REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016).-
ACTA

Expediente No: Dp11-2016-230
Parte Actora: Ciudadana SALAZAR NORMA JOSEFINA
Abogados de la Parte Actora: MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES
Parte Demandada: Entidad de Trabajo CARACAS PAPER COMPANY S.A.
Apoderada de la Parte demandada: DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ, ELIANA BEATRIZ PEREZ, Y OTROS
Motivo: Enfermedad ocupacional.

En horas de Despacho del día de hoy 7 de abril de 2016, comparecen por ante este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por una parte, la ciudadana SALAZAR NORMA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.226.615, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.337.788, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 224.003 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado LA DEMANDANTE) en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. Dp11-L-2016-230, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A.,), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1.953, bajo el N° 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 1.968 bajo el N° 37, Tomo I del Libro de Comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Aragua (en lo sucesivo a los efectos de este escrito denominada “LA COMPAÑÍA”), representada en este acto por la ciudadana ELIANA BEATRIZ PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 149.926; en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de documento Poder que cursa en Autos, y seguidamente ambas partes exponen: ambas partes solicitan habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar inicial para el dia de hoy a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.); por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado y fija la misma para el dia de hoy jueves siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016) a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que respecto a la demanda y el JUICIO pudieren corresponder a LA DEMANDANTE contra LA COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA a la que LA DEMANDANTE hayan prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de LA COMPAÑÍA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
CLÁUSULA PRIMERA: ALEGATOS Y AFIRMACIONES DE LOS DEMANDANTES.
a) Que en fecha 15 de enero de 1996 ingresé a prestar mis servicios para LA COMPAÑÍA como último cargo el de “SUPERVISOR DE ALMACEN DE MATERIA PRIMA”, terminando mi relación laboral con LA COMPAÑÍA en virtud de mi renuncia voluntaria en fecha 09 de marzo de 2.016, siendo mi último salario integral diario la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.192,32).
b) Que durante su desempeño del cargo de supervisor de almacén de materia prima, lo ejerció en un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 07:00a.m a 12:30a.m y de 1:30p.m a 5:00 p.m.; y los Viernes de 07:00a.m a 12:00m de 1:00p.m a 4:00 pm.. Reconocer que el referido horário se encontraba debidamente validado por la Inspectoría del Trabajo competente y fue acordado conforme lo dispuesto en la legislación laboral vigente.
c) Que muchas veces por causas de exceso de trabajo y asignaciones especiales, era llamada a laborar los días de descanso y algunos feriados, así como también en horas extraordinarias, según las circunstancias y las exigencias de la actividades productivas.
d) Que Dentro de las funciones como Supervisora de almacén, se encontraban las siguientes: 1) realizar la entrada y salida de material según orden de producción. Esto era realizado en todas las máquinas, y para ejercer el trabajo estuvo expuesta a posturas inadecuadas en sillas, movimientos repetitivos en manos y dedos. 2) realizar el chequeo del producto terminado y verificar su almacenamiento. Para este trabajo estaba expuesta a posturas inadecuadas y bipedestación prolongada. 3) Coordinar con control de calidad el chequeo de tintas. 4) Realizar recorridos de inspección por los almacenes de la planta y ejecutar la contabilización del despacho de material, entre otras. Manifiesta que durante la realización de las referidas actividades siempre estuvo de pies, realizando movimientos repetitivos postura inadecuada, más la presión psicológica que siempre estaba presente.
e) Que para la prestación del servicio se encontraba expuesto a diferentes riesgos propios a las labores desempeñadas, entre ellos: caídas (heridas fracturas, excoriaciones, amputaciones, exposición de extremidades y cuerpo a quedar atrapado o golpeado por la máquina, y muerte).
f) Que cuando comenzó relación laboral con LA COMPAÑIA no poseía daños, molestias o patología alguna en su cuerpo.
g) Que se le generó y padece de un conjunto de patologías a nivel cervical y lumbar, las cuales han sido ocasionadas única y exclusivamente con ocasión al trabajo, y por las condiciones disergonómicas existentes en los puestos de trabajo.
h) Que a partir del mes de noviembre de 2012 comenzó a presentar molestias a nivel cervical y lumbar cada vez con mayor intensidad, por lo cual se veía limitada a ejercer sus funciones laborales.
i) Que ha tenido que asistir a diversos especialistas, someterse a práctica de resonancias magnéticas, rayos X, a los fines de determinar si efectivamente las molestias se debían a la presencia de algún tipo de hernias.
j) Que luego de haberse realizado la resonancia magnética de columna, en diciembre del año 2012, la misma arrojó los siguientes resultados: “Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1. Protrusión posterior central de los discos intervertebrales C3-C4, C4-C5, C5-C6. Retrolistesis de L5 sobre L4”.
k) Que ha tenido que estar sometida a contante tratamientos médicos, a terapias de rehabilitación, y reposos constantes. Que informó a la compañía sobre las patologías padecidas, y a pesar de tener limitaciones para la realización de ciertas actividades, nunca fue reubicada, razón por la cual decide renunciar al puesto de trabajo que desempeñó por más de 20 años.
l) Que entre otras causas, LAS PATOLOGÍAS se originaron y fueron causadas en virtud de la naturaleza de las actividades desempeñadas en la empresa, fundamentalmente, en virtud del sobreesfuerzo físico al cual estuvo sometida en sus jornadas de trabajo y a la propia naturaleza de una labora eminentemente física, desgastante y agotadora.
m) Que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, además, todo ello le ha ocasionado dolor intenso; graves limitaciones en su vida diaria, de este modo, padece depresiones, angustias, ansiedad, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer sus cosas, moverse, andar, frustraciones, desanimo, irritabilidad, falta de planes futuros, entre otras (en lo sucesivo denominadas de forma conjunta SECUELAS).
n) Que producto de LAS PATOLOGÍAS, padece actualmente una Incapacidad Parcial y Permanente, la cual será determinada por el INPSASEL oportunamente, ya que ha efectuado todos los trámites ante dicho organismo solo que en virtud del cúmulo de trabajo, aún no ha obtenido la respectiva certificación. Sin embargo las patologías que padezco fueron inclusive debidamente declaradas por la misma compañía, así que no queda duda de la existencia de las mismas.
o) Que señala como agravante que en la compañía no se cumplían con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecidas en la LOPCYMAT, en efecto, podemos señalar las siguientes violaciones: (i) Nunca fue notificada de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en la empresa; (ii) Nunca fue informada por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, ni recibió instrucción ni capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (iii) pocas veces recibía los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de sus labores dentro de la planta; y (iv) No recibió inducción alguna.
p) Reiteró que frente a la situación lamentable por la cual está atravesando, ha acudido al INPSASEL, a los efectos que este ente administrativo técnico comenzara la evaluación pertinente, pero hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta, todo ello por el cúmulo de trabajo del referido ente.
q) Que pretende que la compañía reconozca y le resarza los daños y perjuicios, derivados de LAS PATOLOGÍAS y sus SECUELAS que padece, las cuales han sido explicadas en el contexto de esta demanda.
r) Con fundamento a lo dispuesto en el art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama el pago de la indemnización prevista en el numeral 5 del mencionado artículo, sobre la base de un año de salario diario, lo cual arroja la suma de Bs. Bs. 1.132,704.
s) Que demanda la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral.
Que conforme a lo expuesto, establece como cuantía de la demanda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON SETECIENTOS CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.332,704), y demanda la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por el juicio. CLÁUSULA SEGUNDA: ALEGATOS Y POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA. La COMPAÑÍA rechaza la totalidad de los argumentos contenidos en la DEMANDA, conforme los siguientes elementos:
a) LAS PATOLOGÍAS que padece la DEMANDANTE no tienen carácter ocupacional. Por el contrario, se trata de una condición cuyo origen obedece a diversas causas naturales, no vinculadas ni directa ni indirectamente con la relación de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y la compañía. En efecto, se trata de padecimientos ordinarios, extra-laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión a la prestación de servicios de la DEMANDANTE para la compañía.
b) Conforme lo anterior, la compañía niega de forma absoluta cualquier tipo de relación entre LAS PATOLOGÍAS y la relación laboral que existió entre las partes.
c) La compañía rechaza que las labores que desempeñó la DEMANDANTE hayan requerido de significativos esfuerzos y que haya estado expuesta a diferentes riesgos indebidos, para los cuales no haya estado lo suficientemente preparada y contara con todas las herramientas y elementos necesarios.
d) La compañía rechaza que la DEMANDANTE fuese llamada a laborar durante los días de descanso. Asimismo, rechaza que a la DEMANDANTE se le exigiera la realización de actividades durante horas extraordinarias.
e) Es absolutamente falso e incierto que LAS PATOLOGÍAS hayan sido causadas en virtud las actividades desempeñadas en la compañía.
f) La compañía rechaza que la DEMANDANTE padezca una discapacidad parcial y permanente, y que ésta haya sido consecuencia de las actividades desempeñadas en la compañía.
g) LA DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el convenio 155 de la OIT, los artículos referentes a infortunios laborales establecidos en la y 130 ordinal 5to de la LOPCYMAT, ni con fundamento a los artículos relativos al hecho ilícito dispuestos en el Código Civil, así como tampoco, con fundamento en cualquier otra disposición normativa, tanto de la LOPCYMAT, del Código Civil, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, o de cualquier otra Ley, por cuanto no padece de una enfermedad ocupacional.
h) Es absolutamente falso que la compañía no cumple con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”) y que haya incurrido en diversas violaciones suficientemente descritas en el libelo de demanda. Por el contrario, la compañía es ejemplo de cumplimiento de la normativa aplicable, tanto desde el punto de vista eminentemente laboral como desde un punto de higiene y seguridad ocupacional.
Conforme lo anterior, la COMPAÑIA considera no debe indemnización por concepto de enfermedad ocupacional, en consecuencia se rechaza las cantidades exigidas en el libelo de demanda que dio inicio al presente JUICIO. TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de LA DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por enfermedad ocupacional indicados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral que existió entre la EX TRABAJADORA y COMPAÑIA y/o entre la EX TRABAJADORA y los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la COMPAÑIA, las ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SUS SECUELAS Principales y adicionales, para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; LA DEMANDANTE conjuntamente con LA COMPAÑIA, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a LA DEMANDANTE contra LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, por las enfermedades ocupacionales, y lo indicados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, la suma total transaccional de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs 998.000,00). Las partes dejan constancia que de la anterior suma total transaccional es entregada en el presente acto mediante un cheque identificado con el número 34255267; en contra del banco Bancaribe, de fecha 16 de marzo de 2016, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs 998.000,00), a nombre de LA DEMANDANTE. En la suma total transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES y las Secuelas principales y adicionales demandadas; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a la DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas del presente documento. CUARTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo la EX TRABAJADORA con A COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES y LAS Secuelas principales y adicionales, reseñadas en el libelo de demanda. LA DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que LA EX TRABAJADORA prestó a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: gastos médicos, pólizas de seguro de hospitalización, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, indemnizaciones derivadas de LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES y las Secuelas; pago de implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con la relación de trabajo y/o su finalización, la indemnización por enfermedades ocupacionales y sus secuela; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a COMPAÑIA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA COMPAÑIA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. QUINTA. CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido LA DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción. SÉXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. SEPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2016-230 que cursa por ante este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo. En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de la transacción, se evidencia que LA DEMANDANTE actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, POR LO QUE SE HOMOLOGA y Así se decide. Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. D E C I S I O N. En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano SALAZAR NORMA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.226.615, y la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el cierre y archivo del presente expediente.
El JUEZ

Abg. Giovanni G. Ruocco L.


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO
EXP. N°. :DP11-L-2016-000230
GGRL/MB.-