REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, martes cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

N° DE EXPEDIENTE Exp.: DP11-L-2016-000033.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES EDUARDO REQUENA BUSCEMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.436.599.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado MAO SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.160.005, inpreabogado Nro. 79.984.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERENOS LOS ANDES, C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano ANDRES EDUARDO REQUENA BUSCEMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.436.599, en contra de la Entidad de Trabajo SERENOS LOS ANDES, C.A. A través de esta demanda el accionante solicita el pago de su Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.- Una vez admitida se ordena la notificación de la empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 01 de marzo del 2016, consignado el cartel de Notificación por el Ciudadano Alguacil en fecha 03 de marzo del 2016, hecho este del cual se dejó constancia por el secretario de este Tribunal en fecha 08 de marzo del 2016, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día Martes 29 de marzo del 2016. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., encontrándose presente el apoderado judicial de la parte Actora, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, martes cinco (05) de abril del año en curso, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el DESIRERANTUM del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”
En este orden de ideas, en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 20 de Abril del 2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra “ Pin Aragua, C.A.”, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció con respecto a la Admisión de Hechos , lo siguiente…
…”Ahora bien, se aprecia del pasaje trascrito el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de fecha planteada.-
Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacue las pruebas promovidas y luego proceda a dicta el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos…” (subrayado y negrillas del Tribunal) .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de hacer notar que la relación de trabajo culmino estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia los conceptos serán calculados con esa Ley. Y Así se decide.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ,mas sin embargo, es deber de este juzgador a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber, y es de hacer notar que la parte demandante no consigno material probatorio, y este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA:
- Que el Ciudadano ANDRES EDUARDO REQUENA BUSCEMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.436.599, laboro para la demandada Entidad de Trabajo SERENOS LOS ANDES, C.A., desde el día 22 de Septiembre del 2013 hasta el día 15 de Septiembre del 2015 fecha en la cual fue despedido.-
- Que se desempeñaba con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD.
- Que su horario de trabajo era de lunes a viernes, librando los días sábado y domingo y posteriormente, la jornada laboral fue de domingo a jueves, teniendo como días de descanso los días viernes y sábados, por lo que el horario era de 6 a.m. a 6 p.m. y otros días de 6 p.m. a 6 a.m.
- Que su último salario mensual era la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.337,40).-

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal decide en vista de la incomparecencia de la demandada, que la accionada “Entidad de Trabajo SERENOS LOS ANDES, C.A.” le adeuda a la parte actora Ciudadano ANDRES EDUARDO REQUENA BUSCEMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.436.599, las siguientes cantidades:
PRESTACIONES SOCIALES - INTERESES PRESTACIONES SOCIALES

Fecha Salario Integral Días Prestaciones Prestaciones Intereses
Integral Promedio Acumuladas
22/09/2013 Ingreso
oct-13 177,95
nov-13 182,88
dic-13 191,38 184,07 15 2.761,05 2.761,05 103,06
ene-14 209,80 0,00 0,00
feb-14 197,37 0,00 0,00
mar-14 211,75 206,31 15 3.094,65 5.855,70 442,98
abr-14 218,43 0,00 0,00 0,00
may-14 277,67 0,00 0,00 0,00
jun-14 265,93 254,01 15 3.810,15 9.665,85 1.098,28
jul-14 280,27 0,00 0,00 0,00
ago-14 257,62 0,00 0,00 0,00
sep-14 259,18 265,69 15 3.985,35 13.651,20 2.046,31
oct-14 270,40 0,00 0,00 0,00
nov-14 257,88 0,00 0,00 0,00
dic-14 298,06 275,44 15 4.131,60 17.782,80 2.761,67
ene-15 349,54 0,00 0,00 0,00
feb-15 400,53 0,00 0,00 0,00
mar-15 394,97 381,68 15 5.725,20 23.508,00 3.509,74
abr-15 486,48 0,00 0,00 0,00
may-15 575,68 0,00 0,00 0,00
jun-15 564,63 542,26 15 8.133,90 31.641,90 4.787,42
jul-15 640,67 0,00 0,00 0,00
ago-15 586,60 0,00 0,00 0,00
sep-15 586,60 604,62 15 9.069,30 11.024,40 1.670,20
Totales 40.711,20 11.024,40 16.419,67

ART 92 LOTTT
INDEMNIACION POR DESPIDO 40.711,20


DIFERENCIA VACACIONES BONO VACACIONAL Y FRACCION
Fecha Salario Días Total a Pagar Cancelado Diferencia
2013/2014 203,07 45 9.138,14 6.376,95 2.761,19
2014/2015 452,59 45 20.371,04 11.132,55 9.238,49
TOTAL 11.999,68


DIFERENCIA UTILIDADES 2013-2014-2015
Fecha Salario Días Total a Pagar Cancelado Diferencia
Fracc-2013 139,51 17,5 2.441,36 1.734,25 707,11
2014 189,75 70 13.282,40 9.919,70 3.362,70
Fracc-2015 386,16 52,5 20.273,59 12.987,98 7.285,61
TOTAL 11.355,42


RESUMEN
DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES 11.024,40
INTERESES PRESTACIONES SOCILAES 16.419,67
ART 92 LOTTT 40.711,20
DIFERENCIA VACACIONES BONO VACACIONAL Y FRACCION 11.999,68
DIFERENCIA UTILIDADES 2013-2014-2015 11.355,42
MONTO SENTENCIADO 91.510,37


De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de Septiembre del 2015, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-00015. Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
DECISIÓN:
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “CON LUGAR” la demanda intentada por el Ciudadano ANDRES EDUARDO REQUENA BUSCEMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.436.599, en contra de la Entidad de Trabajo SERENOS LOS ANDES, C.A. y se condena a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 91.510,37), por los conceptos ya especificados mas lo que resulte de la corrección monetaria y los intereses moratorios, en caso de no haber cumplimiento voluntario. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,



GIOVANNI G. RUOCCO LUPO
LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO.


Exp. Nro.: DP11-L-2016-000033.
GGRL/MB.-