REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 1 de Abril de 2016
205º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000851
ASUNTO : DP01-S-2016-000851
LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL: BENITO LUGO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
LOS IMPUTADOS: JESUS LEONARDO MONTEVIDEO VILLALOBOS y FRANCISCO JAVIER CRESPO
LA DEFENSA: ABG. YAREMI CARABALLO
LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ
RESOLUCIÓN JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 01.04.2016 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida a los Imputados: JESUS LEONARDO MONTEVIDEO VILLALOBOS y FRANCISCO JAVIER CRESPO, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JESUS LEONARDO MONTEVIDEO VILLALOBOS, natural de Maracay estado Aragua, nacido el día 16.10.89, de 26 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: sector la Montaña, calle el cidral, casa sin numero, municipio Tovar, Estado Aragua, teléfono: 19.913.042, titular de la cédula de identidad Nº 19.913.042.
CRESPO PEÑA FRANCISCO JAVIER, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día 07.12.84, de 31 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: calle Dr. Rangel, sector la represa, casa numero 25-3, Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 16.536.194..
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal a los ciudadanos: JESUS LEONARDO MONTEVIDEO VILLALOBOS y FRANCISCO JAVIER CRESPO, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al ciudadano JESUS LEONARDO MONTEVIDEO VILLALOBOS y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER CRESPO, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito que se imponga a ambos ciudadanos la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se tome la declaración de la victima como prueba anticipada, es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la madre de la niña víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la víctima y en tal sentido exponen lo siguiente: VICTIMA Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a quien se le toma declaración con las formalidades de la prueba anticipada, quien expuso: “Mi primo niñito me lo hizo en el cuarto, en el piso, en la colchoneta, 5 veces, Jesús me mostró unas películas, Jesús me lo hizo por detrás también, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: 1.- Niñito me lo hizo por detrás eso fue de la navidad. 2.- Lo hizo en la casa donde están las tres camas, ese era el cuarto de mi mama y el cuarto mío. 3.- Un día estaba durmiendo y mío hermano se fue para la escuela y niñito se paso a la cama y me lo hizo. 4.- El me quitaba la ropa y se quitaba la de el. 5.- Jesús me lo hizo en la casa. 6.- El me agarro de este lado y me lo hizo atrás. 7.- Eso paso cuando era navidad. 8.- Yo tengo 10 años, hoy los estoy cumpliendo. 9.- Estoy en 4 grado. 10.- Ellos reamenazaron, yo grite, me dijo no grites que la vecina te va a escuchar, me dijo has silencio que laura te va a escuchar. 11.- Eso me dolía por eso grite. 12.- Cuando me lo hizo Jesús también grite, también me dolía. 13.- Como Jesús te agarro, me agarro duro y me apretaba, pero agarre una almohada y yo le pegaba por la barriga, vomitó afuera porque le dolía en la barriga. 14.- A mi no me gustaba que ellos me hicieran eso. 15.- Ellos me dijeron no se los diga a nadie no lo guarde, niñito y Jesús me dijeron que guardara el silencio y no. 16.- No estaban bebiendo cuando me lo hacían. 17.- Francisco me lo hizo en la noche en el día y temprano, tarde me lo hizo varias veces. 18.- Para que te mostraba los videos. No se porque quería mostrármelo para hacérmelo. 19.- No me gustaba que me hicieran eso. 20.- Mi mama me dice que hay que cuidar a los hijos, porque hay muchos locos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: 1.- Yo estudio en el jarillo. 2.- Mi horario es de tarde. 3.- No me acuerdo de días y horas exactos. 4.- Mis papas trabajan mi papa va al llano a cargar mangos, duraznos, frutas. 5.- Mi mami es ama de casa. 6.- Mi primo niñito se quedaba en la casa de nosotros y la otra semana se fue a la villa, a su casa. 7.- Cuando estaba en la casa trabajaba con mi papa. 8.- Jesús también a veces tiene una parcela. 9.- Cuantos niños hay en la casa, mi papa, mi mama, mi hermano y yo. 10.- A veces me quedaba con mi hermano, o con mi mama. 11.- Cuando ellos me hicieron eso yo estaba sola, mi hermano no estaba. 12.- Donde Vivian antes. Antes en el jarillo. 13.- Primero vivimos en la villa, luego a la colonia. 14.- Los hechos fueron en la colonia. 15.- A veces me dejaban con ellos para que me cuidaran. 16.- Cuando me hicieron eso no bote sangre. 17.- Le caía un liquido y el se lo lavaba. 18.- Agarro un vaso y lo lanzo para que nadie supiera eso, lo botaba por el barranco. 19.- Aquí en la boca me echaba lo que le sale a los hombres, el pipi me lo metía en la boca. 20.- Mi hermano tiene 13 años. 21.- Allí estudio con niños y niñas. 22.- No quiero decir más lo que vine a decir aquí.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PUBLICA: Abg. YAREMI CARABALLO libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: expuso: “Mi nombre es JESUS LEONARDO MONTEVIDEO VILLALOBOS, natural de Maracay estado Aragua, nacido el día 16.10.89, de 26 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: sector la Montaña, calle el cidral, casa sin numero, municipio Tovar, Estado Aragua, teléfono: 19.913.042, titular de la cédula de identidad Nº 19.913.042, quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a CRESPO PEÑA FRANCISCO JAVIER, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día 07.12.84, de 31 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: calle Dr. Rangel, sector la represa, casa numero 25-3, Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 16.536.194. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. YAREMI CARABALLO, quien expuso: “Buenos días, me opongo a la calificación realizada por el fiscal del MP, en el presente caso se violento el articulo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la libertad plena para mies defendidos o la imposición de alguna de las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JESUS LEONARDO MONTEVIDEO VILLALOBOS y FRANCISCO JAVIER CRESPO, los hechos denunciados por la Madre víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Colonia Tovar, Estado Aragua, en fecha 31.03.2016, según consta de acta de denuncia inserta al folio uno (01) la cual se da por reproducida y que son ratificadas por la Victima al momento de hacer su declaración en audiencia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al ciudadano JESUS LEONARDO MONTEVIDEO VILLALOBOS y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER CRESPO, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, la cual fue ratificada por la niña victima presente en sala. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación la Colonia Tovar, Estado Aragua, en fecha 31.03.2016, por denuncia realizada por la víctima dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Especial. Consistente en remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, así como la prohibición que tiene el imputado de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, se acuerda de igual modo evaluación integral para la victima por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua como órgano auxiliar.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al ciudadano JESUS LEONARDO MONTEVIDEO VILLALOBOS y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 31.03.2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Colonia Tovar, a través de la cual dejan constancia, de lo expuesto por la niña victima en el presente asunto. EXAMEN MEDICO FORENSE: Suscrito por el Medico Forense Andrés Michelena adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua, a través de la cual deja constancia de lo siguiente: - Se valora paciente de 9 años de edad el cual refiere abuso sexual por parte de sus dos primos, al momento del examen vagino rectal: - Vaginal: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular de bordes lisos sin lesiones. – Ano rectal: pliegues anorectales borrados, esfínter hipotónico, se evidencia depulimiento de mucosa. Conclusión: Vaginal: Sin desfloración. Ano rectal: Signos de traumatismo ano rectal antiguo mayor a 8 días. Nota: Se debe canalizar valoración por psicología forense. INSPECCION TECNICO POLICIAL No 00069: De fecha 31.03.2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Colonia Tovar, a través de la cual dejan constancia, a traves de la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de ocho (08) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que los imputados son conocidos de la madre de la víctima, y vecinos del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS LEONARDO MONTEVIDEO VILLALOBOS y FRANCISCO JAVIER CRESPO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, se decreta como sitio de reclusión el CENTRO DE REHABILITACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA "RODEITO"..Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JESUS LEONARDO MONTEVIDEO VILLALOBOS y FRANCISCO JAVIER CRESPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al ciudadano JESUS LEONARDO MONTEVIDEO VILLALOBOS y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER CRESPO, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, y en consecuencia se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines que sea atendida y orientada y los imputados JESUS LEONARDO MONTEVIDEO VILLALOBOS y FRANCISCO JAVIER CRESPO. Tienen prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al ciudadano JESUS LEONARDO MONTEVIDEO VILLALOBOS y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 31.03.2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Colonia Tovar, a través de la cual dejan constancia, de lo expuesto por la niña victima en el presente asunto. EXAMEN MEDICO FORENSE: Suscrito por el Medico Forense Andrés Michelena adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua, a través de la cual deja constancia de lo siguiente: - Se valora paciente de 9 años de edad el cual refiere abuso sexual por parte de sus dos primos, al momento del examen vagino rectal: - Vaginal: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular de bordes lisos sin lesiones. – Ano rectal: pliegues anorectales borrados, esfínter hipotónico, se evidencia depulimiento de mucosa. Conclusión: Vaginal: Sin desfloración. Ano rectal: Signos de traumatismo ano rectal antiguo mayor a 8 días. Nota: Se debe canalizar valoración por psicología forense. INSPECCION TECNICO POLICIAL No 00069: De fecha 31.03.2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Colonia Tovar, a través de la cual dejan constancia, a traves de la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de ocho (08) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que los imputados son conocidos de la madre de la víctima, y vecinos del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS LEONARDO MONTEVIDEO VILLALOBOS y FRANCISCO JAVIER CRESPO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, se decreta como sitio de reclusión el CENTRO DE REHABILITACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA "RODEITO". Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. ES TODO.-
LA JUEZA
ALIFER LUGO UZCATEGUI