REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de Abril de 2016
205º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-003793
ASUNTO : DP01-S-2009-003793


LA JUEZA: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA REPRESENTANTE FISCAL: MARIA ALONZO FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: YELIINES DE LAS NIEVES GARCÍA
EL IMPUTADO: PEDRO ANTONIO SIERRA CASTILLO
LA DEFENSA PÚBLICA: ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO


Vista la Acusación interpuesta por la Dra. MARIA ALONZO, en su condición de Fiscal Décima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO SIERRA CASTILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y admitida como ha sido en su totalidad así como los medios de pruebas es por lo que este Tribunal pasa a realizar audiencia Especial por Orden de Aprehensión por no comparecer a la audiencia el imputado PEDRO ANTONIO SIERRA CASTILLO y estando presente la victima ciudadana YELIINES DE LAS NIEVES GARCÍA se fija audiencia preliminar en este mismo orden, cumpliendo con lo establecido en el artículo 303 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

PEDRO ANTONIO SIERRA CASTILLO, venezolano, nacido 19.05.1973 domiciliado barrio Tamborito, calle Democracia, casa 9-21, Cagua estado Aragua, titular de la cedula de identidad No. V-12.169.374.


HECHOS OBJETO DEL PRESENTE


Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 12.09.2009, cuando se inicia la investigación penal ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría de Tamborito, Estado Aragua, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GARCIA ZORIANO YELITZA JOSEFINA, quien manifestó “QUE SU PAREJA LA agarro por el cuello situación que se molesto y le dijo que se fuera de la casa porque ellos no Vivian en la misma casa, agarro un palo de escoba para defenderse y fue allí cuando le dio un codazo por la cara se cayo y la golpeo con la pared y empezó a votar sangre por la nariz y vomitar, es todo…

Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra el ciudadano PEDRO ANTONIO SIERRA CASTILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. De igual manera solicitó que se legitime la aprehensión y se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima, es todo”.

De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadana Yeliines de las Nieves García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.520.292. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “No deseo manifestar nada, es todo”

Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, y de manera espontánea a fin de actualizar sus datos expuso: “Mi nombre es Pedro Antonio Sierra Castillo, venezolano, nacido 19.05.1973 domiciliado barrio Tamborito, calle Democracia, casa 9-21, Cagua estado Aragua, titular de la cedula de identidad No. V-12.169.374; y en relación a los hechos que le imputan manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. Andry Brochero, quien expuso: “Solicitó el sobreseimiento de la causa toda vez que no esta acreditado el delito de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la ley Especial, y solicito la exclusión del sistema por la orden de aprehensión y por la reseña que le realizaron por la aprehensión en la audiencia de presentación, así como el cese de todas las medidas, toda vez que no existe informe medico forense que acredite el delito de violencia física, es todo.”

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Legitima la detención del ciudadano Pedro Antonio Sierra Castillo, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Si bien es cierto, cursan en las actuaciones un cúmulo de pruebas que dieron origen al presente proceso penal y llevaron a la Representación Fiscal, presentar un acto conclusivo, constituido por la ACUSACIÓN, que presentara en contra del ciudadano Pedro Antonio Sierra Castillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que este Tribunal a los fines de admitir o no la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico, por el tipo especial antes indicado, tiene el deber como garante del proceso, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Especial, de verificar que la Titular de la Acción Penal haya cumplido con el mandato contenido en la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, que haya promovido el CERTIFICADO MEDICO debidamente CONFORMADO por un experto o una experta forense, a los fines de acreditar el tipo especial que ha invocado en su escrito acusatorio, es por lo que este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe DESESTIMAR LA ACUSACIÓN presentada por la Representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Pedro Antonio Sierra Castillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano Pedro Antonio Sierra Castillo, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 3° Ejusdem, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° en relación con el artículo 321, ambos del Libro Adjetivo Penal. En consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD.

TERCERO: De la misma manera, se levantan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 de la Ley Especial.

CUARTO: Se revoca la orden de aprehensión. Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor Líbrese oficio a SIPOL a los fines que se realice la exclusión de pantalla del imputado.

QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo regional a los fines de su cuido y resguardo.
Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZA,
DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,


SCARLETH FLORES SOLANO