REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Celebrado como fue la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano GERALD MARTINEZ ÑAÑE, titular de la cédula de identidad V-5.636.994, en fecha 28/1/2016, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: GERALD MARTINEZ ÑAÑE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Una Vida Libre de Violencia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/7/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso” , es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

De la nulidad planteada por la defensa

La Defensa del ciudadano JULIA DE PABLOS FRANQUIZ, titular de la cédula de identidad V-5.636.994, en la audiencia preliminar, planteó lo siguiente:

la acusación primero por las inconsistencia de los hechos, y la victima fue presuntamente agredida en la cuidad de Turmero y se vino a la ciudad Maracay a que le prestaran la asistencia medica, los hechos ocurrieron el día ocho y el día nueve la ciudadana se hizo los exámenes y los funcionarios se trasladaron al sitio y los funcionarios no tomaron las declaraciones de los otros ciudadanos que están prestos a declarar, además la victima dice que estos testigos fueron al cuarto, Solicito como prueba del libro de registro del hotel El Saman, para que se verifique que el día que la victima fue supuestamente agredida no estuvo en el hotel, a fin de establecer que el testimonio de la victima no es real, solicito que esos trabajadores sean testigos a declarar, nos encontramos en una segunda denuncia cuando mi patrocinado vende un vehiculo que es propiedad de su socio, podemos observar que le realizan el informe medico forense cuatro días después de la presunta agresión, hay una simulación de hecho punible, como podemos ver la victima declara que este vaciado donde la amenazan, personas que dicen que no estuvieron en el momento de los hechos, solicito que se desestime toda vez que los demás ninguno la ayudo a salir, mi defendido le dio mil dólares y unos teléfonos a mi patrocinado y tenemos pruebas que le pago al testigo Alberto Diaz, por lo que solicito que sea llamado al juicio, solicito que se tomen en cuenta las declaraciones de los funcionarios Manuel Pereira, el dueño del hotel el Saman, carretera principal de el macabro, Turmero estado Aragua, Franklin Ramón Ledesma teléfono 0414-5666992 , Jorge Rivero (trabajador del hotel) 0412-4018778, Yorman Lugo domicilio en santa Eduviges, sector el macaro, municipio Mariño, (trabajador del hotel) Juan Caballero 0412-7165660, Carlos Eduardo Acosta Zara 0412-7428613, (testigo), sean admitidas las pruebas, y solicito que se levante la prohibición de salida del país toda vez que el no ha podido ver a sus hijas que están afuera, y quisiera que se levantara esa ledita para que también, pueda trabajar allá, es todo.”

Al respecto con relación a las nulidades, es oportuno traer a colación extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…” Sic (resaltado particular).

Oídas lo alegado por la defensa, el Tribunal declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa técnica del ciudadano GERALD MARTINEZ ÑAÑE, mediante escrito consignado en fecha 19/2/2016, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, el cual fue ratificado en forma oral en la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 28 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio con los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables-, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Único: Este Tribunal declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica del ciudadano GERALD MARTINEZ ÑAÑE, toda vez que el escrito acusatorio con los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables-, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.
LA JUEZA

DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA

SCARLETH FLORES SOLANO