JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000179.
DEMANDANTE: JEANOASELLY GUEVARA CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número 16.904.526.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GUILLERMO ALCALA PRADA y REINA MARIANELLA DELGADO TROMPIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.812 y 195.560, respectivamente.
DEMANDADA: ATOM TRAVEL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1.998, bajo el N° 35, tomo 344-A, con Rif Nº 30556665-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.100.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Por recibido el expediente previa distribución de ley en fecha 10 de marzo de 2016, el cual fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, y se fijó la celebración de la audiencia oral para el día jueves 31 de marzo de 2016, de acuerdo a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal.
En la fecha fijada, se llevo a cabo la audiencia con motivo de la apelación ejercida por la parte actora GUILLERMO ALCALA PARADA, contra del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual se dicto el dispositivo del fallo.


En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:



MOTIVO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se inadmitieron las pruebas de informes promovidas en la fase procesal correspondiente.

En la oportunidad de la audiencia oral, la representación judicial de la parte actora recurrente GUILLERMO ALCALA, señaló que: “Nos corresponde en esta oportunidad tener que apelar de una decisión del Tribunal Primero de Juicio mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, donde se niega el derecho al acceso de acceder a los medios probatorios, una fundamentación legal que nosotros no estamos de acuerdo en aras de todos los principios que rigen el derecho laboral principio inquisitivo que busca la verdad por todos los medios, los jueces deben siempre atenerse a esos valores esos principios del derecho laboral, sin embargo, pues de esta forma se niegan los medios probatorios y tratándose de una acción judicial tan especial como es una acción correspondiente a la vida a la salud de una persona , en este caso la trabajadora que laboraba en una empresa ATOM TRAVEL, pues se hace un diagnóstico de una patología como consecuencia de una relación laboral y uno de esos elementos para nosotros llevar a cabo nuestras probanzas pues precisamente son los medios de pruebas que fueron negados por el Tribunal por ello en dos partes dividimos esta exposición y me permito hacer los recorridos de la norma constitucional la cual se están violando, se están violentando por el órgano el articulo 2 de la Constitución nos dice que Venezuela se constituye como un estado democrático y social de derecho y justicia que procura como valores superiores que su actuación su ordenamiento jurídico entre muchos la vida la justicia, digo la vida porque estamos tratando del caso de la vida de un persona que esta severamente lesionada como consecuencia de la relación laboral y la justicia porque se esta violando la justicia en este caso, ósea se le esta quitando el derecho de acceder y demostrar a darle lo que verdaderamente le corresponde a través de los medios probatorios que fueron negados.
Luego el artículo 3 nos dice pues que el estado tiene como fin esencial la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el respeto a los derechos humanos, el respeto de garantizar los principios deberes y derecho establecidos en la constitución.
El artículo 7 constitucional nos habla que la constitución nacional es la norma suprema y es el fundamento del ordenamiento jurídico y que todas las personas y los órganos que conforman el Poder Público deben sujetarse a esta constitución.
Luego el artículo 49 sobre lo que es el debido proceso el debido proceso debe ser aplicado en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas y que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, el derecho a la defensa debe respetarse a todas las personas el acceder a los medios de pruebas para el reconocimiento y la defensa de sus derechos.
Nos vamos al articulo 257, que nos habla sobre el proceso, ese instrumento fundamental para la realización de justicia y que se debe digamos el formalismo esencial se debe evitar, no se debe sacrificar la justicia por ese formalismo exacerbado cuando nosotros vemos el articulo 257 que nos dice que el proceso es el instrumento fundamental y que no se debe sacrificar la justicia, por esa omisión de forma ese formalismo no esencial estamos observando aquí, entonces nos vamos específicamente ya a la negativa de estos medios de prueba en donde se niega una inspección judicial en donde se niega una prueba de informe, con unos fundamentos que realmente no los compartimos, se dice que la prueba de informe se niega porque se plantea como forma interrogativa. Cuando nosotros leemos la real academia nos damos cuenta bueno pero como se hace una pregunta es decir, como se debe dirigir ante los organismos públicos o privados donde consten documentos, registros que tienen que ver con el litigio hechos litigiosos que estamos presentando nosotros, de que manera nosotros lo debemos presentar cuando nosotros hacemos buscamos en la real academia lo que es informar la real academia lo dice también, bueno hacer que alguien se entere de una cosa que desconoce, es decir hay una serie de significados de este término de información simplemente lo que busca es que realmente nos transmitan la información, que la pregunta se hace en forma de interrogación o no interrogación yo creo que es una forma exacerbada es formalismo novedoso que busca simplemente para evitar y desconocer un derecho fundamental y violando el derecho a la defensa como ya lo hemos mencionado en los artículos anteriores, luego nos dice también para la negativa de esa prueba que debe dejarse constancia de que ese documento existe o que ese registro existe esa formalidad o ese requisito que se ha sido preveer para el articulo 82 para la exhibición de documentos pero para la prueba de información no existe esa formalidad o ese requisito, para que se produzca esa prueba hay una errónea interpretación que se le hace a la norma, la norma dice información de los documentos que consten en oficinas privadas o públicas que consten existan pero no tengo que traer una prueba que diga consten esos documentos, entonces obviamente esa fundamentación errónea es como el formalismo que el articulo 257 esta diciendo que no lo hagan porque esta contraviniendo los valores y principios que consagran nuestra constitución nacional para acceder al derecho inviolable a la defensa, entonces yo le voy a dar a la otra parte a mi compañera para que haga una segunda exposición. Por todas esa razones consideramos que se han violentado el derecho constitucional los valores constitucionales, es decir, pareciera ser que los jueces, yo no digo que los jueces tengan que ser innovadores, vaya elevando. vayan buscando conocimiento y su investigación pero basados en principios fundamentales establecidos en esta constitución y no en otros principios que lo que hacen es en estos casos es violar un derecho inviolable, es violar un derecho fundamental un derecho humano como es el derecho a la defensa.”

La exposición de la co-apoderada del actor, abogada REINA DELGADO apoderada judicial: “Yo me voy a permitir a puntualizar donde nosotros diagnosticamos que efectivamente hay un error de interpretación de la aplicación de la norma y es en virtud que en la prueba de informes como efectivamente detalló el doctor el Juez erra en su concepción, en su apreciación en cuanto manifiesta que no se exterioriza con seguridad los elementos que se solicitan por cuanto pareciera que no están determinados los datos que allí se establecen, sin embargo de la lectura se puede apreciar que afectivamente si hay todos estos datos y esta claves necesarisimas fundamentales y determinantes que nos permita valorar que en la prueba se dieron todos esos datos afirmativos y claves para que pudieran traducir en función de la probanza los elementos que nosotros estábamos pidiendo fueron ratificados por medios de informes igualmente en la prueba de inspección determina el Juez que se pueden traer al Tribunal de alguna manera la prueba por otros medios a través de informes a través de testimoniales e instrumentales resulta falso esto por cuanto solicitamos la inspección judicial, para que efectivamente el Juez se constituya n la sede de la demandada y pueda allí valorar recursos necesarísimos que van a dar las probanzas de los alegatos que nosotros tenemos en la demanda.”

En la oportunidad de la audiencia oral, la representación judicial de la parte demandada no recurrente, Abogado RAFAEL MONTANO.. Señala que: “ Yo rechazo todo los alegado por ella en primer lugar porque pienso no dan una razón legal al Tribunal no asoma ningún fundamento que efectivamente amerite que las pruebas tanto de informe como de inspección judicial sean admitidas por el Tribunal, es decir, se hacen un pasaje por la constitución por el articulo 2, 49, 257, pero el fundamento de esta negativa fue una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social del 10 de julio de 2013, que establece cuales son los requisitos para promover las pruebas de informes. La exposición del doctor, él efectivamente admite que las preguntas de las pruebas de informes fueron elaboradas, que las pruebas fueron requeridas a manera de pregunta, esto obviamente que la sala ha ido, ha sido criterio reiterado tanto en la doctrina como en la sala efectivamente el Juez no puede actuar como parte, se tiene que tener certeza de los hechos concretos, si vemos la prueba de informes como fueron promovidas: la mencionada, si consta no hay certeza que efectivamente esos hechos constan en los libros o archivo que mantiene el banco, eso fue exactamente el Banco Venezolano de Crédito, por tal motivo al estar mal promovida obviamente que el Tribunal no la podía admitir sin que eso signifique que se este violando el derecho a la defensa y el debido proceso, se trata solamente de un principio de legalidad en la cual ambas partes tienen que ceñirse a los requisitos que establece la ley eso en relación a la prueba de informes.
En relación a la prueba de inspección todo sabemos que esta es una prueba extraordinaria, si procedemos a revisar lo requerido por la parte accionante, en esa prueba efectivamente como lo manifiesta lo señala el Tribunal de instancia se pueden traer a pruebas otros mecanismos por ejemplo, ellos solicitan que se le exhiba al Tribunal unos reportes de ventas, obviamente que a través de la inspección solicitan una exhibición de documentos, también que se deje constancia si se constituyó el comité higiene y seguridad, si consta unas documentales y obviamente que este es una prueba que a través de lo que ello pretenden probar no se puede utilizar la inspección judicial sino efectivamente como lo señaló el Tribunal de instancia, a través documentales, testigos, exhibición de documentos pero obviamente de que el Tribunal actuó ajustado a derecho y obviamente trajo como consecuencia, la negativa de su omisión por tal motivo solicito ratifique la sentencia, la negativa del Tribunal de Primera Instancia.”

En la oportunidad de la audiencia oral, se le concedió cinco minutos adicionales a la parte actora recurrente: La abogada REINA DELGADO nuevamente expone: “Para seguir en la exposición, en cuanto a la inspección Judicial, se equivoca el Juez en función de determinar que esos hechos, esos elementos pueden traerse al Tribunal de otra forma hace señalamiento como requerimientos de informes, testigos e instrumentales, es falso por cuanto nosotros lo que solicitamos y así pedimos que verifique el Juez insitu verifique el proceso operativo en el cual la trabajadora se desarrollaba y no es otro que consta en el servidor y el software que se desprende de la operatividad de la empresa, para nosotros es imposible atendiendo a uno de los requisitos de la admisibilidad de la prueba de inspección, traer eso al Tribunal porque nosotros no podemos cargar con el servidor con el software y con todo esto y plantarlo aquí en el Tribunal para que la trabajadora efectivamente pueda acceder a través del código que ella tenia que se distinguía como trabajadora de la empresa y se pueda ver hechos litigiosos que nosotros necesitamos comprobar y que ellos son a través de ese comprobante de código de venta JG, la vendedora entra al usuario cargan data y las reservas de los diferentes productos que patentable como mayorista vendían y que efectivamente le eran señalados en las ventas, que realizaba porque inmediatamente que ella realizaba las reservas se explana en una factura de la venta realizada, inmediatamente allí se detallan cuales son las condiciones generadas por esa venta, esas ventas luego pasan a un proceso se van acumulándose mes por mes y al cierre de cada mes se entregan unos reportes de ventas, de todas las ventas realizadas todo este proceso se puede valorar es allá y a través de ingresar el código de venta de la trabajadora, además de ello estas fuentes no pueden ser extraídas de la base de datos por cuanto una vez que son extraídas son susceptibles de ser modificadas, entonces que pasa quedaría para nosotros algo irrelevante decir que se pueden traer la base de datos cuando efectivamente esos datos una vez que se extraigan son susceptibles de modificación por ello nosotros insistimos en que es fundamental y relevante ambas pruebas con la de informe se requiere hacer el señalamiento que efectivamente en las cuentas que se señalan en la prueba de informes reposan depósitos y transferencias que le hizo la representante de la demandada en la cuenta salario como así lo estipula la contraparte pago de depósitos y excedentes y denunciamos para este momento que se esta intentando desviar, desvirtuar, desconocer el salario integral que tenia la trabajadora desconociéndole las comisiones que se generaban por las ventas que ella realizaba, entonces que pasa nosotros no logramos a través de la prueba de informes recavar esa información que efectivamente me voy a permitir rápidamente difundir la cuenta bien señalada en la promoción: 0104-004319-0430031236 perteneciente a la ciudadana Jeanoaselly Guevara que reposa en la cuenta bancaria desde la apertura desde el momento que ingresó a la empresa hasta junio de 2013, que se requiere emitir los depósitos en cuenta, es lo que se le pide al Tribunal que oficie al la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito. Igualmente se le pide que oficie para que emita una copia donde se pueden ver los pagos consecuentes y regulares que se hacían por concepto de comisión a la trabajadora.”


El abogado GUILLERMO ALCALA expone:” Primero: como la prueba de informes como dice en materia de inspección cuando yo puedo a través de la prueba de informes o testigos claro la prueba de informe no es permisazo a la contraparte y Segundo: yo no he reconocido que lo hice como dice la contraparte que yo lo hice a través de interrogatorio he reconocido que lo que esta diciendo es el Tribunal que me esta negando la prueba porque yo lo hice en forma de interrogatorio pero no lo estoy reconociendo en este momento simplemente estoy solicitando una información que el Juez considera que es una forma de interrogatorio me parece que no es un interrogatorio es una información que estoy solicitando que el Tribunal ve como un interrogatorio.”


En la oportunidad de la audiencia oral, se le concedió cinco minutos adicionales a la parte demandada no recurrente. Abogado RAFAEL MONTANO. Expone: “Ciudadana Juez yo solicito que se deje sin efecto esta exposición porque la replica debería ceñirse sobre lo que uno argumentó en el Tribunal y no para hacer una extensión de la primera exposición que hizo la parte accionante, mas sin embargo, en relación a la prueba de inspección la prueba de inspección se tiene como un todo la prueba es un todo y no un punto especifico cuando la parte accionante alega en cuanto al reporte de ventas se encuentra en el software de la empresa y allí vemos perfectamente que se le pide, se deje constancia al inicio de la relación laboral, que se deje constancia del comité de higiene y seguridad, que se deje constancia si se utilizaron las herramientas necesarias, entonces una serie de elementos que no son principales para que se puedan determinar, determinados hechos a través de esta prueba de inspección obviamente que todo si vemos esos cinco puntos que se solicitan en esa inspección judicial se pueden probar a través de otros medios de prueba.
En relación a la prueba de informes veo que no hay argumento jurídico que le den al Tribunal que efectivamente deba ser admitida esa prueba, es como una exposición sobre lo que pretenden ellos demandar o lo que están demandando y no tienen un fundamento jurídico válido y sólido para que el Tribunal tenga efectivamente admitir esa prueba, en cambio este Tribunal de Primera Instancia cita doctrina, cita una sentencia es la que se aplica en el ámbito judicial, a los fines de proceder a la admisión a la admisión o no de esa prueba de informes, es todo.”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto en determinar si la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente o no, la admisión de la prueba de Informes y la Inspección Judicial, solicitada por la parte actora. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, esto es, la inspección judicial y la prueba de informes. En este sentido, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes del país distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia trae como consecuencia la ilegalidad de la prueba.

En relación a las referidas pruebas de informes, señaló el Juez de Juicio en el auto apelado lo siguiente:

SEGUNDO: “En cuanto al REQUERIMIENTO DE INFORMES dirigido a “VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL”, la promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en la respectiva institución, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público…”
En cuanto a la negativa de la prueba de informes debe pronunciarse esta Juzgadora, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley. “

Al respecto considera esta Juzgadora, que la norma procesal es clara al preveer, el deber del ente que contenga la información requerida por quien sea parte en el proceso, para que aporte los datos, archivos, documentos y otros elementos cuya prueba sea requerida por la parte que quiera servirse de los mismos; sin embargo, la petición que de dicha información realice la parte debe ser lo suficientemente clara, determinada y acertiva, que no permita inferir que la forma como se pretenda obtener la información parezca una prueba testimonial, es decir, como si se tratase de indagar sobre el contenido de la prueba o documento que se pretenda hacer valer, puesto que en este caso se desnaturalizaría el medio probatorio promovido.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 203 de fecha 21 de marzo de 2012, dispuso lo siguiente:
“ (Omisis)
En tal sentido, el juez del Trabajo, atendiendo el pedimento de alguna de las partes, puede requerir informes de los hechos alegados que consten en oficinas de terceros, para traer esos datos específicos al proceso; nada preceptúa la norma de que esta prueba documental sea para interrogar, averiguar hechos o inquirir opinión del informante, de allí que como toda prueba, debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, conforme a la previsión del artículo 10 eiusdem. (Resaltado de este Tribunal de Alzada)..”
Planteado lo anterior y analizada la forma como fueron promovidas las Pruebas de Informes por la parte actora y la motivación realizada por parte del Juez a quo, se evidencia que éste al momento de emitir pronunciamiento sobre los informes requeridos negó la admisión basado en que los promoventes no exteriorizan seguridad o certeza en cuanto a que los datos a solicitar existen en la respectiva Institución, pues realiza peticiones a manera de interrogatorio, no promoviendo las pruebas de informes convencidos que los hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva Institución, pretendiendo que el juez lo indague como parte o como dice el Juez del Aquo como fiscal del Ministerio Público.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto los requisitos para la solicitud y admisión de la prueba de informes se circunscriben a: i) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o consten en documentos, libros, archivos u otros papeles; ii) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y iii) estas personas no deben ser parte en el juicio, así mismo, que los requerimientos solicitados no se hagan en forma de interrogatorio que desnaturaliza la prueba en una de testigos; además la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental (vid sentencia de la Sala Constitucional N°. 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003). Siendo ello así, de acuerdo a como fueron promovidas dichas pruebas, se observa que de la información requerida, tal y como lo afirmó el Juez de Instancia, no se tiene la certeza de sí existe o no en los archivos del Banco Venezolano de Crédito, razones que conllevan a este Tribunal Superior a declarar ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez a quo, y niega la admisión de este medio probatorio Así se decide.

En relación a la Inspección Judicial, señaló el Juez de Juicio en el auto apelado lo siguiente:

TERCERO: “En referencia a la INSPECCIÓN JUDICIAL aludida en el particular “TERCERO”, se DENIEGA por cuanto las circunstancias que se pretenden hacer constar a través de esta prueba excepcional y sucedánea, pueden acreditarse de otra manera, es decir, con requerimientos de informes, testigos o instrumentales.-“


El artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Acerca del a inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.”

se puede inferir de lo antes señalado que, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Ver Sentencia Nº 01910 de fecha 22/11/2007, Caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, es necesario indicar, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causales de inadmisión de pruebas: su manifiesta ilegalidad o impertinencia, entendiéndose por ilegales las que están prohibidas por la Ley (por ejemplo las posiciones juradas, conforme al artículo 70 eiusdem); y por impertinentes, aquéllas que resultan inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio específico; sea porque al poner en relación al medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes entonces aquéllas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes


En cuanto a la inspección judicial promovida, la parte recurrente solicita que a través de dicha inspección se demuestre lo siguiente: 1.- la fecha de ingreso o inicio de la relación laboral y pago realizado a su representada, desde el año 2007, hasta la fecha actual. 2.- Que se deje constancia de los reportes de venta de cada mes, así como los recibos de pago como constancia de haber recibido sus comisiones mensuales, hasta abril del año 2013 y a partir de dicha fecha se realizaban mediante transferencia bancaria. 3.- se solicita verificar en el sistema de control interno, que existe un código de venta JG. que le era asignado a su representado. 4.- Si se encuentra constituido y registrado los servicios de seguridad y salud laboral en la empresa. 5.- Si se encuentra constituido el comité de seguridad y salud laboral. 6.- Dejar constancia Si el empleador hizo la adecuación de los métodos de trabajo, así como las maquinas, herramientas y útiles utilizadas en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas a la trabajadora.


En atención a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que los hechos que persigue demostrar la parte accionante, tal como fueron señalados pueden ser traídos a través de otros medios probatorios idoneos ya establecidos en la norma ut supra, y en virtud de ello, coincide esta Alzada con lo decidido por el a-quo y niega la admisión de este medio probatorio, por considerar que no cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por lo que en consecuencia esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, confirmándose el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora contra el auto de fecha 10 de febrero 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto objeto de apelación. TERCERO: No hay condena en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA JUEZ


Abg. ANGEL PINTO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

ASUNTO N° AP21-R-2016-000179.
Abg. ANGEL PINTO
EL SECRETARIO