REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Maracay, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000082
ASUNTO : DP01-S-2014-000082

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACUSADO: RAMON YGNACIO ESPINOZA, de Nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad nro.V- 16.762.107, domiciliado en Colinas de Bucaral, parte alta, casa sin numero Las Tejerías, Estado Aragua.

MINISTERIO PÙBLICO (08°)

VICTIMA: H.C.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud efectuada en fecha 20 de julio de 2016, por la Abg. .HECTOPR JOSE PEREZ ARIAS, en su carácter DEFENSA PUBLICA este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 13-11-2013, por denuncia que interpusiera la ciudadana CAMACHO YENNIFER JOSEFINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación LAS TEJERÍAS, por haber sido víctima, de hechos cometidos presuntamente para el momento por el ciudadano Ramón Ignacio EspinoZa.
En fecha, 16-01-2014, se celebró audiencia por orden de aprehensión del ciudadano RAMON YGNACIO ESPINOZA, ante el juzgado Segundo en Función de Control, donde la ciudadana Juez, acogió la precalificación efectuada por la Fiscalía en su contra por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 4° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dictando Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en su contra, al considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Febrero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Octava (08º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano Espinoza Ramón Ygnacio, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En fecha 15 de Julio de 2014, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió parcialmente la acusación por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del Ciudadano Ramón Ignacio Espinoza, ordenando el pase a juicio.

En fecha 01 de Agosto de 2014, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral.

DEL DERECHO


Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que:”…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º, en los siguientes términos:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ètica y el pluralismo polìtico”. (negritas y cursivas de la defensa)


El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentaciòn esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Còdigo Orgànico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerciòn personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para èl, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando asì la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertìa en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sutitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

En el presente caso el encausado tiene DIEZ (10) MESES detenido desde el 14-01-2014 bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al haberlo así decretado el Juzgado Segundo en función de Control, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, quien admitió la acusación por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y continúa o permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad sin que en su contra exista sentencia definitiva sobre la cual se hayan agotados todos los recursos, de tal modo que no estamos ni siquiera en presencia de la previsión legal que describe el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.






En este orden, considera esta Juzgadora sin entrar a conocer del fondo del asunto, que el hecho punible calificado por el Ministerio Público y por cual fuere admitida la acusación, lo constituye un delito que merece pena corporal superior a los 10 años, y observa esta Juzgadora que luego de celebrada la audiencia preliminar no han variado las circunstancias que conllevaron al Juzgado en función de control a decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad toda vez que esto no fue alegado por la defensa que solicita la modificación de la medida de coerción, y en virtud de ello se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del encausado al estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Juicio de Primera Instancia con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por el abogado Defensor Público ESTHER ROJAS, por el decaimiento de la causa a favor del imputado RAMON YGNACIO ESPINOZA, todo de conformidad con los artículos, Código Orgánico Procesal Penal, ahora 236 , 237 y 238 de la referida norma;concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la magnitud del delito y la pena aplicable y por cuanto no han variado las circunstancias Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ.
ABOGADO. MAGISTER
CRISTOBAL MARTINEZ LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN