REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 1 de Abril de 2016
205º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000848
ASUNTO : DP01-S-2016-000848

LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL: BENITO LUGO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LAS VICTIMAS: SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (DOS VICTIMAS DE 8 Y 5 AÑOS DE EDAD)
EL IMPUTADO: RONALD CHAVEZ
LA DEFENSA: ABG. FERNANDO NIETO, ABG. JOSE PEREZ y ABG. RAMON APONTE
LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ


RESOLUCIÓN JUDICIAL
De la Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano RONALD CHAVEZ, en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera solicito la realización de prueba anticipada, a los fines de tomarle declaración a la victima, es todo”.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RONALD CHAVEZ, los hechos denunciados por las víctimas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Villa de Cura, en fecha 28.03.2016, según consta de acta de denuncia inserta al folio uno y dos (01 y 02) la cual se da por reproducida.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA Abg. ABG. FERNANDO NIETO, ABG. JOSE PEREZ y ABG. RAMON APONTE, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Mi nombre es es RONALD CHAVEZ, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el día 25.05.1978, de 37 años de edad, estado civil: obrero, profesión u oficio: TSU en química, residenciado en: calle principal, casa sin numero, sector las acacias, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 13.352.464. Con relación a los hechos manifestó: “Resulta ser que yo tuve una relación con ella, le dije yo contigo no tengo un futuro, resulta que le había comentado de una chica que llego, le dije que hasta aquí, conocí a una chica, no fui en carnaval, me aparecí en semana santa, me dijo que se la iba a pagar, y por eso esta fue la sorpresa que me lleve, la molesta de ella es que le dije que conocí a alguien, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. FERNANDO NIETO, ABG. JOSE PEREZ y ABG. RAMON APONTE, tomando la palabra el ultimo, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa considera prudente hacer unos señalamientos de las actas procesales, a los fines que se puedan observar a los fines que se tome una decisión, el acta de denuncia es la denuncia por parte de la abuela de las niñas, ella señala que supuestamente el había realizado el acto en diferentes fechas y horas, dice que la ultima vez fue el día 18 de marzo, se toma acta de entrevista a cada una de las niñas, la de 8 años estando en compañía de su progenitora manifiesta que el llego ala vivienda les pidió que se fueran con el, les entrego el celular y mientras eso pasaba forzó a la de 8 años a tener relación por vía anal e introducía el dedo por la vagina a la hermanita, la de 5 años indico que el llego al porche que le introdujo el dedo en la vagina, cuando uno revisa el examen medico forense, de ambas niñas coinciden que los genitales de ambas no presentan enrojecimiento ni lesión alguna, como es que una indica que hubo penetración anal y el examen medico forense arroja condiciones normales en ambas niñas, por lo tanto no hay ningún abuso sexual. Invito a la ciudadana jueza que revise ambos informes médicos a los fines que coteje si la conducta desplegada por mi defendido encuadra en la tipicidad que le ha atribuido el MP, ahora bien mi patrocinado manifestó en sala que no visita la vivienda sino antes de semana santa y la niña menciona que el acto carnal supuestamente fue después, el 26 de marzo, donde esta la continuidad que la fiscalia pretende endosar en el delito de abuso sexual, el Ministerio Público señala que lo encuadra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ese articulo posee dos apartes, acto sexual sin penetración y acto sexual con penetración, solicita una medida privativa judicial preventiva de libertad pero la pena a imponer no amerita pena privativa de libertad por varias razones, por el articulo 236 debe existir un hecho punible que no este prescrito, elementos y peligro de fuga, tienen que estar todos los elementos y no uno, no existen elementos que involucren a mi defendido en el hecho, pues con el simple dicho de la abuela no es suficientes, el informe medico forense tira por tierra todo, en relación al peligro de fuga, se tiene que visualizar, tiene arraigo en el país, no tiene los medios económicos para evadir el proceso, cuando la pena sea igual o mayor a los 10 años, en cualquier ápice del derecho no existe el peligro de fuga y de obstaculización, por lo tanto no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito primero se aparte de la calificación jurídica, se trata de la simulación de un hecho punible, por parte de una abuela que viendo frustrada sus esperanzas de mantener una pareja, incoa unos pensamientos en unas niñas para que digan estas cosas y que luego la medicatura forense desmiente, si alguien esta haciendo algo incorrecto es la abuela de las niñas, este tribunal debe imponer que se les practique triaje a las niñas, a los fines que se observe si hay algún tipo de trauma como consecuencia de un supuesto hecho punible, ya sabemos que trauma físico no hay, solicito una medida cautelar 242 numerales 3 y 9 a los fines que continúe el proceso, es todo”. De seguidas toma la palabra el ABG. JOSE PEREZ, quien manifestó: “La medida del articulo 90 para la victima y la señora toda vez que se nota que la ciudadana de una conducta de manera morbo creando a las niñas o incitándolas a declarar que hubo un abuso sexual, solicitar una medida cautelar toda vez que se pretende demostrar algo que desmintió el examen medico forense, articulo 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 8 Pacto de San José de Costa Rica, es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito deABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, la denuncia de la abuela de las víctimas en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:

1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.

Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente: “...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso. Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales. La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Villa de Cura, en fecha 28.03.2016, por denuncia realizada por la abuela de l a víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en los numerales 1° y 6° ° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario como órgano auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua a los fines de practicar el Triaje correspondiente; y asimismo tanto las víctimas como el imputado tienen la obligación recíproca de no ejercerse actos de violencia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 8° del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, la obligación de la practica de las evaluaciones correspondientes por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer Aragua. Igualmente, se impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia el imputado RONALD CHAVEZ, deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en: calle principal, casa sin numero, sector las acacias, Maracay, Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano RONALD CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 8 eiusdem, en consecuencia se remite a las victimas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines de ser evaluadas y el imputado RONALD CHAVEZ, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el día 25.05.1978, de 37 años de edad, estado civil: obrero, profesión u oficio: TSU en química, residenciado en: calle principal, casa sin numero, sector las acacias, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 13.352.464. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo se remite al imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines de recibir evaluación. Se declara sin lugar la solicitud de decretar la Medida Privativa de Libertad y se impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1 Eiusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia el imputado RONALD CHAVEZ, deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en: calle principal, casa sin numero, sector las acacias, Maracay, Estado Aragua. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor a los fines que traslade el imputado hasta su residencia, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba evaluación psicológica integral y a las víctima les sea practicado triaje. QUINTO: Se acuerda la solicitud realizada por el representante de la fiscalia 16° del Ministerio Público, en el sentido de realizar acto de prueba anticipada, a los fines de tomarle la declaración a las victimas, por lo cual se fija para el día JUEVES 14.04.2016, A LAS 10:15 AM. Se ordena librar los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. EN ESTE ACTO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. BENITO LUGO y expone: “Ejerzo el efecto suspensivo, en razón a la imposición de las medidas cautelar contenida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que considera esta representación que lo procedente es decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. OIDA LA EXPOSICION DEL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SE PRONUNCIA DE LA SIGUIENTE MANERA: Esta juzgadora mantiene su decisión de declarar sin lugar la solicitud de imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD CHAVEZ, por lo que ratifica la imposición de las medidas cautelar supra mencionadas, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines que decida. Por lo que el referido ciudadano se mantendrá en calidad de detenido en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Villa de Cura, estado Aragua, hasta tanto la Alzada dicte decisión al respecto. Se termino el acto siendo las 03:30 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO.
LA JUEZA,



ALIFER LUGO UZCATEGUI