REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

AUTO APERTURA A JUICIO


Vista la Acusación interpuesta por la Dra. MARYANGEL RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal (26°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano GERALD MARTÍNEZ ÑAÑE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Una Vida Libre de Violencia y admitida como ha sido en su totalidad así como los medios de pruebas es por lo que este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

GERALD MARTÍNEZ ÑAÑE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 44 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.067.736, domiciliado en Piñónal, calle El Saman, Edif. G, Apto.- 23, planta baja, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0414-589.7014.


HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 09.08.2015, cuando se inicia la investigación penal ante la Policia Municipal del Municipio Mariño, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANNA CABALLERO, quien manifestó “Me encuentro en esta comisaría para denunciar a mi pareja Gerald Martínez Ñañe, ya que es el caso que el día de hoy el me fue a buscar en un taxi para mi casa como a las cinco de la tarde, yo me subí al taxi con mi hija de dos años y siete meses Arantxa Gisel, nos fuimos hasta el Hotel el saman…, el no vive en Venezuela luego de conversar con unos amigas nos fuimos para la habitación donde comenzó a insultarme y a gritarme todo porque yo no quería ir para el hotel con el, entonces me lanzo contra el piso y me golpeo varias veces y trato de ahorcarme entonces yo me asome por una ventana para pedir auxilio luego el se quedo tranquilo yo baje a la recepción después llego una comisión de la policia y nos trasladaron junto a Gerald, es todo…

Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra el ciudadano GERALD MARTINEZ ÑAÑE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio que riela en los folios (101) al (110). En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.

De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadana Johanna Caballero Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.849.188. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “el siempre fue violento, vino solo cuando mi bebe tenia tres meses, he criado a mi hija sola en un momento bonito, y se lo dije frente a mi bebe no pegues ni un grito y resulta que casi me mata, después que nosotros nos presentaron acá el no ha aparecido, y si el me mata se llevaría tranquilo a mi hija, y me asfixio y me solté no se porque, porque le suplique que me soltara, la niña después de todo la niña fui muy agresiva en el colegio, luego lleve a la niña al psicólogo y se determino que la niña tenia miedo a uno de los padres, cuando regreso y dijo que venia a Venezuela para casarnos con lo de la visa, el siempre fue violento todavía no nos hemos divorciado pero si esta listo el documento, el vaciado del teléfono realizado en el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas se extravió al funcionario, es todo”.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito Gerald Martínez Ñañe, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 44 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.067.736, domiciliado en Piñónal, calle El Saman, Edif. G, Apto.- 23, planta baja, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0414-589.7014. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “efectivamente yo vivo en el extranjero, vine a Venezuela a casarme con ella para llevármela a ella y a mi hija, ella es mitómana, hay inconsistencia en sus declaraciones, inclusive dice que se fue a la policia sola y si ella estaba grave como fue, allá fuera hay tres testigos que van a declarar, hay un informe psicológico de ella que dice que ella tiene inconsistencia, yo jamás la he golpeado, hay un testigo que ella compro, vendió un carro de manera fraudulentamente, no he podido ir a ver a mis hijas de estados unidos, porque solicito la prohibición de salida del país, el día que la señorita fue a poner la denuncia no tenia nada físico, todo esto abonado a que es una persona celosa, yo tengo el teléfono que puede ser objeto para el vaciado del teléfono, allí están los mensajes y ella me escribía y me decía para vernos, todo son pruebas puestas, en la declaración que cuando a mi me arrestaron, la señorita le pago al testigo para que digiera eso, es todo.”

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. Julia de Pablos Franquiz, tomando la palabra y expone: “la acusación primero por las inconsistencia de los hechos, y la victima fue presuntamente agredida en la cuidad de Turmero y se vino a la ciudad Maracay a que le prestaran la asistencia medica, los hechos ocurrieron el día ocho y el día nueve la ciudadana se hizo los exámenes y los funcionarios se trasladaron al sitio y los funcionarios no tomaron las declaraciones de los otros ciudadanos que están prestos a declarar, además la victima dice que estos testigos fueron al cuarto, Solicito como prueba del libro de registro del hotel El Saman, para que se verifique que el día que la victima fue supuestamente agredida no estuvo en el hotel, a fin de establecer que el testimonio de la victima no es real, solicito que esos trabajadores sean testigos a declarar, nos encontramos en una segunda denuncia cuando mi patrocinado vende un vehiculo que es propiedad de su socio, podemos observar que le realizan el informe medico forense cuatro días después de la presunta agresión, hay una simulación de hecho punible, como podemos ver la victima declara que este vaciado donde la amenazan, personas que dicen que no estuvieron en el momento de los hechos, solicito que se desestime toda vez que los demás ninguno la ayudo a salir, mi defendido le dio mil dólares y unos teléfonos a mi patrocinado y tenemos pruebas que le pago al testigo Alberto Diaz, por lo que solicito que sea llamado al juicio, solicito que se tomen en cuenta las declaraciones de los funcionarios Manuel Pereira, el dueño del hotel el Saman, carretera principal de el macabro, Turmero estado Aragua, Franklin Ramón Ledesma teléfono 0414-5666992 , Jorge Rivero (trabajador del hotel) 0412-4018778, Yorman Lugo domicilio en santa Eduviges, sector el macaro, municipio Mariño, (trabajador del hotel) Juan Caballero 0412-7165660, Carlos Eduardo Acosta Zara 0412-7428613, (testigo), sean admitidas las pruebas, y solicito que se levante la prohibición de salida del país toda vez que el no ha podido ver a sus hijas que están afuera, y quisiera que se levantara esa ledita para que también, pueda trabajar allá, es todo.”

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PUNTO PREVIO: Esta jueza siendo cuidadosa y respetuosa de los preceptos constitucionales, en este momento invocando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente levanta o deja sin efecto la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en la Prohibición de salir del País del imputado GERALD MARTINEZ ÑAÑE, ya que el mismo y la defensa han manifestado que tiene hijos menores de edad en el extranjero, debiendo el mismo informar al tribunal cuando tenga fijado el viaje para que el Tribunal tenga conocimiento del mismo.

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano GERALD MARTINEZ ÑAÑE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Una Vida Libre de Violencia.
De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público, los cuales rielan a los folios 101 AL 110, titulado Capítulo VI Medios Probatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 313 cardinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Declaración del Dr. Carlos José Suárez Luna, Medico Forense adscrito al departamento de Ciencias, Forenses del Estado Aragua, siendo su declaración pertinente, útil y necesaria por ser quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-5921, de fecha 13 de Agosto del año 2.015, siendo exhibida a la funcionaria conforma al articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declaración del funcionario Psicólogo Clínico Víctor Contreras, adscrito al Instituto de la Mujer de Aragua, por ser quien suscribe el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 11 de noviembre del año 2.015 practicado a la victima de actas, siendo su declaración pertinente, útil y necesaria, para que sea exhibido dicho informe a la funcionaria conforma al articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Testimonio del ciudadano RAFAEL ALBERTO DIAZ LEON, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.
CUARTO: testimonio de la ciudadana PAHOLA DE LOS ANGELES REINOSO HERNANDEZ, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.
QUINTO: testimonio de la ciudadana YAMILEX MARIA HERNANDEZ, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.
SEXTO: testimonio de la ciudadana FREDDY DAVID MARTINEZ CABALLERO, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, nos remitimos a los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibiciones el debate:
PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 13.08.20145, practicada por el Dr. Carlos José Suárez Luna Medico Forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales, siendo pertinente y necesaria por cuanto a través de su lectura, se demostraran las características de las lesiones que presento la ciudadana victima.
SEGUNDO: Inspección Técnica Criminalística n° 2373, de fecha 08-09-2.015, practicada por los funcionarios Detective Lucia D Olival, Detective Antonio Rojas y detective Luis Materan, adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalística Sub-Delegación Mariño, Estado Aragua, siendo pertinente y necesaria por cuanto a través de su lectura, se demostraran las características del sitio del suceso.
TERCERO: Informe Medico de fecha 11.11.2015, suscrita por el Galeno de Guardia Dr. Gir José Borges Rivas, adscrito al Servicio de Emergencias del Ambulatorio del Norte, Estado Aragua, siendo pertinente y necesaria por cuanto a través de su lectura, se demostraran las características de las lesiones que presento la ciudadana victima al momento de su valoración. Se deja sin efecto y no se admiten las pruebas o experticia del vaciado realizado al contenido de los mensajes del teléfono móvil de la ciudadana victima, visto que no se encuentra inmerso en actas una vez revisado por la misma victima y fiscalia manifestó que no es lo que correspondían a su teléfono móvil ya que el funcionario también le manifestó que se extravió o borro la información que le correspondía a su vaciado.

SEGUNDO: Se ADMITEN las PRUEBAS, de conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por la defensa del procesado en su escrito de contestación a la acusación de fecha 19/2/2016, las cuales rielan a los folios 141 al 148, las cuales fueron ratificadas en forma oral, como las testimoniales de los ciudadanos: 1.-Manuel Pereira, el dueño del hotel el Saman, carretera principal de el macabro, Turmero estado Aragua, Franklin Ramón Ledesma teléfono 0414-5666992; 2. Jorge Rivero (trabajador del hotel) 0412-4018778, Yorman Lugo domicilio en santa Eduviges, sector el macaro, municipio Mariño, (trabajador del hotel) y 3. Juan Caballero 0412-7165660, Carlos Eduardo Acosta Zara 0412-7428613, (testigo), sean admitidas las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado GERALD MARTINEZ ÑAÑE, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano GERALD MARTINEZ ÑAÑE, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

Conforme al artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

LA JUEZA,

DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,


SCARLETH FLORES SOLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA,


SCARLETH FLORES SOLANO