REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Abril de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003442
ASUNTO : DP01-S-2015-003442
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ (QUIEN DECIDE)
LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI (QUIEN PUBLICA)
LA REPRESENTANTE FISCAL: 26° ABG. FABIOLA ZAPATA
LA VICTIMA: ANDREA SISO
EL IMPUTADO: CARLOS LUIS RODRIGUEZ MORALES
LA DEFENSA PRIVADAS: MARIA E. AMUNDARAY Y CAROLINA ALEJANDRINA LAYA
LA SECRETARIA: NORBYS MALDONADO
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 16.02.2016, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por el Abg. FABIOLA ZAPATA 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Aragua, en contra del ciudadano JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en grado de AUTORES MATERIALES, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° y 42, con las agravantes Genéricas establecidas en el articulo 68 numerales 5°,7° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto al Delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
DECLARACION DE LA VICTIMA
ANDREA DESIREE SISO MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.942.838, residenciada en san Joaquín de Turmero, calle 4, casa 12, barrio las margaritas Estado Aragua, municipio santiago Mariño, teléfono: 0424-324.45.04, quien expuso: “voy para mi casa me encuentro con un muchacho que se llama José, nos fuimos a una casa sin paredes, hicimos el amor entre el y yo el me lleva a la casa se quedan en la esquina, yo me voy y para abrir mi casa veo la luz prendida no quise entrar, cierro la puerta y vuelvo a salir estoy cerca de mi casa, iba a ir al CDI a dormir allá, vienen estos tres muchachos, Juan Luís, kleiber y el otro muchacho, ellos me dicen vamos a mi casa empezaron a darme botellas de guarapitá me fui para su casa, me quitaron el short y la bluma, a las 02:30 de la madrugada, después de las dos de la madrugada hacen lo que haces, me daban golpes en la cabeza, en la espalda, tengo partes de la nalga con golpes, me iban a agarrar a la fuerza y les daba golpes para que me dejaran tranquila, gracias a dios no desmaye, ellos se ponen, y dicen te voy a poner para que nos mames el guevo, me dieron adelante fuerte, me puse a darle golpes a ellos, me daban en la cabeza, después de las 230 a 69, me sacaron, para yo irme a dormir al CDI, de ahí tuve que esperar, en el CDI le cuento las cosas a mis amigas de allí, ellas me dijeron que me calmara, y me fuera a mi casa, voy a la casa y me siento cerca, estaban peleando una gente me regrese, me senté a hablar con José, y el me dice tu mama te mando a buscar, y yo le dije que estaba bien, de allí me voy a la peluquería, viene una tía y le dije me quiero quedar en tu casa no quiero ir a mi casa, como estaba tan ebria, me fui donde mi tía, me bañe, me quite la ropa que tenia, vienen unos compadres que no son de aquí, mi tía me pregunta que paso y le conté a la comadre, y le dije para ir a la ptj a denunciar, después que le conté al policía, fuimos a buscarlos a ellos y no daban la cara, después a ellos los buscaron donde estaban escondidos, y le dije atrás de donde yo vivo viven esas personas y cuando fuimos para allá no estaban, hicieron todo los policías y ellos no estaban, unos minutos después ellos llegaron y los tres me dicen porque te vas, me quede tranquila, cuando los meten al calabozo me quede con mi familia, Anteayer me voy a hacer unos exámenes me los conseguí a ellos, me los pusieron adelante me puse a temblar, ellos me miraron feo, me voltee con mi mama, y le dije me quería ir de aquí, es todo”.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS Y DEFENSA:
JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº 22.342.695, natural de maracay, nacido el día 29.09.1989, de 26 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: san Joaquín de Turmero barrio las margaritas, calle 2, casa 15, Estado Aragua, teléfono: 0414-343.49.55, hijo de Felicia escorihuela (V), y de Juan diaz (V). Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Mi nombre es KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº 22.342.696, natural de maracay, nacido el día 17.10.1991, de 23 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: san Joaquín de Turmero barrio las margaritas, calle 2, casa 15, Estado Aragua, teléfono: 0414-343.49.55, hijo de Felicia escorihuela (V), y de Juan Díaz (V). Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Mi nombre es NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.445.117, natural de Maracay, nacido el día 17.11.1993, de 21 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: electricista, residenciado en: san Joaquín de Turmero, calle 5, casa 39 Estado Aragua, teléfono: 0412-450.56.74, hijo de Yasmín Rodríguez (V) y Noel Gomes (V) . Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. Betsy Pastora , tomando la palabra y expone: “esta defensa niega rechaza y contradice en el escrito acusatorio en vista de las contradicciones como es en el folio 36 donde esta el informe medico que fue hechos por el ambulatorio no tiene la respectiva fecha y luego en el folio 171, aparece el mismo informe con otra fecha correspondiente, en cuanto a la información el día 15-09-2015 y expide en la constancia el 1-10-2015, y esto ocurre el día 26 y esta constancia fue emitida. Yo vivo en la calle tres y lo que hay de la casa y lo que hay es una área verde que divide los dos barrios y el carnet de discapacidad, que ella presenta es tipo 2 moderada, donde nos dice que esta persona que debe estar supervisada por una persona. Y por eso hacíamos hincapié de la confianza que existe entre la madre y la hija, y en cuanto en la recabación de las pruebas, donde ella menciona que el semen estaba en su cuerpo y esta prueba aparece negativa, y de ella dice que hizo el amor con José y el nunca eyaculo, quiero hacer hincapié en las contradicciones, y como vivo ahí, es muy querida y tratada con todos, y de echo ella es miembro del Consejo Comunal, y como es que si la llevaban de la fuerza y si va a haber algo ahí es un barrio que quería manifestar que usted goza de la autoridad a su criterio y conocimiento y dispone un amplio margen, y ajustándose al entendimiento del derecho a juzgar, esto está en la jurisprudencia 1663 de la magistrado carmen Zuleta de Merchán, y yo creo que si una persona es golpeada e ingiriendo licor, y como es que los médicos del CDI, no la valoraron en ese momento del CDI. Tome en cuenta esas contradicciones. Se le sede el Derecho de Palabra a la Codefensa Armando Flores: bueno en primer lugar menciono las excepciones interpuesta con el articulo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 303, y como punto previo: en la presente causa, nos llama poderosamente la tensión, que es como un CD o case que tiene gravado, si vamos a la denuncia que formula es victima tanto en el cuerpo de aprehensión que efectivamente el día 26/09/2015 salio de su casa con un ciudadano y que los ciudadanos presuntamente la interceden que ingirió licor que fue golpeada con un palo, que fue golpeada con un palo en la cabeza, que tuvo penetración vía vaginal y oral y pone resistencia a eso, y de acuerdo al certificado de discapacidad tipo 2 moderado, que esto fue el 26 que el día 27, el dr. Víctor Escorihuela , donde concluye microcefalia genitales externos, himen anular con desgarro antiguo, y pliegues conservados y como a manifestado de un supuesto vaginal oral y vaginal, que el día 30 en presencia de la fiscal y vuelve hacer el mismo exámenes presenta las mismas circunstancia anterior, nos llama la atención, a sostenido que fue golpeada y fue violentada, como un CD, llama poderosamente la atención esto, y comenzando con las excepciones del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, exige una acusación de cada una de los participes y sea vinculante aportado en la investigación en ese momento, no individualizo, que hizo y que no hizo y manifestó desde un principio lo manifestó son vecinos y se conocen y los dicho por la misma progenitora. Y a preguntas de la fiscal, que los tres utilizaron violencia, y el Ministerio Publico tuvo 45 días para encuadrar la violencia , en la medicatura forense: golpe y moretones y la experticia es totalmente contradictorio, en el numeral 3 articulo 308 no individualizo, que paso en ese sitio inclusive le dijo que los tres la agarraron por la mano y aquí me voy a detener un poco, pero todos están a favor de nuestro defendido, tiene la búsqueda de la verdad de establecer esta responsabilidad estos elementos los exculpan a nuestros defendidos. Para empezar la medicatura forense lo dicho por la victima, por que ella dice que supuestamente se desmayo y llama la duda por y todas las experticia desde el folio 168 examen de semen, examen piloso, han salido negativa, en nada aparecen, a preguntas mías y de la defensa que si había eyaculado, y todas salieron negativa, tampoco se encontraron apéndices pilosos, incluyendo a José la tercera pregunta que yo hice fue que si salía con la ropa y todos salen negativo, y todos exculpan a nuestros defendidos, y mas poderosamente es la seminal, hay un informe en la primara pagina del folio 36 después en el folio 171 nos llama la atención que si tiene fecha, todo eso esta viciado, es nulo de toda nulidad la licitud de la prueba que va en contra del debido proceso, o inclusive va mucho mas allá, pero resulta ser que el médico forense está mintiendo, y con la fecha es nula de toda nulidad, y el otro informe es que la ciudadana el 15/09/2015, y aparece con una infección y fue expedido el 1/10/2010 y primero consigna el informe y después que sucedieron los hechos, alguno de ellos estuviera infección, así sea una enfermedad, y alguno de ellos hubiese salido con una infección, y tanto todas las pruebas, la misma victima menciona que se bebió 2 botellas de guarapitá incluso sale negativo en ella, lo que entiendo exculpa a nuestros defendidos, ni droga ni psicotrópicos ni bebidas alcohólicas, estos elementos deben concatenarse entre si entre los estos y cada uno de nuestros defendidos y a cada uno de los elementos de la responsabilidad, queremos que no se tomen esos dos informes unos tiene vicio de nulidad y el otro no encuadra dentro de los hechos, en cuanto al 308 numeral 4 entre toda la tipicidad así como tal explanado en la acusación una precalificación violencia física agravada, esa tipicidad no encuadra, porque tenemos dos exámenes forense que no tienen ningún tipo de lesión, y todos tenemos conocimiento que es fundamental y quisiera a la precalificación jurídica, no encuadra, y más si nos vamos por el elemento de convicción y nuestro petitorio una de las atribuciones es brusquedad de la verdad un sobreseimiento de la causa por que no hay un sobreseimiento todos exculpan a nuestro defendido ahora bien y quiero resaltar, francisco carrasqueño 15.05.2015, todas deben ser vinculante, esta sentencia habla de un aspecto sustancial debe tener una sustanciación, pena de banquillo, toda acusación debe tener requisitos de fondo y de forma y debe tener pleno control de audiencia preliminar, ya que la misma si existen motivos para admitir en este sentido que esta audiencia que tomo en cuenta que existen motivo de juicio oral y público, para irnos a Juicio igualmente y sean pertinentes de dicha prueba, a favor de nuestros defendidos sean admitido en este acto pruebas testimoniales, porque son 9 personas una pertinencia y necesidad de ese día de que nuestros defendidos cerca de su casa jugando Nintendo compartiendo con sus familiares y amigos y solicito que sean admitidos. Los aprobó sobre una experticias menciona el Ministerio Publico, informe psicológico de estos expertos, solicitamos las medidas cautelares sustitutivas de libertad del 3° al 8° totalmente inocentes, todos consagrados en la constitución, los elementos como es nuestros defendidos son venezolanos, la dirección exacta son deportista juegan fútbol para la alcaldía Santiago Mariño y más de 7 u 8 folios de las firmas recogidas en la comunidad. Quiero acotar no basta con el dicho de la víctima, no basta lo dicho con la víctima. Hay que demostrarlos, y aquí se vio que tiene un CD en la cabeza y en los elementos de convicción dice otra. Y todos esos elementos exculpan a nuestros defendidos, Solicito las copias del acta, es todo.”.
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 26.11.2015 por denuncia interpuesta por la ciudadana YENIREE SUSANA PEÑA ACEVEDO, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Centro de Coordinación Policial Mariño I, manifestando que: “Bueno yo me escape de mi casa con José fuimos para una casa sin pared hicimos el sexo pero los dos queríamos, y había mucho monte, de ahí yo me iba camino al CDI, cuando los tres muchachos se me atravesaron en el camino y entonces yo me iba al CDI, entonces ellos me dijeron vente vamos para mi casa me dieron dos (02) botellas de guarapitá me empezaron a golpear para que me fuera con ellos y cuando llegamos a ese lugar me quitaron la parte de abajo y empezaron a darme golpes en la cabeza y me decían cállate y yo le daba patadas para que me dejaran tranquila eso fue a las 4 a.m. Y a las 6 a.m. ellos me decían que le mamara el huevo a cada uno a los tres se metieron conmigo y o sea sabes cómo cuando uno se siente ebria y no podía gritar entonces me sacaron a las 6 a.m. Ellos me sacaron y ya así como un perro, y yo claro y yo me sentía mal de ahí me fui a contárselo a mi madre y empiezo a decirle lo que sucedió, y de ahí nos fuimos para la policía”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se admite la acusación fiscal y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano HARRY RAMON AGUILAR ALETA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en grado de AUTORES MATERIALES, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° y 42, con las agravantes Genéricas establecidas en el articulo 68 numerales 5°,7° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto al Delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, las cuales rielan del Folio 203 al 206 de la presente causa.
Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem el Ministerio Publico se admiten los siguientes:
1. PRUEBA ANTICIPADA, realizada a la victima ANDREA SISO MOYA, el día 16.04.2016
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
1) Pruebas Testimoniales:
a) a la ciudadana, Carmen Olinda Espinoza Titular de la Cedula de Identidad 6.935.997.
b) a la ciudadana Ana Celis Medina Ávila, Titular de la Cedula de Identidad 11.686.251.
c) a la ciudadana Zelidieht Josefina Vargas, Titular de la Cedula de Identidad 7.975.517.
d) a la ciudadana Deliraly del Carmen González Espinoza Titular de la Cedula de Identidad 20.110.950.
e) al ciudadano Moisés Alis Mieries Rojas Titular de la Cedula de la Identidad 20.109.842.
f) a la ciudadana Elianeth Jannysmar Rodríguez Titular de la Cedula de Identidad 26.336.079.
g) a la ciudadana Yeraldine Calderón Titular de la Cedula de Identidad.
h) a la ciudadana Delia Miraval,
i) al ciudadano Carlos Alexander salas escorihuela.
J) al ciudadano Nelson Gregorio Márquez García Titular de la cedula de identidad 9.439.397.
Expertos:
El Funcionario Roberto Moy Boscan, Psiquiatra adscrito al Servicio de Medicina Forense.
Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem el Ministerio Publico se admiten los siguientes:
a) Informe Psicológico y Psiquiátrico, de fecha 15.10.2015, suscrito por el Lic. Roberto Moy Boscan, Psiquiatra adscrito al Servicio de Medicina Forense.
Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 26° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de los ciudadanos JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en grado de AUTORES MATERIALES, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° y 42, con las agravantes Genéricas establecidas en el articulo 68 numerales 5°,7° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto al Delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: del Folio 203 al 206. Aunando la PRUEBA ANTICIPADA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, Por parte de la Defensa Privada: 1) Pruebas Testimoniales: a) a la ciudadana, Carmen Olinda Espinoza Titular de la Cedula de Identidad 6.935.997. b) a la ciudadana Ana Celis Medina Ávila, Titular de la Cedula de Identidad 11.686.251. c) a la ciudadana Zelidieht Josefina Vargas, Titular de la Cedula de Identidad 7.975.517.d) a la ciudadana Deliraly del Carmen González Espinoza Titular de la Cedula de Identidad 20.110.950. e) al ciudadano Moisés Alis Mieries Rojas Titular de la Cedula de la Identidad 20.109.842. f) a la ciudadana Elianeth Jannysmar Rodríguez Titular de la Cedula de Identidad 26.336.079. g) a la ciudadana Yeraldine Calderón Titular de la Cedula de Identidad. h) a la ciudadana Delia Miraval, i) al ciudadano Carlos Alexander salas escorihuela. J) al ciudadano Nelson Gregorio Márquez García Titular de la cedula de identidad 9.439.397. Expertos: a) El Funcionario Roberto Moy Boscan, Psiquiatra adscrito al Servicio de Medicina Forense. Prueba Documentales: a) Informe Psicológico y Psiquiátrico, de fecha 15.10.2015, suscrito por el Lic. Roberto Moy Boscan, Psiquiatra adscrito al Servicio de Medicina Forense.
TERCERO: En cuanto al delito de Violencia Física, ésta juzgadora como garante de principios procesales y constitucionales, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como controladora de los asuntos que se colocan a su disposición y de la actividad del actividad del Ministerio Público, constata que en cuanto a éste delito, carece del examen por excelencia para comprobar de éste tipo penal especial como lo es la Examen Fisico integral que debió se practicada a la víctima, para verificar si la misma presentaba y máxime cuando la misma indicó que no se había practicado la evaluación referida, es por lo que ésta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo ello en armonía a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, somos inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Niega revisión de medida solicitada por la Defensa privada y Se acuerdan las copias a la Defensa Privada.
QUINTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 30.09.2015, contenidas en el artículo 90 numerales 5°6° y 13° de la Ley Especial, por lo que los ciudadanos JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. ES TODO.
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO
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