Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de abril de 2016
205º y 157°

PARTE ACTORA: MORAIMA COROMOTO COLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.422.264.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS GOMEZ y LARIHELY ELJURI CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 26.992 y 48.826, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CITIBANK. N.A., Sucursal Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el Nº 64, tomo 246-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PALACIOS, JOSE ORTEGA PEREZ, GILBERTO RODRÍGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, GABRIELA LONGO, MAGDA GUERRA, DILLA SAAB, ANIBAL ROJAS, FRNACIS ARAUJO, YURAVY ACOSTA y FATIMA DE FREITAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 1.317, 7.292, 79.081, 79.803, 130.518, 127.225, 67.142, 118.391, 142.707, 171.679 y 141.727, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE DERECHOS LABORALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-001393.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Moraima Coromoto Colina González contra la Sociedad Mercantil Citibank. N.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 19/11/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En este punto, importa destacar, y en tal sentido dejar constancia, que en virtud de problemas técnicos que se presentaron en la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada ante esta alzada en fecha 19/11/2015, tal como se indicó mediante auto de fecha 16/12/2015, cuando se señaló que “…Visto le oficio Nº 642, de fecha 15/12/2015, emanado de la Coordinación de la Unidad de Técnicos Audiovisuales, mediante el cual informan a este Tribunal Superior, que con respecto a la solicitud de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en la presente causa, “…no puede ser reproducido debido a un desperfecto técnico en el sofware de la computadora…”, solicitando en este sentido un tiempo prudencial de 72 horas a los fines de tratar de solventar dicha anomalía…”; y siendo que dicha anomalía finalmente no pudo ser solventada, es por lo que, este Juzgado tomará en consideración los escritos presentados por las partes en fechas 16 y 17 de noviembre de 2015, respectivamente, toda vez que en ellos las mismas fundamentan su apelación . (Ver folios 213 al 235 de la pieza principal).

Así mismo, se hace saber que la presente decisión se publica fuera de lapso, por cuanto el Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico desde el día 10 de febrero hasta el día 11 de Marzo del año en curso (debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), siendo que ello produjo el rompimiento de la estadía a derecho, motivos por el cual se ordenó la notificación de las partes mediante auto de fecha 18/03/2016, ahora bien como quiera que las mismas ya se encuentran a derecho, no es menester ordenar su notificación (ver folios 241 al 247 de la pieza principal). Así se establece.-

Pues bien, mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujo que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada CITIBANK, N.A., en fecha 07/06/1982, culminando en fecha 03/12/2014, para un tiempo de servicio de 32 años 5 meses y 27 días; que su último cargo desempeñado fue investigador de servicios al cliente y que el monto de su liquidación que le fue pagado fue por la cantidad de Bs.1.210.783,95, siendo el motivo de finalización de la relación laboral la renuncia; indica que se reclama el pago de los derechos generados diferencias de salarios mensuales que jamás le han sido pagados, los cuales están relacionados con el denominado fondo de ahorros, ello desde junio de 1997 hasta junio de 2003; señala igualmente que reclama las diferencias de salarios relacionados con la figura que sustituyó al fondo de ahorros desde julio 2003 hasta la fecha de su retiro el 03/12/2014 denominada Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC); indica que la demandada no le reconoce a estas 2 figuras carácter salarial a pesar de las múltiples jurisprudencias de la Sala de casación social del Tribunal supremo de justicia que si se lo reconocen; por tanto, reclama el pago del diferencial salarial producto del carácter salarial que la doctrina atribuye a estos conceptos (Fondo de ahorros y al FEPAC), toda vez que el patrono no los reconoce como formando parte su salario, siendo que se adeudan diferencias por días hábiles de disfrutes de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, antigüedades, días adicionales de antigüedades e intereses; así mismo reclama el pago de días hábiles de disfrute de vacaciones negociadas o vendidas y trabajadas por su representada, es decir, indica el precitado apoderado que su mandante desde 1990 hasta junio de 2014 vendió “…a la demandada días hábiles de disfrute, los cuales trabajaba en la demandada…”, reclamando por este concepto (días hábiles de disfrute de vacaciones trabajadas) un total de 213 días por un salario de Bs. 586,23, lo que arroja un monto adeudado de Bs. 124.867,70, mas las incidencias concomitantes al mismo (pues en su decir, es un concepto salarial que genera derechos laborales que le deben ser pagados a su mandante, como diferencial adeudado por utilidades, antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses de antigüedad), siendo que por todo lo reclamado solicita un pago total de Bs. 1.291. 309,10, mas intereses de mora e indexación salarial.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en líneas generales, señaló en su escrito de contestación a la demanda que reconoce por ser cierto que accionante prestó sus servicios para su representada desde el 07/06/1982 hasta el 03/12/2014; que admite que su cargo era como investigadora de servicios al cliente, así como la causa de terminación de la relación laboral por retiro voluntario; admite que su representada al momento de realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones de antigüedad y demás beneficios, no tomó en consideración el beneficio laboral denominado Fondo de ahorro, ni los aportes correspondientes al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en razón de que el mencionado beneficio laboral, a su decir, no es y no puede ser considerado como parte del salario de la ex trabajadora, al representar un beneficio laboral de carácter social no remunerativo; señala en relación al primer punto de la demanda, que la actora demanda el pago de los derechos laborales generados- según su decir- por los salarios que jamás le han sido pagados correspondiente al fondo de ahorro desde 1997 hasta junio de 2003 y por Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) desde julio 2003 hasta la fecha de su retiro el 03 de diciembre de 2014 y señala que estos “salarios” no fueron incluidos en el calculo de las: días hábiles disfrutes de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, antigüedad, días adicionales de antigüedades e intereses; aduce en tal sentido que en cuanto al Fondo de ahorro, consideran que los aportes realizados al Plan de Ahorro no forman parte del salario conforme a lo establecido en el mencionado articulo 671 de la LOT vigente para la fecha reclamada, por no estar considerado el mencionado el Plan de Ahorro a remunerar la labor de los trabajadores, sino a fomentar el ahorro de los mismos ya que se considera como un programa diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario de los trabajadores, para de este modo fortalecer sus hábitos económicos y de previsión social, quedando de este modo excluido del carácter remunerativo que comporta el salario conforme a lo estipulado en el articulo 671 de la LOT vigente; indica que los trabajadores no tenían la libre disponibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro realizados por su mandante, conforme se evidencia de la lectura de la cláusula 41 de la convención colectiva suscrita en fecha 23 de febrero de 2001; indica que el Fondo de Ahorro, se encontraba compuesto por un aporte ordinario y que dicho aporte ordinario comprendía un aporte que realizaba CITIBANK correspondiente al 12% del salario básico de los “trabajadores” y un aporte del 5% del salario básico realizado por los trabajadores, de igual modo se señalo que los trabajadores solamente podían retirar el 80% de ese aporte extraordinario cada 2 meses, previas notificación escrita al departamento de recursos Humanos; señalan que en un supuesto negado que el Tribunal llegara a considerar los alegatos esgrimidos por esta representación judicial no son procedentes, entonces solo se debería incluir en el salario base de cálculos de los beneficios laborales, un 80% del aporte extraordinario que realizaba su representada de forma bimestral, como lo ha establecido en casos analogos la sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia; aducen respecto al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), que a partir del 01 de julio de 2003 se elimina la figura del Fondo de ahorros prevista en la Convención Colectiva de Trabajo y se crea el Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en la cual la totalidad de los aportes los realiza su representada, sin que esto implique que dicho aporte constituye una prestación de antigüedad adicional a la prevista en el articulo 108 de la LOT; señalan que las solicitudes de dicho Fondo (FEPAC) deben cumplir con las causales previstas en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, niegan, rechazan y contradicen que la parte actora pudiera retirar libremente los haberes acreditados al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), indicando que lo cierto es que la hoy accionante solamente podía retirar hasta un 75% de los haberes existentes hasta un máximo de 3 veces al año, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos en el articulo 108 de la LOT y las políticas que fije el banco; indican que para el caso que negado que el Tribunal considere la posibilidad de otorgar a dicho fondo (FEPAC) carácter salarial solo debería formar parte integrante del salario un 75% de los aportes realizados al fondo y a razón del salario devengado en el momento histórico correspondiente y no al ultimo salario como lo reclama la actora; En cuanto al segundo punto de la demandada señala la parte demandada que la parte actora indica que desde 1990 vendía a la demandada días hábiles de disfrute de vacaciones, los cuales trabajaba para la demandada, y por lo cual solicita que se le cancele con el último salario mensual, siendo que lo cierto del caso, así se desprende del propio libelo de demanda en los folios 26 y siguiente, es que la hoy accionante negocio con su representada solo los días adicionales de disfrute de vacaciones, y no como se pretende hacer ver, los días de vacaciones; señalan que las convenciones colectivas del CITIBANK han regulado la posibilidad que el trabajador preste sus servicios en los días adicionales de disfrute de las vacaciones, señalando como un número de días hábiles mínimo para el disfrute de vacaciones, por lo que consideran que no es contrario a derecho el denunciado es decir prestar servicios los días adicionales de sus vacaciones, pues estos fueron debidamente cancelados en la respectiva oportunidad, por lo tanto resulta temerario solicitar que se le pague de nuevo y mucho menos a ultimo salario; en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que sus representadas le adeude a la accionante los conceptos y montos siguientes: Días hábiles disfrute vacaciones negociados calculados por ultimo salario por la cantidad de Bs. 124.867,70. Utilidades calculadas por días hábiles disfrute negociados y trabajados calculados por ultimo salario por la cantidad de Bs. 291.357,97. Antigüedad calculada por días hábiles disfrute negociados y trabajados calculados por ultimo salario por la cantidad de Bs. 76.922,50. Días adicionales antigüedad calculados por días hábiles disfrute negociados y trabajados calculados por ultimo salario por la cantidad de Bs. 50.731,39; Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que sus representadas le adeuden a la ex trabajadora la cantidad de Bs. Bs. 1.291.309,21, mas intereses de mora e indexación salarial.

Ahora bien, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 01/10/2015, estableció, en cuanto a los puntos que nos atañen, que: “…En cuanto al fondo, la parte actora demandada como primer punto de la demandada el pago correspondiente del Fondo de ahorro y FEPAC como parte del salario percibido durante la relación laboral así como las incidencia sobre al antigüedad, vacaciones, vacacional, utilidades. Por su parte la demandada señala que niega, rechaza y contradice que el fondo de ahorro y el FEPAC tengan carácter salarial y por ende se le adeude las incidencias sobre los conceptos laborales demandados.

Ahora bien, en relación a los aportes depositados a los trabajadores denominados Fondo de ahorro y FEPAC, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20-03-14, Exp. AA60-S-2011-001185, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso DAYSSI MARIELA RAMÍREZ HEREDIA, contra la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., señaló que visto la disponibilidad que tienen los trabajadores para retirar anualmente el 100% de sus haberes, no debe considerarse como un fondo de ahorro, por consiguiente el aporte denominado Plan de Ahorro tiene carácter salarial, sin embrago por el contario en cuanto al FEPAC, de acuerdo a lo señalado en la Convención Colectivo, estimula el ahorro y por consiguiente, el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), carecen de naturaleza salarial no tiene carácter salarial.

Visto el criterio jurisprudencia parcialmente escrita, recientemente proferida por la Sala de Casación Social, el cual esta juzgadora acata y por consiguiente establece el carácter salarial, el Fondo de Ahorro otorgado por la entidad de trabajo y por cuanto no se evidencia de los autos, que la parte demandada al momento de cancelar los pasivos, incluyera como parte del salario, el porcentaje aportado por la empresa a los trabajadores por Fondo de ahorro. En tal sentido, se declara procedente dicho petitum y en consecuencia se ordena pagar a la actora la porción correspondiente, desde junio 1997 a junio 2003, las inicidencias sobre la antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.

De otra parte, en cuanto al Fondo de Ahorro Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), de acuerdo a la Jurisprudencia supra, no reviste carácter salarial, y por lo tanto no forma parte del salario devengado por la actora para el periodo agosto 2003 hasta diciembre 2014, fecha de culminación de la relación labora, en consecuencia se declara improcedente la incidencia salarial solicitada desde agosto 2003 hasta diciembre de 2014, así como los conceptos reclamados en base a dicha incidencia. Así se decide.
(…)

De los Días Hábiles de Disfrute de Vacaciones:

En cuanto al segundo punto de la demandada, señala la parte actora que la ciudadana Moraima Coromoto Carolina González vendía a la demandada días hábiles de disfrute de vacaciones, los cuales trabajaba en la demandada, a partir de 1990 (desde 9no año de servicio), hasta el año 2011 (es decir, hasta su año de servicio nro 29). En tal sentido, aduce que los referidos días negociados alcanza un total de 2013 días. Por su parte la entidad demandada, señaló que la propia actora, tal como lo señala en su escrito libelar negoció solo los días adicionales de disfrute de vacaciones y no los días de vacaciones. En tal sentido, señala que la actora prestó servicio para la demandada, los días de adicionales de sus vacaciones, los cuales fueron debidamente cancelados en la respectiva oportunidad.

Ahora bien al respecto, esta juzgadora observa, de acuerdo a las Convención Colectiva correspondiente al periodo 1995, 1999, 2001, 2003, 2005, 2009-2010 que rielan desde los folios 74 al 116 de la pieza principal en su cláusula relativa al pago de las vacacional y bono vacacional, y de acuerdo al tiempo de servicio, le correspondía a la actora los siguientes días hábiles de disfrute por concepto de vacaciones así como el bono vacacional, señalado en el siguiente cuadro:

Convención Colectiva Años de servicio Días Hábiles de disfrute por vacaciones Días por Bono Vacacional
1995 Cláusula 25 8 a 10
13 a 15
16 a 20 24
26
28 28
30
32
1999 Cláusula 29 17 a 18 28 32
2001 Cláusula 29 19
20 28
30 32
35
2003 Cláusula 29 21 a 22 30 35
2005 Cláusula 30 23
26 30
32 35
37
2009-2010 Cláusula 29 27 a 29 32 39

De otra parte observa esta juzgadora que las convenciones colectivas correspondiente a los años 1995, 1999 y 2001 ambas partes estipularon lo siguiente “(…) De mutuo acuerdo entre el banco y el trabajador, éste último podrá cambiar días de disfrute por días laborables siempre y cuando cumpla como mínimo con veinte (20) días hábiles de disfrute en el periodo anual correspondiente….” igualmente, en las convenciones colectivas de los años 2003, 2005, y 2009-2010 señala lo siguiente: “(…) De mutuo acuerdo entre el banco y el trabajador, podrán convenir que este último preste servicios en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, siempre y cuando disfrute el mínimo legal de quince (15) días hábiles en el periodo anual correspondiente….”.

Ahora bien es importante señalar que la Convención Colectiva es un contrato suscrito tanto por el patrono como por todos los trabajadores, en el cual se establece de mutuo acuerdo beneficios laborales que superan a los otorgados y estipulados en la Ley del Trabajo. En tal sentido, del contenido de las referidas cláusulas se observa que efectivamente los días hábiles otorgados por la empresa para el disfrute de vacaciones supera a los señalados en la ley; sin embargo ambas partes pactaron y convinieron que los trabajadores podrán disfrutar de un número mínimo el cual es de veintes(20) días hábiles en las convenciones colectivas desde 1995 al 2002 y, quince (15) días hábiles en las convenciones colectivas a partir del 2003 hasta la correspondiente al periodo 2009-2010.

Así las cosas en la declaración de parte realizada a la actora ésta señaló que la empresa, le cancelaba adicionalmente al salario mensual el pago por los días de hábiles de vacaciones, los días del bono vacacional y el pago de los días por día hábiles de vacaciones negociados y laborados.

Así las cosas, del acervo probatorio aportado por la demandada y valorado supra, específicamente de las documentales del CRN°2, así como de los dichos de la actora, mediante al declaración de parte, quien decide observa que en los recibos de pagos relativos al pago de las vacaciones, la entidad demandada cancelaba los días de salario mensual, y adicionalmente los días de disfrute de vacaciones, bono vacacional, así como los días negociados, de los cuales se observa que la demandada canceló a la actora el mínimo de días hábiles convenido en las Convenciones Colectivas, razón por lo cual se declara improcedente el pago correspondiente al periodo vacacional 1990 al 2011...”.

Pues bien, consta en autos que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación consignado en fecha 17/11/2015, esencialmente, indicó que apelaban de la sentencia dictada en fecha 01/10/2015, por lo siguiente, a saber, que la recurrida estableció que el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) no es salario obviando tres (3) jurisprudencias vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que el FEPAC es salario en un 75 % de los aportes mensuales que le paga la demandada a sus trabajadores por sus servicios; que denuncio ante esta alta instancia que los argumentos sobre el FEPAC de la sentencia recurrida no son los establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ Nro. 325 de fecha 20/03/2014; que el a quo no aplicó en forma íntegra la sentencia Nro. 325 de fecha 20/03/2014, al no ordenar el pago de los 11 días FEPAC; que el a quo en las motivaciones para decidir reflejadas en la segunda parte deI 4 párrafo del folio 196 del expediente establece que el FEPAC no es salario porque estimula el ahorro por lo cual carece de naturaleza salarial, obviando de esta manera la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del TSJ que estable en la sentencia N 489 del 30/07/2003, caso Febe Hadad Contra El Banco Mercantil, Ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo que para que exista un beneficio social de carácter no remunerativo, fomento o estimulo al ahorro establecido en el artículo 671 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador debe depositar en su Fondo una cantidad igual o parecida a la que le deposita su patrono; que el a quo no tomó en consideración que el FEPAC es salario porque la demandada se lo paga a todos sus trabajadores oficiales y empleados por sus servicios; que el a quo no consideró que el FEPAC es salario igual que la figura anterior el fondo de ahorros, por su disponibilidad de haberes ya que todos los trabajadores de la demandada y por lo tanto la parte actora disponían del 75 % de sus haberes FEPAC cada 3 meses enviando una carta a Recursos Humanos de igual manera como retiraban el Fondo de ahorros, enviando una carta a Recursos Humanos cada 2 meses; que el FEPAC es salario porque así lo reconoce la propia demandada en Tercer (3) párrafo del Folio 142 de su escrito de contestación a la demanda cuando establece que en el supuesto negado que el Tribunal considere la posibilidad de otorgar carácter salarial ha dicho FEPAC, lo que debiera formar parte integrante del salario es solo el 75 % de los aportes realizados al fondo y a razón del salario devengado en el momento histórico correspondiente y no a último salario como lo reclama la actora; que el a quo estableció que no es procedente en pago de los días hábiles disfrute vacaciones trabajados por la actora convalidando las condiciones anticonstitucionales y anti laborales establecidas en las cláusulas de las convenciones colectivas de la demandada y sus trabajadores reflejadas en la cláusula Nro. 29 de las convenciones colectivas 1999, 2001 que establecen que los trabajadores de la demandada si disfrutan de los 20 días predeterminados de vacaciones pueden vender los demás días de disfrute, para las siguientes convenciones colectivas la demandada reduce el número de días disfrute predeterminados a solo 15 días para que los trabajadores le puedan vender los días de vacaciones, según lo establecido en la cláusula 29 de las convenciones colectiva 2003 y en la cláusula Nro. 30 de las convenciones colectivas 2005 y 2009.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fundamentación a la apelación consignado en fecha 16/11/2015, esencialmente, indicó que apelaban de la sentencia dictada en fecha 01/10/2015, por lo siguiente, a saber, que los aportes realizados al Plan de Ahorro no forman parte del salario conforme a lo establecido en el mencionado artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ello por no estar considerado el mencionado Plan de Ahorro a remunerar la labor de los trabajadores sino a fomentar el ahorro de los mismos ya que se considera como un programa diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario de los trabajadores, para de este modo fortalecer sus hábitos económicos y de previsión social, quedando de este modo excluido del salario conforme a lo estipulado en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; que a partir del 01 de julio de 2003 elimina la figura del Fondo de Ahorro prevista en la Convención Colectiva, y crea el Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en el cual la totalidad de los aportes los realiza su representada, sin que esto implique que dicho aporte pueda ser considerado como salario encubierto, ya que dicho aporte constituye una prestación de antigüedad adicional a la prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que las solicitudes de retiro del Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), debían cumplir con las causales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, por causa de remodelación o adquisición de vivienda, pensiones escolares, gastos médicos, liberación de hipotecas C) gravámenes; que dicho aporte al FEPAC, no puede ser considerado como parte integrante del salario, pues, el mismo no está dirigido a remunerar la labor de los trabajadores sino a estimular la permanencia del trabajador dentro de CTIBINAK, fortaleciendo sus hábitos económicos y de previsión social; que por lo que respecta a la venta de días hábiles de disfrute de vacaciones, lo cierto del caso, y así se desprende del propio libelo de demanda en los folios 26 y siguientes, es que la hoy accionante negoció con nuestra representada solo los días adicionales de disfrute de vacaciones, y no como se pretende hacer ver, los días de vacaciones; que las Convenciones Colectivas del Citibank han regulado la posibilidad que el trabajador preste sus servicios en los días adicionales de disfrute de las vacaciones, siendo que la parte actora prestó sus servicios para nuestra representada, los días adicionales de sus vacaciones, los cuales fueron debidamente cancelados en la respectiva oportunidad, por lo tanto resulta temerario solicitar que se le pague de nuevo y mucho menos a último salario.

Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos, amén que, la presente controversia se encuentra relacionada con la aplicación e interpretación correcta de beneficios laborales previstos en convenciones colectivas de trabajo que rigen y/o rigieron a las partes en los periodos 1995 al 2010, que al haber cumplido (dichos instrumentos) con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”, siendo que en todo caso se observará el principio finalista y la forma como se trabo la litis. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, a los fines de resolver la presente controversia (dada la manara como se circunscribieron las apelaciones, el principio finalista y en virtud de cómo quedo trabada la litis) se destaca de autos que lo esencial a resolver es, por una parte, si los denominados Fondo de ahorro y Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), tienen naturaleza salarial, y de ser positivo, entonces hay que determinar en que porcentaje lo revisten; mientras que por la otra, corresponderá establecer (dado lo expuesto en la audiencia de juicio) si jurídicamente es posible sustituir el disfrute efectivo de los días adicionales de vacaciones, por un pago dinerario igual o superior al que correspondería como bese de calculo de dicho concepto. Así se establece.-

En tal sentido, tenemos que el a quo en cuanto al Fondo de ahorro estableció que si reviste carácter salarial, toda vez que la “…Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20-03-14, Exp. AA60-S-2011-001185, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso DAYSSI MARIELA RAMÍREZ HEREDIA, contra la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., señaló que visto la disponibilidad que tienen los trabajadores para retirar anualmente el 100% de sus haberes, no debe considerarse como un fondo de ahorro, por consiguiente el aporte denominado Plan de Ahorro tiene carácter salarial….”, siendo que al verificarse el precitado criterio se observa que esencialmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al fondo de ahorros señaló que ”…la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Citibank y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios “SUTRABANC” y “SUTRABEC”, la cual regula el aporte del fondo de ahorros cuya naturaleza salarial se cuestiona, establece lo siguiente…”, siendo que luego de analizarla y verificar como fue instrumentada, indicó que “….A partir de la lectura que se hace a la cláusula anterior, esta Sala percibe que el aporte en cuestión, no cumple con la finalidad de ahorrar que le pretende atribuir la parte demandada, toda vez que bajo la forma en que se encuentra concebido el plan de ahorros permitía a los trabajadores tener una amplia y libre disponibilidad de los haberes, al poder efectuar retiros anuales del 100% para gastos imprevistos, sin establecerse ningún tipo de limitación o condición para disponer de estos, de manera que resulta demasiado flexible para ser entendido como un verdadero ahorro en previsión de cubrir necesidades futuras.

Por otra parte, en un caso análogo al de autos (caso: Juan Carlos Carrillo Acero contra Citibank, N.A.), esta Sala de Casación Social analizó el carácter salarial del aporte derivado del fondo de ahorros previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, y tal sentido sostuvo lo siguiente:

(…) las características de tales aportes permiten concluir que tal fondo de ahorros no cumplía con la finalidad que deben tener los mismos, puesto que ante la falta de proporción de los aportes dados por el trabajador y la empresa, aquél no se veía estimulado a ahorrar parte de su salario, por cuanto independientemente del monto aportado por éste, el patrono le asignaba una cantidad fija y significativamente mayor; en relación con la disponibilidad que el trabajador tenía de dichos aportes, se observa que por ser ésta muy amplia, sin limitaciones de autorización para el retiro de los mismos, no le permitía ahorrar para garantizar así (sic) poder cubrir necesidades futuras, es decir que no cumplía con el objetivo de los planes de ahorros programados, por cuanto en lugar de ir incrementándose mes a mes el monto guardado, iba disminuyendo por la facilidad de retiro. (Sentencia N° 532 de fecha 10 de julio de 2013)…..”, por tanto, al observarse que no es un hecho controvertido la forma en que se encuentra concebido el fondo de ahorros, deviene en forzoso, conforme al principio de la realidad sobre los hechos o apariencias, declarar el carácter salarial del mismo, por cuanto este permite a los trabajadores tener una amplia y libre disponibilidad de los haberes, pudiendo inclusive efectuar retiros anuales del 100%, es decir, no se observa que con la creación de dicho fondo y la manera como se instrumentó, se permitiera, esencialmente, que el trabajador guarde dinero como previsión de necesidades futuras, ni que lo que el patrono entregaba al trabajador, a título de aporte de ahorro, tuviera dicha finalidad, siendo por el contrario una mera forma de simular entregas de cantidades salariales en fraude a la ley, por lo que el mismo deber ser considerado en su totalidad como salario. Así se establece.-

Ahora bien, respecto al denominado Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), el a quo, con base en el precitado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el “….FEPAC, de acuerdo a lo señalado en la Convención Colectivo, estimula el ahorro y por consiguiente, el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), carecen de naturaleza salarial no tiene carácter salarial…”, siendo que al verificarse el precitado criterio se observa que esencialmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, no cuestionó lo resuelto por la alzada en aquel fallo, cuando respecto al carácter salarial del FEPAC estableció que ”…De autos se evidencia que dicho beneficio es de carácter no remunerativo, sino de carácter social, por cuanto la contribución al mismo no depende del tipo de trabajo realizado, sino de la voluntad del patrono de garantizarle mejores beneficios a sus trabajadores al momento de que dejen de prestar servicios, y estableciéndose que únicamente podrá hacerse retiros de dicho fondo por las causales establecidas en la ley, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa. Este Fondo a diferencia del Fondo de Ahorro anteriormente señalado, no era de libre disponibilidad por parte de la parte accionante, en tal sentido, considera este Juzgador que al no estar disponible a libre petición de la accionante, no se puede configurar en salario, el cual es siempre disponible. En tal sentido resulta improcedente la incorporación al salario reclamada…”, por tanto, al no ser contrario a derecho se confirma lo resuelto por a quo, pues no se demostró que la creación de este beneficio y su instrumentación estuviere dirigido a remunerar la labor de los trabajadores, quedando por el contrario validado el hecho que con la misma se busca es estimular la permanencia del trabajador dentro de CTIBINAK, fortaleciendo sus hábitos económicos y de previsión social. Así se establece.-

Por ultimo, se señala que el a quo estableció que no es procedente en pago de los días hábiles disfrute de vacaciones, adicionales al mínimo legal, que fueron trabajados por la accionantes convalidando así las condiciones anticonstitucionales y anti laborales establecidas en las cláusulas de las convenciones colectivas de la demandada y sus trabajadores reflejadas en la cláusula Nro. 29 de las convenciones colectivas 1999, 2001 que establecen que los trabajadores de la demandada si disfrutan de los 20 días predeterminados de vacaciones pueden vender los demás días de disfrute, para las siguientes convenciones colectivas, siendo que así la demandada reduce el número de días disfrute determinados a solo 15 días para que los trabajadores le puedan vender los días de vacaciones, según lo establecido en la cláusula 29 de las convenciones colectiva 2003 y en la cláusula Nro. 30 de las convenciones colectivas 2005 y 2009; pues bien, al respecto se observa que el a quo estableció sobre este punto lo siguiente “…En cuanto al segundo punto de la demandada, señala la parte actora que la ciudadana Moraima Coromoto Carolina González vendía a la demandada días hábiles de disfrute de vacaciones, los cuales trabajaba en la demandada, a partir de 1990 (desde 9no año de servicio), hasta el año 2011 (es decir, hasta su año de servicio nro 29). En tal sentido, aduce que los referidos días negociados alcanza un total de 2013 días. Por su parte la entidad demandada, señaló que la propia actora, tal como lo señala en su escrito libelar negoció solo los días adicionales de disfrute de vacaciones y no los días de vacaciones. En tal sentido, señala que la actora prestó servicio para la demandada, los días de adicionales de sus vacaciones, los cuales fueron debidamente cancelados en la respectiva oportunidad.

Ahora bien al respecto, esta juzgadora observa, de acuerdo a las Convención Colectiva correspondiente al periodo 1995, 1999, 2001, 2003, 2005, 2009-2010 que rielan desde los folios 74 al 116 de la pieza principal en su cláusula relativa al pago de las vacacional y bono vacacional, y de acuerdo al tiempo de servicio, le correspondía a la actora los siguientes días hábiles de disfrute por concepto de vacaciones así como el bono vacacional, señalado en el siguiente cuadro:

Convención Colectiva Años de servicio Días Hábiles de disfrute por vacaciones Días por Bono Vacacional
1995 Cláusula 25 8 a 10
13 a 15
16 a 20 24
26
28 28
30
32
1999 Cláusula 29 17 a 18 28 32
2001 Cláusula 29 19
20 28
30 32
35
2003 Cláusula 29 21 a 22 30 35
2005 Cláusula 30 23
26 30
32 35
37
2009-2010 Cláusula 29 27 a 29 32 39

De otra parte observa esta juzgadora que las convenciones colectivas correspondiente a los años 1995, 1999 y 2001 ambas partes estipularon lo siguiente “(…) De mutuo acuerdo entre el banco y el trabajador, éste último podrá cambiar días de disfrute por días laborables siempre y cuando cumpla como mínimo con veinte (20) días hábiles de disfrute en el periodo anual correspondiente….” igualmente, en las convenciones colectivas de los años 2003, 2005, y 2009-2010 señala lo siguiente: “(…) De mutuo acuerdo entre el banco y el trabajador, podrán convenir que este último preste servicios en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, siempre y cuando disfrute el mínimo legal de quince (15) días hábiles en el periodo anual correspondiente….”.

Ahora bien es importante señalar que la Convención Colectiva es un contrato suscrito tanto por el patrono como por todos los trabajadores, en el cual se establece de mutuo acuerdo beneficios laborales que superan a los otorgados y estipulados en la Ley del Trabajo. En tal sentido, del contenido de las referidas cláusulas se observa que efectivamente los días hábiles otorgados por la empresa para el disfrute de vacaciones supera a los señalados en la ley; sin embargo ambas partes pactaron y convinieron que los trabajadores podrán disfrutar de un número mínimo el cual es de veintes(20) días hábiles en las convenciones colectivas desde 1995 al 2002 y, quince (15) días hábiles en las convenciones colectivas a partir del 2003 hasta la correspondiente al periodo 2009-2010.

Así las cosas en la declaración de parte realizada a la actora ésta señaló que la empresa, le cancelaba adicionalmente al salario mensual el pago por los días de hábiles de vacaciones, los días del bono vacacional y el pago de los días por día hábiles de vacaciones negociados y laborados.

Así las cosas, del acervo probatorio aportado por la demandada y valorado supra, específicamente de las documentales del CRN°2, así como de los dichos de la actora, mediante al declaración de parte, quien decide observa que en los recibos de pagos relativos al pago de las vacaciones, la entidad demandada cancelaba los días de salario mensual, y adicionalmente los días de disfrute de vacaciones, bono vacacional, así como los días negociados, de los cuales se observa que la demandada canceló a la actora el mínimo de días hábiles convenido en las Convenciones Colectivas, razón por lo cual se declara improcedente el pago correspondiente al periodo vacacional 1990 al 2011...”.

Pues bien, esta alzada comparte lo decido por el a quo respecto a este punto, pues conforme a la teoría del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, en casos como el planteado deben compararse las normas controvertidas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, por tanto, al verificarse lo resuelto por el a quo, y en aplicación del principio finalista, se concluye que la decisión objeto de recurso esta ajustada a derecho, toda vez que al compararse la normativa de rigor deviene en mas beneficiosa la aplicación de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo (vigente) que rige a los trabajadores de la empresa demandada, es decir, al compararse integralmente las normas previstas en la legislación laboral sobre el régimen de vacaciones y las normas (cláusulas) previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, estas ultimas apreciadas en su conjunto y de forma integral, le son más favorable a los trabajadores, amen que el día adicional de disfrute de vacaciones no se considera formando parte de los derechos indisponibles que tutelan al hecho social trabajo, ello por cuanto el solo hecho de ser adicional al mínimo legal de disfrute permitido lo hace disponible, lo que no implica que como derecho adquirido pueda ser sustituido por otro beneficio que resulte en su conjunto mas beneficioso, como ocurre en el caso de autos donde a los trabajadores en el régimen de vacaciones previsto en la Convención Colectiva de Trabajo se les otorga en las cláusulas in comento en compensación un pago, por cada día trabajado, equivalente al pago de un día de salario básico diario, el cual no se vislumbra como desfavorable si se compara con el pago de la jornada ordinaria prevista en la legislación laboral venezolana, por tanto, dicha convención colectiva aplicada en su totalidad resulta en su conjunto más favorable a los trabajadores. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale destacar que el criterio anterior (relacionado con principio de conglobamento) fue acogido por este Tribunal en sentencia de fecha 11/01/2016, expediente signado bajo el Nº AP21-R-2015-001395, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, de seguidas se pasa a reproducir la sentencia dictada por el a quo, empero, solo en la parte pertinente o necesaria, a saber:

Que se establece que la parte accionante “…ingresó a trabajar para la entidad de trabajo demandada, 07/06/1982 y culminó el 03/12/2014 para un total de 32 años. 05 meses y 27 días, siendo su último cargo de Customer Service Investigat (investigador de servicio al cliente), en consecuencia, visto la condenatoria de la incidencia sobre el fondo de ahorro como parte del salario percibido por la trabajadora desde junio 1997 hasta junio de 2003, se realiza el correspondiente cálculo:

Años de servicio Días hábiles de disfrute Bono Vacacional
De 15 a 19 años (1997 a 2001 30 34
De 20 a 24 años (2002 al 2006) 30 37

Periodo Salario Basico Mensual Fondo de Ahorro 41,40% Salario diario de Fondo de Ahorro Alicuota de Bono Vacacional Alicuota de Utilidades Salario Integral incidencia del Fondo de Ahorro. Dias de Antigüedad Prestación de Antigüedad
07/06/1997 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/07/1997 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/08/1997 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/09/1997 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/10/1997 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/11/1997 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/12/1997 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/01/1998 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/02/1998 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/03/1998 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/04/1998 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/05/1998 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/06/1998 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/07/1998 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/08/1998 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/09/1998 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/10/1998 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/11/1998 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/12/1998 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/01/1999 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/02/1999 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/03/1999 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/04/1999 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/05/1999 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/06/1999 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 7 59,90
07/07/1999 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/08/1999 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/09/1999 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/10/1999 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/11/1999 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/12/1999 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/01/2000 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/02/2000 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/03/2000 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/04/2000 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/05/2000 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/06/2000 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 9 90,61
07/07/2000 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/08/2000 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/09/2000 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/10/2000 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/11/2000 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/12/2000 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/01/2001 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/02/2001 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/03/2001 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/04/2001 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/05/2001 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/06/2001 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 11 130,29
07/07/2001 708,90 293,48 9,78 0,92 3,23 13,94 5 69,68
07/08/2001 708,90 293,48 9,78 0,92 3,23 13,94 5 69,68
07/09/2001 708,90 293,48 9,78 0,92 3,23 13,94 5 69,68
07/10/2001 708,90 293,48 9,78 0,92 3,23 13,94 5 69,68
07/11/2001 708,90 293,48 9,78 0,92 3,23 13,94 5 69,68
07/12/2001 708,90 293,48 9,78 0,92 3,23 13,94 5 69,68
07/01/2002 708,90 293,48 9,78 1,01 3,23 14,02 5 70,08
07/02/2002 708,90 293,48 9,78 1,01 3,23 14,02 5 70,08
07/03/2002 708,90 293,48 9,78 1,01 3,23 14,02 5 70,08
07/04/2002 708,90 293,48 9,78 1,01 3,23 14,02 5 70,08
07/05/2002 708,90 293,48 9,78 1,01 3,23 14,02 5 70,08
07/06/2002 708,90 293,48 9,78 1,01 3,23 14,02 13 182,22
07/07/2002 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/08/2002 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/09/2002 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/10/2002 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/11/2002 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/12/2002 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/01/2003 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/02/2003 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/03/2003 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/04/2003 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/05/2003 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/06/2003 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 15 247,35
07/07/2003 959,10 397,07 13,24 1,36 4,37 18,96 5 94,82
TOTAL 4.629,34
…”. Así se establece.-

Que como quiera que la “…parte demandada cumplió con el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades oportunamente, mas {estas fueron pagada sin la incidencia del fondo de ahorro, se ordena el pago correspondiente, tomando en cuenta el histórico salarial.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL INCIDENCIA DEL FONDO DE AHORRO
Periodo Salario diario con incidencia del Fondo de Ahorro Dias de Vacaciones CC Dias de Bono Vacacional CC Total Vacaciones con incidencia Fondo de Ahorro Total Bono Vacacional con incidencia Fondo de Ahorro
07/06/1997 a 07/06/1998 5,11 30 34 153,3 173,74
07/06/1998 a 07/06/1999 6,01 30 34 180,3 204,34
07/06/1999 al 06/07/2000 7,07 30 34 212,1 240,38
07/06/2000 al 06/07/2001 8,32 30 34 249,6 282,88
07/06/2001 al 06/07/2002 9,78 30 37 293,4 361,86
07/06/2002 al 06/07/2003 11,51 30 37 345,3 425,87
Total de Vacaciones 1.434,00
Total de Bono Vacacional 1.689,07

UTILIDADES INCIDENCIA DEL FONDO DE AHORRO
Periodo Salario diario con incidencia del Fondo de Ahorro Dias de Utilidades CC Total de Utilidades con incidencia Fondo de Ahorro
junio97 a dic 97 5,11 50 255,5
año 1998 6,01 120 721,2
año 1999 7,07 120 848,4
asño 2000 8,32 120 998,4
año 2001 9,78 120 1173,6
año 2002 11,51 120 1381,2
enero 2003 a junio 2003 11,51 50 575,5
TOTAL 5.953,80
…”. Así se establece.-

Que respecto al reclamo por “…Días Hábiles de Disfrute de Vacaciones:

(…) se declara improcedente el pago correspondiente al periodo vacacional 1990 al 2011…”. Así se establece.-

Que se ordena el pago de los “…Intereses Moratorios y Indexación…” “…de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pago de la antigüedad desde la fecha de la culminación de la relación 3/12/2014, hasta la ejecución del fallo. Dichos intereses serán calculados con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, el cual deberá calcular los intereses. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria (…) será calculara desde la notificación de la parte demanda de autos, y para el los demás conceptos condenados, los mismos serán calculados desde la fecha de la notificación. con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas, vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; empero su cuantificación la hará el Tribunal de ejecución con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y no mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Moraima Coromoto Colina Gonzalez contra la Sociedad Mercantil Citibank. N.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA

WG/JM/rg.
Exp. N°: AP21- R-2015-001393.