REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de abril de 2015
205º y 157º
Por recibido y visto el anterior libelo demanda en fecha 04 de abril de 2016, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico contra el acto administrativo N° PA-US-ARA-003-2015 de fecha 18 de mayo de 2015, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), este Juzgado, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.
En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a la partes como el Juez, lo debatido en juicio.
En tal sentido, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el libelo de demanda junto con los anexos que lo acompañan, constató que en el presente escrito no consta la documental relativa a la notificación de la parte recurrente del acto administrativo N° PA-US-ARA-003-2015 de fecha 18 de mayo de 2015, a los fines de verificar el lapso de caducidad de la acción; siendo ello así, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la parte actora, consigne la referida documental, para lo cual se concede un lapso de de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, más dos (2) de termino de la distancia, a fin de que sea consignada en el expediente la referida información; advirtiéndosele que no dar cumplimiento a lo ordenado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
El Juez,
JOHN HAMZE SOSA.
La Secretaria,
LOIDA CARVAJAL
ASUNTO: DP11-N-2016-000025.
JHS/lc.
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