REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Abril de 2016
206º y 157 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-000069
ASUNTO : DP01-S-2008-000069


LA JUEZA: DIONNY MAY BELISARIO.
LA REPRESENTANTE FISCAL: HERMES SUAREZ, FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA: ELIDA MARGARITA GONZALEZ.
EL ACUSADO: OROPEZA ORTEGA VICTOR RAMON.
LA DEFENSA PRIVADA: WILFREDO MIGUEL BENAVIDES PIÑANGO.
LA SECRETARIA: ROSERNE CHIRINOS.


Celebrada la audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio y las obligaciones contraídas por el ciudadano OROPEZA ORTEGA VICTOR RAMON, en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 único aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; corresponde a este Tribunal emitir los siguientes pronunciamiento a tenor de lo siguiente:

I

En fecha 26 de Enero de 2010, se recibe escrito suscrito por la ABG. Auralis Pérez, Fiscal Auxiliar I del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, contentivo de acusación material en contra del ciudadano OROPEZA ORTEGA VICTOR RAMON, por la presunta participación en la comisión del delito de Violencia Física, amenazas y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la prenombrada Ley especial, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIDA MARGARITA GONZALEZ.
En fecha 20 de Abril de 2015, en el acto de celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, acto en el cual este Juzgado previa admisión de los hechos por parte del acusado, el Tribunal acordó Suspender condicionalmente el proceso, por un lapso de un (1) año, al ciudadano: OROPEZA ORTEGA VICTOR RAMON, comprometiéndose a cumplir las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna un régimen de prueba de 6 MESES (06) MESES, contados a partir de hoy, en tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse cada 30 días ante el Delegado de prueba. C) Permanecer en un trabajo o empleo determinado y presentar la debida constancia o certificación de ingresos ante la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del estado Aragua. Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. D) Deberá realizar labores de trabajo comunitario las cuales serán dirigidas por el equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer.
En fecha 21 de Abril de 2.016, se efectuó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano suspendido OROPEZA ORTEGA VICTOR RAMON, en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En la audiencia oral antes indicada, una vez escuchado tanto a la Vindicta Pública como a la defensa, quienes manifestaron que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los ciudadanos suspendido, sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida a OROPEZA ORTEGA VICTOR RAMON, a tales efectos este Tribunal observa:

Establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente:
“Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.” sic (negrilla nuestra).

A los fines de dar cumplimiento al citado artículo pasa este Tribunal a verificar las obligaciones contraídas por OROPEZA ORTEGA VICTOR RAMON, en la audiencia preliminar efectuada el 20 de Abril de 2015:

Primero: consignó el defensor de los procesados en la audiencia de verificación de las obligaciones contraídas, constancias de finalización de fecha 22 de Octubre de 2015, suscrito por el Coordinador y Delegado de prueba de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 2, región Central, Abg. Olgamar Bolívar Galindo, respectivamente, donde indica que el procesado culminó el régimen de prueba impuesto.
En este orden de ideas, el artículo 49 de nuestro Código Penal Adjetivo indica:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadid o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de éste Código.” Sic. (Negrilla del tribunal).

Por su parte el artículo 300 de la misma norma penal adjetiva indica:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” Sic. (Negrilla del particular).

En virtud de la verificación de las obligaciones contraídas por el ciudadano OROPEZA ORTEGA VICTOR RAMON, en la audiencia preliminar efectuada en fecha 20 de Abril de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, no le queda otra cosa a este Juzgador que decretar el Sobreseimiento de la Presente causa, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° y 300 numeral 3º primer supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA Primero: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el acusado OROPEZA ORTEGA VICTOR RAMON cumplió con el régimen probacionario impuesto en fecha 20/04/2.015, por éste Tribunal. En consecuencia este Tribunal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 46, 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se extingue la acción penal seguida en su contra, por lo que cesan las medidas que pudieran pesar en contra del precipitado ciudadano. Segundo: Se acuerdan copias para la defensa privada. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
LA JUEZ

DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA

ROSERNE CHIRINOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ROSERNE CHIRINOS