REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
(205° y 157°)
Maracay, doce (12) de abril del año 2016

EXP.- JSAAC- 2011-0279

Visto el escrito presentado por la abogada Ana Virginia Pareja Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.241.129, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 251.030, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Valles de Suata C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 1989, bajo el Tomo 317-A, mediante el cual apela la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha diez (10) de mayo del año 2015 alegando lo siguiente:
“(…) Apelo de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2015, en virtud de que la sentencia adolece de los estipulado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que concatenado con el artículo 244 ejusdem la hace nula, aunado a que no se valoraron los medios de prueba, razón por la cual se considera que es una sentencia injusta, incongruente además que es contraria a los principios que se encuentran en la Carta Magna (…)”

Así las cosas, es necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“(…) La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde (…)”

Asimismo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha treinta (30) de mayo del año 2013, expediente Nº 10-0133 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se realizó una interpretación de los Artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza lo siguiente:
“…Omissis…En el contexto del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante a ejercer el recurso en cuestión, explicando cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado…”

En este sentido, la Real Academia Española define el significado de la palabra explicar como: (vid: http://dle.rae.es/?id=HJbpHBZ consultada en fecha 12-04-2016)
“Declarar o exponer cualquier materia, doctrina o texto difícil, con palabras muy claras para hacerlos mas perceptibles.

De igual forma, el diccionario de la pagina Web Wordreference.com, también define la palabra explicar como: (vid: http://www.wordreference.com/definicion/explicar consultada en fecha 12-04-2016)
“Exponer cualquier materia o doctrina con palabras que la hagan más comprensible”

De todo lo anteriormente expuesto y acogiéndonos a la jurisprudencia antes transcrita, mal podría este sentenciador oír la apelación ejercida por la mencionada abogada, toda vez que si bien hace mención de los artículos que supuestamente se están vulnerando con la decisión y a la ausencia de valoración del material probatorio, no se evidencia que haya explicado de manera clara y precisa en que consiste la supuesta violación en una sentencia que solo procedió a analizar causales de inadmisibilidad en la fase de dictar sentencia de mérito, facultad que tiene atribuida todo Juez Contencioso Administrativo, como lo es quien suscribe en la especialidad agraria, por lo que este sentenciador entiende que la misma (apelación) se realizó de manera muy genérica lo cual pondría en desequilibrio a las partes y en un posible estado de indefensión con respecto a la parte demandada, contrariando la jurisdicción normativa ejercida por la Sala Constitucional en la jurisprudencia citada. En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Agrario no oye la apelación ejercida por la abogada Ana Virginia Pareja Noriega antes identificada.
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO







EXP.- 2011-0279
HBC/Dss/jb