REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Febrero de 2016
205º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2014-000009
ASUNTO : DP01-P-2014-000009
LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
LA VICTIMA:
EL IMPUTADO: JOSÉ LUÍS BRIZUELA GEORGE
LA DEFENSA: AIDA MARTINEZ Y DESY CHIRINOS
LA SECRETARIA: YADIMAR ROJAS PATIÑO
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 29.02.2016, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS BRIZUELA GEORGE, comisión de los delitos de Abuso Sexual A Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
VÍCTIMA: OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
José Luís Brizuela George, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 26 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.725.903, domiciliado en: Base Aérea Libertador, Calle Principal, Sector B, Apartamento B-79d, Municipio Libertador Estado Aragua. TLF: 0424341.92.71 0243.234.07.21.
IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:
DEFENSA PRIVADA: AIDA MARTINEZ Y DESY CHIRINOS
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 21.04.2010, cuando la MADRE de la victima ciudadana: IZAGUIRRE DE STEFANOVICH EMILDRE CAROLINA interpusiera denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay Estado Aragua, en el cual expuso: …”comparezco por ante esta oficina a denunciar al ciudadano JOSE LUIS BRIZUELA GEORGE, quien es primo de mi esposo RODERICK ALFREDO STEFANOVICH ya que mi hija YISLITH BRIANET STEFANOVICH, de seis (06) años de edad, me manifestó que JOSE LUIS le tocaba su partes genitales y le decía que no dijera nada, que esta situación estaba pasando desde hace tiempo, pero que el le había manifestado que no dijera nada …” el cual riela inserta al folio doce (12) del presente Asunto.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 16° del Ministerio Público, por el delito Abuso Sexual A Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano JOSE LUIS BRIZUELA GEORGE, en perjuicio de la ciudadana: Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente; dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo las mismas las contenidas en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), CAPITULO V, DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO, A. PRUEBAS TESTIMONIALES: TESTIGOS: PRIMERO AL SEPTIMO. DECLARACION DE EXPERTOS: PRIMERO Y SEGUNDO.
Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten las señalados en el Escrito Acusatorio, siendo las mismas las contenidas en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44). CAPITULO V, DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO, B. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO AL TERCERO.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
En virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano José Luís Brizuela George, por la comisión del delito de Abuso Sexual A Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De la misma manera, se admiten como pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público: y rielan del folio (36) al folio (44) del presente asunto.
TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado José Luís Brizuela George, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el Pase A Juicio Oral y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, la presente decisión se afianza en base a la sentencia de nuestro máximo tribunal N° 1.303 del 20 de junio de 2005, en la cual señaló lo siguiente: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen(…)’.Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”
.CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano José Luís Brizuela George, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda a favor del ciudadano José Luís Brizuela George, las Medidas Cautelares sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de residir en el Municipio donde reside la victima del presente asunto. De la misma manera la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. ES TODO.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA SECRETARIA,
ABG. YADIMAR ROJAS PATIÑO