establecido, por lo que se tendría como no interpuesta. Aunado, a que para el momento a la celebración de la audiencia de apelación no compareció la demandada adherida, declarándose en dicha oportunidad desistido la adhesión a la apelación interpuesta por el apoderado judicial en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de este circuito laboral. ASI se Establece.-

El objeto de la apelación de la apelación se circunscribe: Delimitado como ha sido el objeto de apelación, encuentra esta Alzada que el auto apelado dictado por el Tribunal A-quo Con respecto al objeto de la apelación, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial el 01 de octubre de 2015, declaró lo siguiente: Primero: Con Lugar la defensa perentoria de la cosa juzgada opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada Centro Medico Loira, C.A. Segundo: Sin Lugar La DEMANDA por diferencias salariales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana por la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ contra la entidad de trabajo Centro Medico Loira, C.A….”

La sala de Casación social en sentencia de fecha 19 de julio de 2007, caso seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS LÓPEZ, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA) con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, se pronuncio con respecto a la cosa juzgada en los siguientes términos:
“..(…)..En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. El fallo pronunciado por el juez de juicio en fecha 2 de marzo de 2005 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:

“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

En ese mismo orden de ideas prevee el ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que
la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, por lo que podemos inferir que existe la triple identidad de la cosa juzgada, esto es:

• Identidad legal de la persona
• Identidad de la cosa pedida
• Identidad de la causa

La determinación de la concurrencia de la triple identidad busca verificar si la nueva acción deducida es idéntica a la fallada en un proceso anterior, lo que se dará sólo cuando coincidan los 3 componentes, copulativamente, como se evidencia en el presente caso.

De la revisión de las actas procesales, de los alegatos de las partes y el análisis de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, se observa originales y copias simples de planilla de liquidación de fecha 18 de agosto de 2014, comprobantes de orden de pago y de cheque de fechas 21 y 22 de agosto de 2014, evidenciándose los conceptos cancelados por la empresa demandada a favor de la demandante por diferencias de prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso 01 de junio de 1998 hasta el día 26 de de julio de 2014, es decir por los 16 años de servicios, que se cancelaron en la oportunidad antes señalada, por lo que se evidencia el monto total estimado a pagar de Bs. 61.824,07 por concepto de diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de bono vacacional especial, diferencia de bonificación de fin de año, aumento del 10% anual, bono mensual condenado, intereses de mora y corrección monetaria.

Ahora bien, en la presente causa la cual es objeto de apelación y la ya antes señalada como primera demanda signada con la nomenclatura AP21-L-2013-002676, se trata de una misma acción, con las mismas partes, CARMEN ROSA GONZALEZ (parte actora) y CENTRO MÉDICO LOIRA C.A. (parte demandada), los conceptos demandados en la primera demanda son los mismos conceptos que se pretendieron en la presente causa: diferencias salariales, diferencias de prestaciones sociales, diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de bono vacacional especial, diferencia de bonificación de fin de año, aumento del 10% anual, bono mensual condenado, intereses de mora y corrección monetaria; por lo que la nueva demanda al estar fundamentada en los mismos términos de la primera causa ya intentada y sentenciada, siendo que son las mismas partes, que vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior, es por lo que estamos en presencia de la triple identidad de la cosa juzgada, por cuanto se presento una nueva acción sobre una ya decidida, evidenciándose claramente la cosa Juzgada. Así se decide.

En cuanto al reclamo que se hace de horas extraordinarias esta Juzgadora evidencia de los escritos de promoción, las pruebas promovidas por las partes, la contestación y lo alegado por estas, así como conforme al criterio de la notoriedad judicial antes señalado, que la demandante no cumplió con la carga de alegar cuales fueron los periodos o días reclamados, ni los pormenorizó; tampoco determinó a cual turno pertenecía de tenerlo, considerándose su petición genérica e indeterminada. Aunado, a que consta en las actas procesales, que para la fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado 24 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral declaró Parcialmente la demanda y fue confirmada por el Juzgado 3° Superior de este Circuito Laboral en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, en el recurso AP21-R-2103-1513, cumpliéndose con el pago del monto condenado en fecha 28 de enero de 2015, y siendo que esta nueva demanda que se pretende esta fundada sobre la misma causa; las mismas partes y con el mismo carácter que en el anterior juicio sentenciado antes señalado, es por lo que esta juzgadora confirma lo decidido por el juez de primera Instancia de juicio en cuanto a las 1600 horas extraordinarias como improcedente. Así se Establece.-

Por lo anteriormente señalado y motivado, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, siendo procedente la cosa juzgada y desistida la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación formulado por el apoderado Judicial de la parte actora. SEGUNDO: DESISTIDO la adhesión a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida. CUARTO: Se condena en costas al actor conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016) a las 2:00 p.m. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA JUEZ

Abg. ANGEL PINTO
EL SECRETARIO