REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
(205° y 157°)
Maracay, doce (12) de abril del año 2016

EXP.- JSAAC- 2011-0070
Visto el escrito presentado en fecha primero (01) de abril del 2016, por los abogados Gustavo Grau, Andrés Clemente Ortega y Miguel Basile, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.687.497, V-16.461.580 y V-17.775.158, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.522, 130.596 y 145.989, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Alonso José Valladares Branger, Fernando José Valladares Branger y Eduardo José Valladares Branger, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.972.480, V-5.564.739 y V-634.042, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana Elena Branger de Valladares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-285.910, constante de once (11) folios útiles; así como el escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril de 2016, por la Abg. Jemima Scata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.519, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.963, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de un (01) folio útil y anexo constante de quinientos sesenta y tres (563) folios, mediante los cuales promueven pruebas; este Tribunal para resolver sobre la admisión de las mismas, acogerá al pacifico criterio sostenido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de libertad de admisión, señala “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
En ese sentido, los referidos apoderados de la parte recurrente promovieron los siguientes medios probatorios:
“…Omissis…1. Del mérito favorable:
…Omissis…
producimos el mérito favorable de las pruebas que cursan en el expediente contentivo del presente recurso contencioso agrario de nulidad. Particularmente, hacemos valer el mérito favorable de los siguientes documentos que constan en el referido expediente:
 Escrito de alegatos y defensas, presentado por la señora ELENA BRANGER DE VALLADARES en fecha 29 de abril de 2009 junto con la correspondiente cadena titulativa, estando dentro del lapso previsto a tal fin por la LTDA, ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ARAGUA (ORT-ARAGUA) en la que se que acredita la condición que, para ese entonces, ella ostentaba como única, legítima y exclusiva propietaria del fundo en cuestión. (Dicho escrito se encuentra marcado como "ANEXO C" del escrito de consignación de edictos y de argumentos complementarios al libelo, presentado el 14 de julio de 2015).
 Legajo documental principal, en el cual constan las copias debidamente certificadas de todos los títulos que conforman la cadena completa e integrada de los distintos lotes de tierra que, en su conjunto, constituyen la HACIENDA LA QUEBRADA (Dicho cadena titulativa se encuentra marcada como "Anexo D" del escrito de consignación de edictos y de argumentos complementarios al libelo, presentado el 14 de julio de 2015).
 Informe elaborado por el abogado Modesto Sifontes, de nacionalidad venezolana, con domicilio en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad número 6.925.675, que corre inserto dentro de legajo documental principal mediante el cual, luego de tener a su cargo la compilación y confección de la cadena titulativa que fue consignada por nuestros representados en el marco del presente proceso judicial, concluye que los predios sobre los cuales se encuentra ubicada la HACIENDA LA QUEBRADA son de origen privado, y que sobre los mismos nuestros representados ostentan el derecho de propiedad.
 Legajo documental suplementario de LA QUEBRADA, que forma parte de la mencionada HACIENDA LA QUEBRADA, en el cual simplemente se incluye copia simple de los títulos referidos específicamente a ese lote de terreno, en el entendido que la correspondiente copia certificada de cada uno de esos títulos reposa en el legajo documental principal. (Dicho legajo documental se encuentra marcado como "Anexo E" del escrito de consignación de edictos y de argumentos complementarios al libelo, presentado el 14 de julio de 2015).
 Legajo documental suplementario del fundo SANTA YNES O LA VEGA, que forma parte de la mencionada HACIENDA LA QUEBRADA, en el cual simplemente se incluye copia simple de los títulos referidos específicamente a ese lote de terreno, en el entendido que la correspondiente copia certificada de cada uno de esos títulos reposa en el legajo documental principal. (Dicho legajo documental se encuentra marcado como "Anexo F" del escrito de consignación de edictos y de argumentos complementarios al libelo, presentado el 14 de julio de 2015).
 Legajo documental suplementario del fundo CONCEPCIÓN, que forma parte de la HACIENDA LA QUEBRADA, en el cual simplemente se incluye copia simple de los títulos referidos específicamente ese lote de terreno, en el entendido que la correspondiente copia certificada de cada uno de esos títulos reposa en el legajo documental principal. (Dicho legajo documental se encuentra marcado como "Anexo G" del escrito de consignación de edictos y de argumentos complementarios al libelo presentado el 14 de julio de 2015).
 Legajo documental suplementario del fundo TUCUA, que forma parte de la HACIENDA LA QUEBRADA, en el cual simplemente se incluye copia simple de los títulos referidos específicamente ese lote de terreno, en el entendido que la correspondiente copia certificada de cada uno de esos títulos reposa en el legajo documental principal. (Dicho legajo documental se encuentra marcado como "ANEXO H" del escrito de consignación de edictos y de argumentos complementarios al libelo presentado el 14 de julio de 2015).
 Legajo documental suplementario del fundo CUMACA, que forma parte de la HACIENDA LA QUEBRADA, en el cual simplemente se incluye copia simple de los títulos referidos específicamente ese lote de terreno, en el entendido que la correspondiente copia certificada de cada uno de esos títulos reposa en el legajo documental principal. (Dicho legajo documental se encuentra marcado como "ANEXO I" del escrito de consignación de edictos y de argumentos complementarios al libelo presentado el 14 de julio de 2015).
 Legajo documental suplementario del fundo VEGAS EL MOLINO, que forma y parte de la HACIENDA LA QUEBRADA, en el cual simplemente se incluye copia simple de los títulos referidos específicamente ese lote de terreno, en el entendido que la correspondiente copia certificada de cada uno de esos títulos reposa en el legajo documental principal. (Dicho legajo documental se encuentra marcado como "Anexo J" del escrito de consignación de edictos y de argumentos complementarios al libelo presentado el 14 de julio de 2015).
 Legajo documental suplementario del fundo LAS VEGAS DE RIEGO, que forma parte de la HACIENDA LA QUEBRADA, en el cual simplemente se incluye copia simple de los títulos referidos específicamente ese lote de terreno, en el entendido que la correspondiente copia certificada de cada uno de esos títulos reposa en el legajo documental principal. (Dicho legajo documental se encuentra marcado como "Anexo K" del escrito de consignación de edictos y de argumentos complementarios al libelo presentado el 14 de julio de 2015).
 Legajo documental suplementario del fundo CURIA, que forma parte de la HACIENDA LA QUEBRADA, en el cual simplemente se incluye copia simple de los títulos referidos específicamente ese lote de terreno, en el entendido que la correspondiente copia certificada de cada uno de esos títulos reposa en el legajo documental principal. (Dicho legajo documental se encuentra marcado como "Anexo L" del escrito de consignación de edictos y de argumentos complementarios al libelo presentado el 14 de julio de 2015).
 Legajo documental suplementario del fundo SAN JOSÉ, que forma parte de la HACIENDA LA QUEBRADA, en el cual simplemente se incluye copia simple de los títulos referidos específicamente ese lote de terreno, en el entendido que la correspondiente copia certificada de cada uno de esos títulos reposa en el legajo documental principal. (Dicho legajo documental se encuentra marcado como "Anexo M" del escrito de consignación de edictos y de argumentos complementarios al libelo presentado el 14 de julio de 2015).
 Oficio N° 187, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL de fecha 23 de enero de 1940, que corre inserto al folio 11 del comprobante N° 03, folios 03 al 15, del cuaderno de comprobantes del Primer (1er) Trimestre del año 1940, mediante el cual se pone de manifiesto que, en el marco del proceso judicial iniciado por la Nación y en el cual fue dictado dicho instrumento, se había decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la HACIENDA LA QUEBRADA, siendo que luego de haber transcurrido casi 4 años de haberse dictado el Decreto Confiscatorio en cuestión y de que la Nación inició un juicio contra la Herencia del General JUAN VICENTE GÓMEZ, así como contra quienes fungieron presumiblemente como personas interpuestas en la titularidad o tenencia de bienes habidos por él, se ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, permitiéndose al Coronel GONZALO GÓMEZ disponer libremente de sus bienes, y entre ellos específicamente, de la HACIENDA LA QUEBRADA. (Dicho documentos fue presentado en copia certificada junto al escrito de consignación de edictos y de argumentos complementarios al libelo, presentado el 14 de julio de 2015 marcado como "Anexo N").
 Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 01 de junio de 1962, el cual quedó anotado bajo el N° 54, folios 121 al 127, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del año 1962, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano EDUARDO VALLADARES, actuando en nombre y representación del ciudadano LUÍS R. BRANGER, vendió pura y simplemente a la REPÚBLICA DE VENEZUELA (Hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, constituido por dos lotes de terrenos, que forman parte de un lote de mayor extensión denominado HACIENDA LA QUEBRADA, cuyos linderos y medidas fueron expresados en el referido documento, dejándose constancia que dicho lotes fueron adquiridos por la República para ser destinados a la construcción de la Autopista Tejerías-Valencia (hoy Autopista Regional del Centro), así como que por estar situado el inmueble vendido dentro de una zona afectada expresamente para expropiación mediante el Decreto N° 382, de fecha 1º de agosto de 1956, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25116 de la misma fecha, su venta ha fue pactada por la vía del avenimiento previsto en el parágrafo único del artículo 3º de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, y que el precio fijado por los peritos en avalúo practicado con sujeción a las reglas establecidas en la misma Ley, ha sido aceptado a completa conformidad. (Dicho documento fue consignado en copia certificada junto al escrito de consignación de edictos y de argumentos complementarios al libelo presentado el 14 de julio de 2015 marcado como "ANEXO O").
 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua) en fecha 17 de abril de 1941, el cual quedó anotado bajo el N° 9, folios 7 (Vto.) al 11 del protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.941, mediante el cual se deja constancia que el señor LUÍS R. BRANGER vendió a la NACIÓN VENEZOLANA, representada en dicho acto por el ciudadano JUAN JOSÉ ABREU, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, un lote de terreno con una extensión aproximada de veintisiete hectáreas (27Has), el cual forma parte de las Haciendas de su propiedad, denominadas "LA CURIA" y "LA CUMACA", ubicadas en jurisdicción del entonces Distrito Ricaurte (Hoy Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua), Haciendas estas que a su vez forman parte de un lote de mayor extensión denominado "HACIENDA LA QUEBRADA", indicándose en dicho instrumento que el lote adquirido por la Nación venezolana sería destinado para la construcción de un canal de irrigación y sus obras accesorias, correspondiente a lo que conocemos hoy en día como "EL EMBALSE DE ZUATA". (Dicho documento fue consignado en copia certificada junto al escrito de consignación de edictos y de argumentos complementarios al libelo presentado el 14 de julio de 2015 marcado como "Anexo P").
 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy municipio José Félix Ribas del estado Aragua) el 26 de mayo de 1977, el cual quedó anotado bajo el N° 47, folios 103 vto. al 106 del Protocolo Primero, Tomo 6, mediante el cual se deja constancia que los señores LEOPOLDO LUÍS BRANGER RUTMANN, RAFAEL MARÍA BRANGER RUTMANN Y ELENA BRANGER DE VALLADARES vendieron al CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA un lote de terreno con una superficie aproximada de treinta y nueve mil trescientos veintisiete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (39.327,85 Mts2), cuyos linderos y demás datos identificatorios fueron expresados en dicho documento, indicándose que dicho lote forma parte de un lote de mayor extensión denominado HACIENDA LA QUEBRADA, ubicado en la jurisdicción del Municipio La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, habiéndose señalado en dicho documento, como condición expresa, que el lote de terreno objeto de dicha venta solo podría ser utilizado única y exclusivamente por el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA para la construcción de escuelas e instalaciones deportivas de carácter social, pues en función de tal destino fue que se acordó el precio de venta del mismo, a título de colaboración con el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA y sólo para esos fines sociales. (Dicho documento fue consignado en copia certificada junto al escrito de consignación de edictos y de argumentos complementarios al libelo presentado el 14 de julio de 2015 marcado como "ANEXO Q").
 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua el 26 de Marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el número 25, folios 207 al 215, Protocolo Primero, Tomo 17, mediante el cual se deja constancia de que los señores ELENA BRANGER DE VALLADARES, EDUARDO JOSÉ VALLADARES BRANGER, ALONSO JOSÉ VALLADARES BRANGER Y FERNANDO JOSÉ VALLADARES BRANGER, quienes conforman la totalidad de la Sucesión del doctor EDUARDO VALLADARES DE CASTRO, vendieron un lote de terreno que forma parte de LA HACIENDA LA QUEBRADA al MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, representado en ese acto por la ciudadana ROSA DEL VALLE LEÓN BRABO, en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, haciéndose constar en dicho documento que sobre el lote de terreno en cuestión se encontraban asentados los barrios denominados LA QUEBRADA, SAN CRISTÓBAL Y LAS TIERRAS BLANCAS, así como que la ciudadana ROSA DEL VALLE LEÓN BRABO, en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, reconoció de manera expresa que los vendedores lo venden al Municipio con total y pleno espíritu de colaboración, por un precio muy pero muy inferior a su precio real, facilitándole así al Municipio la mejora, modernización y recuperación de los Barrios que se encuentran sobre dicho lote de terreno. (Un ejemplar de dicho documento se acompañó junto con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, marcado como anexo N° 7, y fue consignado en copia certificada junto al escrito de consignación de edictos y de argumentos complementarios al libelo presentado el 14 de julio de 2015 marcado como "Anexo R").
 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua el 5 de mayo de 2000, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Folios 78 al 84 del Protocolo Primero, Tomo 4, en el cual se aprecia que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua el día 28 de febrero de 1952, el cual quedó anotado bajo el N° 47, folios 72 al 78, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año 1952, el ciudadano LUÍS R.BRANGER, por medio de su apoderado judicial, en su carácter de propietario único y exclusivo del fundo denominado HACIENDA LA QUEBRADA, constituyó a favor de la sociedad mercantil VENEZUELAN ATLANTIC TRANMISION CORPORATION un derecho real de servidumbre de paso para una tubería de gas (gaseoducto) de aproximadamente seis mil metros (6.000m) de largo, por doscientos setenta y tres milímetros con cinco cien milímetros (273,05) de diámetro, a través del mencionado fundo. En el referido documento se especificó también que, de acuerdo a la Resolución N° 551 del entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos de fecha 19 de julio de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.606 del 19 de julio de 1961, le fueron transferidos a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO (C.V.P.), posteriormente denominada CORPOVEN, S.A., PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., hoy en día PDVSA GAS, S.A., varios gaseoductos con todos sus anexos, derechos y pertenencias, incluidos los derechos de propiedad y de servidumbres establecidos, dentro de los cuales se encontraba el gaseoducto en cuestión. (Dicho documento fue consignado en copia certificada junto al escrito de consignación de edictos y de argumentos complementarios al libelo presentado el 14 de julio de 2015 marcado como "A nexo S").
2. Prueba Libre. Testigo Experto:

De conformidad con lo establecido en los artículos 395, contentivo del principio de libertad de pruebas o pruebas libres, 451, relativo a la prueba de experticia, y 477 y 498, contentivos de las disposiciones principales en materia de pruebas testimoniales, todos del CPC, promovemos la prueba de TESTIGO EXPERTO de las siguientes personas, y a los fines que se señalan a continuación:
 Ciudadano MODESTO SIFONTES, de nacionalidad venezolana, con domicilio en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad número 6.925.675, en su condición de Abogado, quien tuvo a su cargo la compilación y confección de la cadena titulativa que fue consignada en copia certificada por NUESTROS REPRESENTADOS en el marco del presente proceso judicial, para que utilizándose las reglas del testimonio oral, rinda de esa misma forma su conclusión acerca de los documentos que conforman dicha cadena, muy especialmente acerca del criterio aplicable sobre el umbral temporal del 10 de abril de 1848, en los términos expuestos en el de escrito de consignación de edictos y de argumentos complementarios al libelo presentado el 14 de julio de 2015.
…Omissis…
3. PRUEBA TESTIMONIAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, contentivo del principio de ratificación de documentos privados emanados de terceros por vía testimonial, promovemos la prueba de TESTIGO de las siguientes personas, y a los fines que se señalan a continuación:
 Ciudadano MODESTO SlFONTES, titular de la cédula de identidad número 6.925.675, para que en su condición de compilador y confeccionista de la cadena titulativa aludida, así como de los legajos documentales suplementarios, y de conformidad con el artículo 431 del CPC ratifique su autoría respecto al encadenamiento que de éstos se hizo. Por ello, respetuosamente solicitamos a este Tribunal se fije la oportunidad correspondiente para su evacuación, comprometiéndose NUESTROS REPRESENTADOS a presentarlo en la oportunidad procesal que al efecto se fije en el auto de admisión de pruebas.
 De igual manera, promovemos al ciudadano MODESTO SlFONTES, anteriormente identificado, para que en su condición de compilador y confeccionista de la cadena titulativa aludida, así como de compilador y confeccionista de los legajos documentales suplementarios, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC ratifique el informe que fue consignado por NUESTROS REPRESENTADOS en el marco del presente proceso judicial, mediante el cual el referido ciudadano, luego de tener a su cargo la compilación y confección de la cadena titulativa que fue consignada por NUESTROS REPRESENTADOS en el marco del presente proceso judicial, concluye que los predios sobre los cuales se encuentra ubicada la HACIENDA LA QUEBRADA son de origen privado, y que sobre los mismos NUESTROS REPRESENTADOS ostentan el derecho de propiedad.
…Omissis…
 Ciudadana MAGALY Y. LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.006.836, domiciliada en la ciudad de Caracas, quien es Paleógrafa acreditada y juramentada por el Archivo General de la Nación, a los fines que ratifique el contenido de los títulos de propiedad que corren insertos dentro de la cadena titulativa, certificados por ella en su condición de paleógrafa…Omissis…”

De igual forma, la abogada Jemima Scata arriba identificada, apoderada de la parte recurrida promovió el siguiente medio probatorio:
“…Omissis…Copia certificada del expediente administrativo signado con el N°5/05-RES- 09/0052, constante de cuatrocientos sesenta (460) folios, el cual fue tramitado y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua (ORT- Aragua), referente al Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo y Medida Cautelar de Aseguramiento. Con el cual se evidencia, que el Instituto Nacional de Tierras sustanció debidamente el correspondiente expediente administrativo, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos…Omissis…”

De allí que, al analizar el fondo del escrito de promoción de pruebas se desprende de su contenido que el abogado de la parte recurrente promovió en el particular 1, el merito favorable de los autos, el cual -a juicio de quien suscribe- no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba propiamente dicha, sino la solicitud que hace el promovente del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y cuya aplicación es de obligatorio cumplimiento por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte. Con respecto a los particulares 2 y 3, se declaran ADMISIBLES por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y se fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy las declaraciones de los ciudadanos Modesto Sifontes y Magaly López, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y a las once de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente.
En relación a la prueba promovida por la abg. Jemima Scata, este Juzgado ADMITE los antecedentes administrativos promovidos, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694. Este Tribunal se reserva la valoración de las pruebas promovidas en el Fallo Definitivo. Así se declara y Decide.
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR BENÍTEZ CAÑAS
EL SECRETARIO



ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO





















EXP. - JSAAC- 2011-0070
HBC/Ds/mn