REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio contentivo de restitución de beneficio de jubilación, que sigue la ciudadana MARITZA JOSEFINA MOLINA TOVAR, representada judicialmente por los abogados Manuel Núñez, Lucia Escalante, Elinor Guerrero y Miguel Rodríguez contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), sin representación judicial acreditada a los autos; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión de fecha 02/03/2016, mediante la cual declaró su incompetencia en el presente asunto.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció el recurso de regulación de la competencia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado a quo, se dictó auto de fecha 28 de marzo de 2016, estableciendo lapso para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para ello, pasa esta Alzada hacerlo en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe este Tribunal Superior del Trabajo, establecer en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y en tal sentido observa:
Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...”
De la norma antes transcrita se verifica que este Tribunal es el competente para decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora. Así se decide.
Determinada la competencia de este Juzgado para decidir la regulación de la competencia peticionada, en tal sentido, se constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentó su incompetencia, en los siguientes términos:
“Ahora bien, por cuanto la trabajadora prestó sus servicios en la ciudad de Valencia, dependencia donde debe constar su expediente personal, en el que debe reflejar su historial laboral, considera esta juzgadora que lo más favorable para la parte actora, es que el presenta asunto sea tramitado por ante los Juzgados Laborales del esta Carabobo…”
Visto todo lo anterior, este Tribunal para resolver el recurso interpuesto estima pertinente destacar lo siguiente:
En principio, es imperativo preciar que el objeto de la controversia se contrae a una demanda por restitución del beneficio de jubilación.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En razón de la norma antes expuestas, y atendiendo a lo que determina el principio de supremacía de las leyes, aunado a la negativa de poder establecerse o convenir un domicilio que excluya a los señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, en el presente caso, visto que el lugar donde se inició y se puso fin a la relación laboral es el estado Carabobo específicamente la ciudad de Valencia, así como que el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Caravas; teniendo sucursal o agencia en la ciudad de Valencia que actualmente está funcionando, lugar que coincide con el domicilio de la demandante, así como con el sitio donde se prestó el servicio y donde se puso fin a la relación laboral, hace concluir a este Tribunal que el Tribunal competente para conocer y decidir el presente asunto son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Carabobo en su sede ubicada en la ciudad de Valencia, a los fines de su distribución entre los Juzgados antes señalados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto. No. DP11-R-2016-000040.
JHS/llc.
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