REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de ABRIL de 2016
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-001085
ASUNTO : DP01-S-2015-001085

LA JUEZA: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO.
LA REPRESENTANTE FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Adelso Diaz
LA VÍCTIMA: KATHLE MICHAEL FLORES GARCIA
EL IMPUTADO: FRANKLIN ANTONIO TOLEDO BELISARIO
LA DEFENSA PÚBLICA: ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: PETRA PARRA

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. Benito Lugo, Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano FRANKLIN ANTONIO TOLEDO BELISARIO titular de la cédula de identidad V-21.370.727, y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
Identificación del imputado
FRANKLIN ANTONIO TOLEDO BELISARIO, natural de La Victoria, nacido el día 08-12-86, de 29 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mototaxista, residenciado en: Invasión Tiquiere Flores, casa N° 24, Calle Sorocaima, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: No posee, titular de la cédula de identidad Nº V.21.370.727.

Hechos Atribuidos
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano FRANKLIN ANTONIO TOLEDO BELISARIO titular de la cédula de identidad V-21.370.727, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:

“Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 236, 237 y 238, es todo”.

Fundamentos de hecho y de derecho

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- Trascripción de novedad de fecha 07/04/2016 a las 07:30 horas de la mañana por el Recepción de llamada telefónica, de la red de Emergencias 911, indicando donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, a la División de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Aprehensión de fecha 07/04/2016 donde se deja constancia del lugar, hora y fecha de la aprehensión del hoy imputado Jean Sergio Rodríguez Agrinzones.
3.- Acta de Entrevistas de de fecha 08/04/2016 realizada por el ciudadano Jesús donde narra los hechos, lugar, hora y fecha de los cuales se encontró a la victima.
4.- Acta de Entrevistas de de fecha 08/04/2016 realizada por el ciudadano Angel donde narra los hechos, lugar, hora y fecha de los cuales se encontró a la victima.
5.Cadena de custodia N° 1150 de de fecha 07/04/2016 donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas a la ciudadana Victima tratándose de apéndices pilosos, cortados, peinados y alados.
6.- Cadena de custodia N° 1149 de fecha 07/04/2016 donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas diez segmentos ungueales pertenecientes a la mano derecha y mano izquierda del cuerpo de la victima.
7.- Cadena de custodia N° 1148 de fecha 07/04/2016 donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas diez segmentos ungueales pertenecientes a la mano derecha y mano izquierda del ciudadano que responde al nombre de Franklin Antonio Toledo Belisario.
8.- Cadena de custodia N° 1151 de fecha 07/04/2016 donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas una chemise multicolor, sin marca ni talla visible con inscripción en su parte frontal, donde se lee A87.
9.- Cadena de custodia N° 1144 de fecha 07/04/2016 donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas un segmento de gasa impregnada de sangre tomado directamente del cadáver y un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza tomada del sitio del suceso.
10.- Cadena de custodia N° 1146 de fecha 07/04/2016 donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas una prenda de vestir de la denominada blusa de color morado, marca retrorepublic, talla M, un pantalón tipo casual, de color negro Marca Ivos, talla 5y6, y una prenda intima denominada blumer de color rosado, sin marca ni talla aparente.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser un delito donde presuntamente se atentó contra la sexualidad de personas en desarrollo, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado FRANKLIN ANTONIO TOLEDO BELISARIO titular de la cédula de identidad V-21.370.727, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado FRANKLIN ANTONIO TOLEDO BELISARIO titular de la cédula de identidad V-21.370.727, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad Que Le Confiere La Ley, Acuerda Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ANTONIO TOLEDO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.370.727, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. SE ADMITE prueba anticipada previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por parte de la representación Fiscal del Ministerio Publico para realizarse seguidamente a la culminación del presente acto. Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Cuarto: Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia que merece pena privativa de libertad, por cuanto la pena a imponer es de veintiocho (28) a treinta (30) años y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 07/04/2016. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- Trascripción de novedad de fecha 07/04/2016 a las 07:30 horas de la mañana por el Recepción de llamada telefónica, de la red de Emergencias 911, indicando donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, a la División de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Aprehensión de fecha 07/04/2016 donde se deja constancia del lugar, hora y fecha de la aprehensión del hoy imputado Jean Sergio Rodríguez Agrinzones 3.- Acta de Entrevistas de de fecha 08/04/2016 realizada por el ciudadano Jesús donde narra los hechos, lugar, hora y fecha de los cuales se encontró a la victima. 4.- Acta de Entrevistas de de fecha 08/04/2016 realizada por el ciudadano Angel donde narra los hechos, lugar, hora y fecha de los cuales se encontró a la victima. 5.Cadena de custodia N° 1150 de de fecha 07/04/2016 donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas a la ciudadana Victima tratándose de apéndices pilosos, cortados, peinados y alados. 6.- Cadena de custodia N° 1149 de fecha 07/04/2016 donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas diez segmentos ungueales pertenecientes a la mano derecha y mano izquierda del cuerpo de la victima. 7.- Cadena de custodia N° 1148 de fecha 07/04/2016 donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas diez segmentos ungueales pertenecientes a la mano derecha y mano izquierda del ciudadano que responde al nombre de Franklin Antonio Toledo Belisario. 8.- Cadena de custodia N° 1151 de fecha 07/04/2016 donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas una chemise multicolor, sin marca ni talla visible con inscripción en su parte frontal, donde se lee A87. 9.- Cadena de custodia N° 1144 de fecha 07/04/2016 donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas un segmento de gasa impregnada de sangre tomado directamente del cadáver y un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza tomada del sitio del suceso. 10.- Cadena de custodia N° 1146 de fecha 07/04/2016 donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas una prenda de vestir de la denominada blusa de color morado, marca retrorepublic, talla M, un pantalón tipo casual, de color negro Marca Ivos, talla 5y6, y una prenda intima denominada blumer de color rosado, sin marca ni talla aparente. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de veintiocho (28) a treinta (30) años y por la magnitud del daño causado, Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO TOLEDO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.370.727; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO, SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda realizar evaluación ante el equipo Interdisciplinario correspondiente a este Circuito de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en la realización del Triaje Correspondiente, y así mismo, se oficie al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio a los fines de que le realicen Experticia de comparación de fluidos vaginales con seminales y Evaluación Medico Forense al ciudadano FRANKLIN ANTONIO TOLEDO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.370.727, se oficie a la Unidad Técnica de Apoyo Pericial de la Defensa Publica a los fines de que le realicen la Evaluación Integral. Sexto: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Séptimo: Se acuerdan copias simples de las actuaciones a la defensora Pública. Se declara concluido el acto siendo las 02:35 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA,
DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,

PETRA PARRA

1:14 PM