REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Abril de 2016
206º y 157 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-002744
ASUNTO : DP01-S-2016-002744


LA JUEZA: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA REPRESENTANTE FISCAL: HERMES SUAREZ, FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA VÍCTIMA: MILAGROS COROMOTO VIERA CASTRO
EL IMPUTADO: JEAN DEIVIS TOVAR MANZANO
LA DEFENSA PÚBLICA: ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: ROSERNE CHIRINOS


Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de JEAN DEIVIS TOVAR MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.256.002, en la que el Ministerio Público solicito el Tribunal Anulo la Aprehensión y de las actuaciones por cuanto no reviste carácter penal; acordado por este Tribunal y otorgando Libertad sin Restricciones al precitado ciudadano, es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

En fecha 26 de Abril de 2016, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano JEAN DEIVIS TOVAR MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.256.002, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. Hermes Suarez, Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, exponiendo entre otras cosas:

“Estando presentes la victima es por eso que solicito la nulidad de las actas por cuanto no hay delito en materia de Violencia Contra La Mujer de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan copias certificadas de las actas a la fiscalia superior a los fines de que se le apertura averiguación al ciudadano JEAN DEIVIS TOVAR MANZANO por ante la Fiscalia Superior por los hechos manifestados por la ciudadana victima, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a victima ciudadana VIERA CASTRO MILAGROS COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° 12.119.065, residenciada La Victoria, Sector San Cristóbal II, L a Quebrada N° 446, Estado Aragua, Teléfono 0414.44484339. “Bueno, yo tengo un hijo privado de libertad ya esta sentenciado, quiero conseguir una medida cautelar de casa por cárcel y me pusieron en contacto con el señor y me pidió 150 mil bolívares, y yo como no tenia plata pedí prestado 75 mil y puse en empeño mi propia casa eso fue en noviembre y ha esta fecha no se ha hecho nada pero como es prestado y no se hizo nada pero el ciudadano aquí presente me dijo que me va a devolver el dinero y el señor que me presto el dinero y yo lo llame y un día aquí mismo en el palacio me llamo el señor que me presto el dinero, y bueno el señor se llevo mi nevera por cuanto no pude pagar y yo ayer fui a la petejota y no quería poner ninguna denuncia y que esto llegara a mas y me llevaron al ambulatorio para que me hicieran un examen y yo les dije a ellos que el señor no me hizo nada, es todo”.

Al respecto con relación a las nulidades, es oportuno traer a colación extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:


“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…” Sic (resaltado particular).


Oídas lo alegado por la fiscalia y la defensa, el Tribunal indicó que en relación con que se ejerza el control judicial y por consiguiente se decrete la nulidad de las actuaciones por cuanto los hechos no revisten carácter penal en Materia de Violencia Contra La Mujer, por el cual fue aprehendido, y como consecuencia de ello de todas las actuaciones posteriores, del órgano receptor de la denuncia, tal como lo indica el artículo 90 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; aplicando el principio del sistema Dispositivo del Derecho el cual indica: Quod non est in actis nos est in mundo”, dicho en castellano “lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo jurídico”, en razón de lo cual se declara con lugar la nulidad de la aprehensión y de las actuaciones.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad Que Le Confiere La Ley, Acuerda Primero: Esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público y visto que de las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción y por solicitud del ministerio público y la defensa, en razón de ello, ésta Juzgadora debe decretar LA NULIDADAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, del ciudadano JEAN DEIVIS TOVAR MANZANO, así como de las presentes actuaciones, en razón que mal podría ésta juzgadora sustentar un proceso en ausencia de tipicidad. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede de la fiscalía Superior del misterio Público, a los fines de que apertura investigación en cuanto a los hechos narrados por la victima. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. Líbrese boleta de libertad al órgano aprehensor. Segundo: Se acuerda remitir las copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se apertura averiguación a los fines de que apertura averiguación en cuanto a los hechos narrados por la ciudadana MILAGROS COROMOTO VIERA CASTRO. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZA,


DIONNY AMALIA MAY BELISARIO

LA SECRETARIA,

ROSERNE CHIRINOS