Tribunal Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 12 de abril de 2016
205º y 157°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Consorcio Línea II, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 25, tomo 32-C-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO SÁNCHEZ, y otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 90.735.
ACTO DEMANDADO: Informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrito por el funcionario Marfelix Díaz, en su condición de inspector de gerencia estadal de seguridad y salud de los trabajadores Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), del Instituto Nacional de Prevención, Salud Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, relacionado con el ciudadano William Raposo, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.695 y la orden de trabajo Nº MIR15-0331.
PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: WILLIAM RAPOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.981.695.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: no acreditado en autos.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
EXPEDIENTE N°: AP21-N-2016-000080.
Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 31/03/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad incoada por la empresa Sociedad Mercantil Consorcio Línea II, contra el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrito por el funcionario Marfelix Díaz, en su condición de inspector de gerencia estadal de seguridad y salud de los trabajadores Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), del Instituto Nacional de Prevención, Salud Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, relacionado con el ciudadano William Raposo, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.695 y la orden de trabajo Nº MIR15-0331.
Por auto de fecha 07/04/2016, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, señalándose que dentro de los tres (03) días hábiles a la fecha indicada supra, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal se “…pronunciara sobre su admisibilidad o no…” (Ver folio 36).
Ahora bien, de conformidad, con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 35 numeral 7, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, 9 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal observa, lo siguiente:
1. Que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por la Sociedad Mercantil Consorcio Línea II, contra el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrito por el funcionario Marfelix Díaz, en su condición de inspector de gerencia estadal de seguridad y salud de los trabajadores Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), del Instituto Nacional de Prevención, Salud Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, relacionado con el ciudadano William Raposo, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.695.
2.- Que de acuerdo con el libelo de la demanda, el actor (Sociedad Mercantil Consorcio Línea II), adujo, esencialmente sobre el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional denunciado, que es un acto administrativo que “…cumple con los supuestos exigidos en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”, toda vez que en el mismo se señaló que “…El trabajador William Raposo, laboró durante aproximadamente 1 año y 11 meses, en puestos de trabajo que pudieron deteriorar su salud en el aspecto músculoesquelético, durante este tiempo de trabajo se vio expuesto a agentes de riesgo…” de orden disergonómicos así como factores de riesgo de orden físico como Ruido; vibraciones, calor y frío, de igual forma, realizo manipulación de manual de carga en planos lentos y suave de las zonas I y II del cuerpo es decir sobre los hombros y bajo la cadera o cintura que implicaba además halar y empujar en planos horizontales, de igual forma el trabajo requería bipedestación, trabajo de cuclillas y posturas forzadas con respecto a los movimientos por zonas del cuerpo, resaltan: cuello: flexión, extensión, lateralización bilateral; hombros: flexión, extensión, circulación, elevación; tronco: flexión, extensión, torsión y rotación derecho e izquierda, así como lateralización bilateral y miembros superiores: flexión y extensión bilateral.
3.- Que el informe demandado “…establece un juicio anticipado con base a elementos insuficientes y subjetivos, imposibilitando además que el contenido del informe sea desvirtuado por mis representadas…” ya que no: a).- “…establece ninguna oportunidad para que mis representados formulen sus alegatos y promuevan las pruebas a los fines de desvirtuar los hechos contenidos en el informe, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, b).- “…el funcionario no deja constancia de los alegatos de la empresa, ni valora la exposición realizada por el medico del consorcio sobre un estado de salud preexistente…”, c).- “…Las condiciones en que se realizó la investigación causaron indefensión, toda vez que, fue realizada en la sede administrativa del Consorcio…”; “…La inspección en la empresa se realiza mucho tiempo después de concluida la obra realizada por el ex trabajador; y, d).-. No “…se puede afirmar clínicamente que la hernia discal se produjo por el desempeño de sus labores, por todo lo antes expuesto queda descartada la existencia de una enfermedad ocupacional y evidencia el falso supuesto de hecho en que incurrió la administración…”.
Pues bien, importa señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto a la demanda de nulidad contenciosa administrativa del informe investigación, que:
“…cabe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en aquellos supuestos en los que la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado.
Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.
En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En dicho informe se señala que la empresa quedaba en conocimiento del “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos” y se le notifica que debía presentar el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones, así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas, avalados por el Comité de Seguridad y Salud Laboral “a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la LOPCYMAT”.
Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana Dayana Carolina Delgado González, en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.
En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 122, de fecha 13 de febrero de 2001, indicó que: “…los actos de trámites o preparatorios, la doctrina calificada en la materia ha establecido que ellos son irrecurribles en sede jurisdiccional en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.
En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 Nº 659 (Caso: Rosario Nouel de Monsalve), dispuso lo que ha continuación se transcribe:
“Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta Sala declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.
En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites – tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.
Una medida cautelar, independiente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo de Juez para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del Juez y sobre su permanencia en el Poder Judicial.
(...) De manera que (...) los actos de trámites no son susceptibles de ser impugnados por vía principal (...)”.
Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, y siendo consecuente con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, y así se decide…”.
Igualmente, la referida Sala, mediante decisión N° 237, de fecha 17 de marzo de 2010, estableció:
“…La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (ver sentencia de esta Sala N° 1.289 del 23 de septiembre de 2009)…”.
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los actos de simple trámite establece que:
“…Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…”.
Es decir, de acuerdo con lo expuesto supra, los actos preparatorios o de trámites no son recurribles en sede jurisdiccional, excepto cuando pongan fin al procedimiento, imposibiliten su ejecución, causen indefensión o prejuzguen como definitivos, empero, en este supuesto siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento, lo cual no es el caso de autos, por lo que, considera que este Tribunal que el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional (hoy demandado) de fecha 05 de marzo de 2015, al no calificar la existencia de una enfermedad ocupacional, ni establecer algún tipo de discapacidad, no puede considerarse como un acto decisorio, pues de autos no se evidencia que la funcionaria actuante ciudadana Marfelix Díaz, haya efectuado señalamientos definitivos en el informe de “INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD”, ni que haya calificado la existencia de algún presunto infortunio laboral, por tanto, a tenor de lo previsto en el ordenamiento jurídico, dicho acto no se enmarca como una actuación donde la Administración resuelve de forma definitiva o conclusiva, ni de que aquellos actos que impiden la continuación de un procedimiento o producen indefensión para el administrado, no conllevando dicha actuación una decisión con plenos efectos jurídicos, siendo considerado el mismo como un acto administrativo preparatorio o de mero trámite, cuya irrecurribilidad implica que se debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad de acto de efectos particulares, como en efecto se hace. Así se establece.-
Ahora bien, al ser declarada la inadmisibilidad de la presente demanda, con ello las incidencias planteadas en el capitulo V del escrito libelar, su pronunciamiento devienen en inoficiosas, corren igual suerte. Así se establece.-
Por ultimo, vale destacar que el actual criterio fue acogido por este Tribunal en sentencia de fecha 11/02/2014, expediente signado bajo el Nº AP21- N-2012-000303, entre otros, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la demanda nulidad incoada por la empresa Sociedad Mercantil Consorcio Línea II contra el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrito por el funcionario Marfelix Díaz, en su condición de inspector de gerencia estadal de seguridad y salud de los trabajadores Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), del Instituto Nacional de Prevención, Salud Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, relacionado con el ciudadano William Raposo, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.695 y la orden de trabajo Nº MIR15-0331.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que la presente actuación no se diarizó en el “Sistema Juris 2000” en el día de hoy, toda vez que existen inconvenientes en el mismo, por lo que una vez se haya restablecido será incorporado de manera informática en dicho sistema.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
WG/JM/rg.
Exp. Nº: AP21-N-2016-000080.-
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