JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000196.
DEMANDANTE: MARTHA M. GUERREO G, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número 16.412.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: AIDA SANTANA AVILA y CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.143 y 80.058, respectivamente.
DEMANDADA: CONSULTORES EMPRESARIALES ELYROCA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2006, bajo el N° 08, tomo 1338ª, y la ciudadana ROSARIO RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.526 demandada en forma personal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, ALEXIS FEBRES CHACOA, JOSE MASSA GONZALEZ y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060, 17.069, 44.544 y 117.875, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución.



Han subido a esta alzada por distribución de fecha 10 de marzo de 2016, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis Febres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17069, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emanado del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 15 de marzo de 2016 y se fijó audiencia para el día 29 de marzo de 2016, la cual fue celebrada en esa misma oportunidad y se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto emitido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decidió lo siguiente:
“…En primer lugar, la precitada actualización no es otra experticia complementaria del fallo, pues la misma es una sola cuya realización fue ordenada en la sentencia que quedó definitivamente; y en segundo lugar, vale acotar que al no ser la actualización una experticia complementaria del fallo, no es plausible que se impugne en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme a lo previsto en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver sentencia Nº 140 de fecha 20/02/2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia )”.
“En cuanto a la improcedencia de la actualización de experticia considera esta Juzgadora que carece de asidero Jurídico, pues el recalculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria peticionados por la parte actora en fecha 12/01/2016 y, acordados mediante auto de fecha 18/01/2016, (contra el cual no se recurrió), no afecta la cosa juzgada de la sentencia a ejecutar (Sentencia de fecha 21/02/2014) dictada por el Juzgado Superior Séptimo Laboral), sino que por el contrario con ello se da cabal cumplimiento a la misma, garantizándose así la tutela judicial efectiva y la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales…”.


ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señalo lo siguiente: “que la experticia complementaria del fallo hecha por el primer experto que fue impugnada por la parte demandada, no por la actora determinó que efectivamente había unos errores de calculo y la Juez determinó que había y la parte demandada no estuvo de acuerdo con ello por eso apeló y ordeno pagar 39.000,10, pero se apelo y la sentencia del Superior quedo firme porque confirmó la sentencia de primera instancia, la relación terminó el 17 de mayo de 2012, que la Juez de Primera instancia no tomo en cuenta el salario y mandaron a pagar salario desde el 2013, presumo que fue un error en el año, que se hicieron unas consignaciones por esos 17 días de salarios que ordeno pagar el Tribunal Superior, pero que pasa con esa experticia y con el resultado de ese informe y la decisión de primera instancia que la Juez no tomo en consideración el salario que determinó el Juez Séptimo Superior en el cual decía que el salario mensual era de 3.800,00 Bs., mas la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional eso daba un salario integral de 140.000,00, el Tribunal de Primera Instancia determinó que era 271.000,00 donde esta la diferencia no lo sabemos por eso se apela; sin embargo determinó que efectivamente esto que incluso transcribe en el cuadro que esta consignado ese pago era de 31.000,00 una diferencia de 9.000,00 o 15.000,00 de mora e indexación en total era 57.000,00 Bs. Ahora bien, hacemos deducción del monto de 25.000,00 bolivares, de adelanto de prestaciones sociales mas 33.000,00 Bs., mas 3.036 Bs., de intereses entonces de donde viene a deducirse del monto total que saco tanto la Juez como el experto y no lo hicieron, el resultado cual fue mandaron a pagar a la empresa 39.000,10 y ese fue el monto que se consigno en la nueva libreta y se consigno ese pago dentro de los tres días que el tribunal ordeno la ejecución voluntaria, se hizo ese pago pero en vista que se pidió en esa oportunidad que a los efectos de entregar directamente a la parte actora el cheque de la condena porque había un cheque de 18.000,00 bolivares mas, depositados en una consignación evidentemente ese pago tenia que recibirlo directamente la actora para evitarnos que se abriera una cuenta de ahorro en el Bicentenario, la parte actora dice en una diligencia que no tuvo acceso al expediente y el auto del 14 de diciembre estaba fijado una conciliación para entregarle el cheque la doctora no vino entonces se opto por decirle a la Juez dígame que deposite ese dinero donde esta la cuenta de 18.000,00 que de paso no la habían retirado, entonces que hizo la Juez ordenó abrir una cuenta nueva de ahorro pero cuando lo ordena en el mes de enero de 201, y así se cumplió y efectivamente el 21 de enero fue abierta esa cuenta de 39.000,00 son dos cuentas de ahorro que tiene la demandante en el expediente, eso de los adelanto de prestaciones y la consignación de 18.000,00 que se le han pagado, ahora bien, la Juez ordena una actualización diciendo incluso sin darle los parámetros la experta desde la fecha hasta que fecha, ahora bien, La Juez ordena una actualización cosa que ni en primera instancia ni superior ni siquiera cuando el Tribunal dictó esa decisión que eran 39.000,00, ni siquiera dijo los parámetros cuando yo voy a pagar de hecho lo pago porque quedo firme la decisión debe pagar ese monto me consigo sorpresivamente una designación de una nueva experta para una actualización la parte actora pide la actualización de los 39.000,00 ósea desde la fecha en que quedó firme la sentencia 2015 hasta la fecha en que ella hasta haciendo la diligencia, hasta la fecha del pago cuando se hizo el pago correctamente incompleto el 17 de marzo de 2014 con la consignación de 18.000,00 como consecuencia de la sentencia de primera instancia, que ocurren ese entonces la ve y dice que yo no debí, que yo debí apelar ese es un auto de mera sustanciación que no tiene apelación y por lo tanto yo no voy a apelar de una designación porque no esta decidiendo nada yo lo que voy es impugnar la experticia y así lo hice y esa es la decisión por lo cual nos ocupa acá que la Juez me niega la impugnación porque nos dice que la impugnación no se rige por el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino que es un auto que debió ser apelado oportunamente cosa que es falso porque los autos de mera sustanciación no tienen apelación, de manera que si nosotros pagamos y pagamos como lo dijo la sentencia de primera instancia como lo dijo la sentencia del Superior y por lo tanto esa experticia de actualización es exagerada y esta fuera de contexto porque se viola la cosa juzgada, se viola la decisión del Superior Séptimo que dijo cuales son los parámetros y los salarios a considerar entonces eran los cuadro que están ahí presentes se dará cuenta que mandamos a pagar algo que ni siquiera lo había pedido la parte actora, es por eso que nosotros consideramos que mi representada que debe ser revocada esa decisión y por ese supuesto declara con lugar nuestro recurso de apelación”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señaló: “En primer lugar creo que hay una confusión por parte de la recurrente en cuanto a todos los montos que se han pagado cancelados que han sido revisados que han sido impugnados, que se han apelado, si bien es cierto en primera instancia pues hubo una decisión en el cual condena a la parte accionada a pagar una cantidad de dinero la parte demandada a través de su representante legal, una vez sentenciada la causa consigna hace una oferta real de pago de 18.000,00 Bs; que esta en su derecho de hacerlo me imagino que la hizo con la intención que no corriera los intereses de indexación, sin embargo yo no retire esas cantidades de dinero no considere que debía ser retirada por cuanto no estaba siendo cancelado lo condenado realmente por el Tribunal, sin embargo se nombró el experto hicieron la indexación la cantidad que arrojó fue impugnada por la parte accionada impugnó, apeló el Tribunal Superior en aquella oportunidad que fue el Tribunal Séptimo hace una revisión de todas las cuentas de todo lo que fue condenado y confirma la decisión del Tribunal de Juicio decidiendo que si estaba dentro de los parámetros y simple y llanamente cuando hacen la revisión de la experticia nuevamente dio hasta un poquito mas de lo que habían condenado la parte accionada tampoco estuvo de acuerdo con esa cantidad y ejerce un control de la legalidad, obviamente los expedientes pasan mucho tiempo en el Tribunal Supremo de Justicia y es cuando después de tantos meses regresa aquí y para mi ha sido muy difícil tener acceso físico al expediente, sin embargo, ni vine al acto conciliatorio porque yo no estaba obligada a un acto conciliatorio a recibir unas cantidades de dinero que si bien es cierto, él estaba cumpliendo después de dos años casi tres años con lo que estaba establecido en la sentencia. Yo iba a solicitar la actualización que no es mas que una actualización no es otra experticia, porque lo que tu debiste cancelar en el año 2013, me lo estabas cancelando en el año 2016 y no me parece justo que tu después de todo este caminar, después de este retardo porque nos has estado de acuerdo con todo el derecho que tienes de apelar yo también tengo el derecho de solicitar una actualización de los montos condenados, creo que mal puede decir el doctor que es una reclamación de diferencia de prestaciones sociales la diferenciad e prestaciones sociales se ejerce una vez que usted le han cancelado en la finalización de la relación de trabajo una cantidad quedando una diferencia que tu ejerces, si a mi me hicieron mas adelantos de prestaciones sociales, ósea en un momento determinado ya cuando termina la relación de trabajo y no me has cancelado yo demando el pago de las prestaciones sociales, si bien es cierto como dice el doctor que yo reconocí que hubo unos adelantos de prestaciones sociales que ahí también están de una simple lectura de todas las actas que conforman el expediente desde que se hace la condenatoria del Tribunal de Juicio pasando por la experticia pasando por la revisión de los nuevos expertos por la sentencia del Tribunal Superior se pueden dar cuenta que efectivamente si fueron descontados los adelantos de prestaciones sociales que esta nueva actualización también hace el descuento de la oferta real. También difiero de la parte accionada cuando dice que debió haberse consignado la nueva cantidad que iba a pagar ya en la libreta que se le había aperturado antes, no podía ser porque era un expediente totalmente distinto una oferta real de pago que ellos habían hecho además que estaba en otro Tribunal no podían quizás por eso el Tribunal de sustanciación se negó, pero aquí prácticamente la apelación no, el doctor creo que no hizo énfasis en eso en que versaba la apelación por parte de él, la apelación es porque me fue acordada la solicitud de actualización de la experticia que solicite porque ya lo que el Tribunal de Juicio, el Tribunal Superior en apelación y toda la revisión ya eso quedó firme, y no hay materia de discusión en ese sentido, yo creo que seguir retardando todo este procedimiento que tiene desde el 2013, que si emiten un pronunciamiento en cuanto esta apelación un dictamen ósea que no la declaren con lugar esto va a segur dando largas y nunca se va a terminar, como tampoco he estado obligada a recibir las cantidades de dinero. Además la sentencia del Superior fue clara diciendo desde que momento tu vas a pagar y cuales son los parámetros de la sentencia, es decir, tu vas a pagar la corrección y los intereses de mora desde tal fecha hasta tal fecha hasta el pago efectivo, que creo que en la experticia esta bien determinado, sin embargo, hacen la exclusión de los 18.000,00 Bs; y como las copias salieron poco legibles no se puede observar si excluyeron el otro monto condenado a pagar. En virtud de todo esto de una revisión del Tribunal que usted preside revisar todas las actas que la apelación carece de fundamento o no de fundamento que simplemente no esta ajustada a lo que esta en el expediente, si ve el escrito que presenta el doctor que fundamenta la apelación, nada tiene que ver con lo que realmente se expuso, la apelación es por el auto pide que le repongan la causa pide que me nieguen la actualización y en base a eso es que ejerce la apelación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el objeto de apelación, encuentra esta Alzada que el auto apelado dictado por el Tribunal A-quo, mediante el cual aclaró que la actualización no es una nueva experticia complementaria del fallo, que dicha experticia fue ordenada en la sentencia que quedo definitivamente firme y en segundo lugar que al no ser una experticia complementaria no puede ser objeto de una reclamación de conformidad a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, si no de conformidad a lo previsto al articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, considero la Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución, que carece de asidero jurídico por parte del demandado la solicitud de improcedencia de la actualización de la experticia complementaria del fallo, pues el recalculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria peticionados por la actora en fecha 12/01/2016 y, acordados mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, el cual quedo firme - no fue objeto de apelación-, no afecto la cosa Juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, de este Circuito Laboral, por el contrario le dio cumplimiento a esta, garantizando así la tutela judicial efectiva y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, teniendo así que la presente apelación constituye un punto de mero derecho a ser resuelto por esta alzada. En tal sentido, esta Juzgadora deberá observar el orden publico procesal, en sentido de no vulnerar la cosa Juzgada preexistente, es decir, garantizar que no se reabran actuaciones que no se recurrieron en la oportunidad correspondiente, o bien si se recurrieron, sobre ellas, al igual que sobre las otras, ya no es posible, al menos por ante este Juzgado Superior, se ejerza recurso alguno. Así se establece.-

En tal sentido, es importante señalar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se observa que lo decidido por el a quo, respecto a la actualización, es ajustado a derecho, careciendo de asidero jurídico lo peticionado por el apelante, pues el recalculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria peticionados por la parte actora en fecha 12/01/2016 y, acordados mediante auto de fecha 18/01/2016, (contra el cual no se recurrió), no afecta la cosa juzgada de la sentencia a ejecutar (Sentencia de fecha 21/02/2014) dictada por el Juzgado Superior Séptimo Laboral sino que por el contrario con ello se da cabal cumplimiento a la misma, garantizándose así la tutela judicial efectiva y la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, observándose que al respecto en la precitada sentencia se estableció que:

“…Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 12 de mayo de 2012 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 05 de marzo de 2013, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre…” Y así se decide


En tal sentido, la solicitud de la improcedencia de la actualización de la experticia complementaria del fallo, deviene por el hecho que el auto objeto de apelación, no es el auto que acuerda el recalculo (actualización) de fecha 18 de enero de 2016 y contra el cual no se recurrió, tal como lo establece el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 140 de fecha 20/02/2009, por lo que mal podría el apelante pretender ahora recurrir contra el auto de fecha 16 de febrero 2016, en el cual lo que hizo el a quo fue responder un pedimento de la demandada, siendo que, a criterio de esta Juzgadora, debió el apelante recurrir de los actos precedentemente señalados, por lo que, de acordarse la reposición en los términos peticionados, ello implicaría anular actuaciones que ya están firmes, amen de reabrirse lapsos procesales a favor de una de las partes cuya oportunidad para hacerlo ya le ha precluido, debiendo indicarse que los jueces no pueden suplir las cargas procesales que tienen las partes so pretexto de estar interesado el orden público, por lo que, al haber transcurrido con creces los lapsos para apelar de las actuaciones dictadas con anterioridad y que son los que pudieran eventualmente causar un agravio.
Sin embargo, esta Juzgadora de una revisión de los montos arrojados por la actualización de la experticia complementaria del fallo, evidencio error en los cálculos por parte de la experta contable, en virtud que no se ajusto a los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de fecha 21 de febrero de 2014 y su aclaratoria de fecha 10 de marzo de 2014, por lo que este Tribunal modifica el auto apelado dictado en fecha 16 de febrero 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cuanto debió de oficio o a petición de parte, revisar el monto que arrojo la actualización y evidenciar el error de calculo en el que incurrió la experta al no acogerse a los parámetros establecidos en la sentencia del superior por lo que en consecuencia, se ordena realizar la actualización de la experticia complementaria del fallo, tomando los parámetros establecidos por el Juzgado Séptimo Superior en cuanto a los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, que al respecto señalo: “… se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 12 de mayo de 2012 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago;…..(…)… Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el
Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 05 de marzo de 2013, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Se ordena participar al Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.




Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA JUEZ


Abg. ANGEL PINTO

EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
ASUNTO N° AP21-R-2016-000196.