REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE La CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano FRANKLIN EDUARDO PÉREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.701.480, representado judicialmente por el abogado Reyes José Sandoval Cardona, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS MERCAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nº 44, tomo 942-A, de fecha 04 de febrero de 2000; representada judicialmente el abogado Efraín Velásquez; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 13 de marzo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN

El demandante, señaló:
Que, comenzó a prestar sus servicios como obrero, teniendo como fecha de ingreso el día 17 de diciembre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2008, fecha en que fue despedido de manera injustificada, por lo que se amparo ante la Inspectoría del Trabajo, donde se llevo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado Con Lugar, negándose el patrono a cumplir con la orden de reenganche.
Que, las funciones las desempeñaba en un horario de 07:00 pm hasta las 12:00 pm y de l:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes, devengando los siguientes salarios: Año 2007: Bs. 614,7 mensual, año 2008: Bs. 799,20 mensual, año 2009: Bs. 967,5 mensual, año 2010: Bs. 1.223,89 mensual, año 2011: Bs. 1.548,21 mensual, año 2012: Bs. 2.047,48 mensual, año: 2013: Bs. 2.999,80 mensual.
Que, en consecuencia ocurre a demandar:
Antigüedad por un año de servicio 45 días x 27,89 Bs 1.259,1Bs.
Vacaciones y Bono Vacacional adeudado: Bs. 24.429,92. Utilidades: Bs. 19.756,7. Cesta ticket: Bs. 100.366. Salarios Caídos: Bs. 86.223,06. La indexación monetaria de los montos y cantidades requeridas de pago.
De conformidad con el artículo 1.279 del Código Civil, el patrono debe pagar a la morosidad en el pago de sus prestaciones sociales, debe responder por los gastos en el cobro de los conceptos reclamados.
Estima la demanda: Bs. 232.004,78.
Por último, pide sea declarada con lugar la demanda con todos los pronunciamientos legales.
De la revisión exhaustiva de las actas se desprende que la parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda,

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó revisión de los siguientes puntos: salarios caídos, beneficio de alimentación, vacaciones y utilidades; manifestando expresamente su conformidad con lo determinado por el a quo por concepto de antigüedad. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora, produjo:
1) Respecto a la documental marcado “1”, consistente de acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Santiago Mariño, riela desde el folio 57 al folio 58 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de acto administrativo que declaró con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del demandante interpuesta por el hoy demandante contra la hoy demandada. Así se decide.
2) Marcado “2”, comprobante de egreso o voucher de pago, cursa en el folio 59 pieza 1 de 1 Se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a la documental marcada “3”, consistente de diligencia realizada en expediente administrativo, se constata al folio 60 pieza 1 de 1. Se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En relación a la exhibición de documentos
de la documental cursante al folio 61 pieza 1 de 1. Se verifica que su contenido se refiere a que el hoy demandante fue seleccionado por la accionada para prestar los servicios que venía prestando; sin embargo, precisa esta Alzada que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
Se verifica que la parte demandada, no promovió medio probatorio alguno, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, se verifica que ante esta Alzada no es controvertido la existencia de la relación laboral y lo condenado por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos que fuera solicitada revisión, en los siguientes términos:
En lo tocante a los salarios caídos, se constata que el demandante peticiona su pago desde la fecha del despido el día 27 de noviembre de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, observa esta Alzada que se dictó providencia administrativa por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2011, que ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos del hoy reclamante; por lo que, en sintonía con el a quo, esta Alzada declara la procedencia de dicho concepto, con exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo como lo determinó el juzgador de primer grado, ya que se verifica, que en el procedimiento administrativo hubo periodos de inactividad no imputable a las partes; periodos que fueron determinados expresamente por el juzgado de primera instancia que esta Alzada comparte, haciendo un total de de 636 días de inactividad, es decir; en tal sentido al ser excluidos el periodo antes señalado, debiendo cancelarse al demandante por el concepto que se analiza la cantidad determinada por el a quo, que esta Superioridad ratifica de veintidós mil doscientos noventa y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 22.297,68), por este concepto a razón de 837 días por el salario de Bs. 26,64 diario. Así se decide.
En cuanto al concepto de utilidades, constata esta alzada que fueron calculadas tomando en consideración 15 días y el salario percibido por el accionante durante la relación laboral; y siendo que esta superioridad no puede desmejorar la condición del único apelante, ratifica la cantidad de un mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 1.998,00); acordada por el a quo, por el concepto que se analiza por los años 2008 al 2012. Así se declara.
En cuanto al beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el a quo, cuantifica dicho concepto excluyendo los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo y calculado con base al cero como veinticinco unidades tributarias 0,25 U.T, a la unidad tributaria actual, por lo cual, esta Alzada ratifica la cantidad de treinta y un mil trescientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 31.387,50), acordada por el concepto que se analiza. Así se decide.
En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012; le corresponde 21, 23, 25, 27 y 18,66 por fracción, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, siendo su cuantificación la siguiente: 114,66 días por Bs.26,64 arrojando un total de Bs.3.054,54, siendo la cantidad que esta Superioridad acuerda por los conceptos antes indicados. Así se declara.
En relación a la prestación de antigüedad, se verifica que la parte actora no apeló y la demandada (única apelante) manifestó su conformidad, y siendo que esta Alzada no puede desmejorar la condición de único apelante, se ratifica la cantidad de Bs.1.271,30 que fuera determinada por el a quo. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de sesenta mil nueve bolívares con dos céntimos (Bs.60.009,02), que es la cantidad que esta Alzada acuerda a favor del demandante por los conceptos antes indicados. Así se decide.
Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidades acordadas se acuerdan a excepción de las sumas determinadas por salarios caídos y beneficio de alimentación como lo determinó el a quo, visto que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante; y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 2) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a excepción de las sumas acordadas por salarios caídos y beneficio de alimentación como lo determinó el a quo, visto que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, de la manera siguiente: El cálculo lo realizará directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución mediante experticia complementaria del fallo, considerando a las previsiones del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS MERCAL, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar al demandante la cantidad que determinada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerdan los intereses de mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


_________________¬¬¬¬¬_________
LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 3:25 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

____________¬¬¬¬¬______________
LOIDA LUCIA CARVAJAL


Asunto No.DP11-X-2016-000005.
JHS/llc.